REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

PARTE ACTORA: “JOSE MIGUEL CASTILLO FUENTES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.000.909, con domicilio procesal en: Residencias Misamac, Piso 5, Apartamento 5-C, Santa Teresa, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “TAYRUMA GARAY”; abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 104.941

PARTE DEMANDADA: “MARLENE CHACON PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.656.424; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención).

CASO: AP11-V-2011-000619

-I-

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado eb fecha 17 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión recayó en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 2 de junio de 2011, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera personalmente ante este Tribunal, al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio del presente juicio.

En fecha 7 de junio de 2011, la ciudadana Tayruma Garay, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples, constante de siete (7) folios útiles, a los fines de que se practicará la citación de la parte demandada, como la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente, el 9 de junio de 2011, este Despacho libró la compulsa a los fines de la citación de la ciudadana Marlene Chacon Pantaleon, en su carácter de parte demandada; asimismo, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana Tayruma Garay, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, señaló una nueva dirección, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

Como consecuencia de ello, en fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado, ordenó dejar sin efecto la compulsa de citación librada en fecha 9 de junio de 2011, y acordó librar una nueva compulsa, con inserción de la nueva dirección señalada por la representación Judicial de la parte actora, supra mencionada.

En fecha 18 de julio de 2011, la abogada Tayruma Garay, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó los respectivos emolumentos.

En fecha 1 de agosto de 2011, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Sede Judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la demandada, siendo infructuosa su misión, consignando anexo a la diligencia, la compulsa de citación.

En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana TAYRUMA GARAY, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles.

Por auto de fecha 7 de junio de 2012, este Juzgado acordó la citación a la parte demandada, mediante carteles, atendiendo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, en fecha 16 de octubre de 2013, compareció la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la perención de la instancia.

Por lo tanto, a los fines de proveer conforme lo solicitado, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones, advirtiendo quien aquí decide, que no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso.

Al respecto se observa::

-II-

El enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, leído literalmente, es del siguiente tenor:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”


En este mismo sentido, la norma que se extrae del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


La inteligencia de dicha disposición jurídica pone de manifiesto dos elementos constitutivos del instituto de la perención, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Cabe considerar, que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
De este modo, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

Ahora bien, “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En efecto, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Se deduce entonces, que corresponde a las partes dar impulso al juicio, pues la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; así, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 11 del Código De Procedimiento Civil, reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, es de suyo evidente que al no instarse la prosecución del juicio, ni ponerse en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, el proceso se extingue.

Por otra parte, es doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención opera de pleno derecho, es decir ope legis, y por consiguiente desde el mismo vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos; ergo, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En el caso concreto de autos, debe considerarse que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 7 de junio de 2012, fecha en la que el Tribunal proveyó lo solicitado, y acordó librar cartel de citación a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Texto Adjetivo Civil, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención de la instancia.

Siendo así las cosas; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a la citación de la parte demandada, y realizar actos tendientes al impulso del proceso; y así expresamente se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia, y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria


Abg. Iriana P. Benavides La Rosa






En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria


Abg. Iriana P. Benavides La Rosa