REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2013-000028
PARTE ACTORA: RUFINO ANTONIO FERNANDEZ JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.863.659
PARTE DEMANDADA: GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.747.991 y E.- 962.031.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Decreto de Medida Preventiva
-I-
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, advierte el Tribunal que la parte actora previamente identificada, solicitó en su escrito libelar, el decreto de una medida cautelar preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 30 de la Planta Octava, del edificio residencias Gran Sasso (III) ubicado en la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
El día 16 de Septiembre de 2013, el ciudadano MANUEL ORTIZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.498.830, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.749, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFINO ANTONIO FERNANDEZ JARAMILLO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH; pretendiendo el cumplimiento de un contrato que codifican de “opción de compra venta”
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2009, por encontrarse llenos los extremos de ley y por cuanto, la demanda resulto no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma, ordenando el tribunal emplazar a los demandados, para que comparecieran ante el Tribunal a contestar la demanda u oponer las defensas previas que estimare pertinentes.-
Igualmente, se ordenó en dicho auto abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente respecto a la solicitud cautelar contenida en el escrito libelar.
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora aportó los recaudos necesarios para que se elaboraran las respectivas compulsas y abrirse el cuaderno de medidas.
Así las cosas, en fecha 30 de Septiembre de 2013, el Tribunal abrió el cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión.
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..
En base a la idea anterior, colegimos que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, y el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sucede pues, que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
En el caso concreto de autos, a los fines de fundamentar la medida preventiva sub examine, la parte actora alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que existe entre las partes una promesa bilateral de compra- venta, de los ciudadanos GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH; actuando como propietarios de un inmueble un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 30 de la Planta Octava, del edificio residencias Gran Sasso (III) ubicado en la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano RUFINO ANTONIO FERNANDEZ JARAMILLO, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegó, el accionante que el precio de la venta era por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) y que en el momento de la autenticación de la promesa bilateral, le hicieron entrega a los vendedores de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de arras, y que el saldo restante lo pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de registro respectiva.-
Arguyó, que la duración de la promesa bilateral de compra venta seria de Ciento veinte 120 días contados a la fecha de autenticación de dicha promesa y que llegado el vencimiento de dicho plazo y fijada la oportunidad por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda los oferentes no acudieron a firmar el documento definitivo de venta y que posteriormente se realizaron intentos por comunicarse con los vendedores respondiendo estos con toda suerte de excusas y oponiendo toda clase de obstáculos y argumentos para no fijar nueva fecha de otorgamiento de la venta definitiva, causa por la cual acude ante esta competente autoridad para demandarlos formalmente, para que den cumplimiento a la promesa de venta o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.-
Finalmente, a los fines de no hacer ilusoria su pretensión, solicitó la medida cautelar sub examine, señalando que los demandados a objeto de no cumplir con las obligaciones contraídas podrían trasladar la propiedad quedando su pretensión de manera ilusoria.
Dentro de este marco, es importante precisar que la parte accionante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Cumplimiento de Contrato. Para fundamentar sus alegatos, aportó copia certificada de la promesa bilateral de compra venta que realizaran los ciudadanos GEORGES ISTAMBOULIE TABBAHH y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, al ciudadano RUFINO ANTONIO FERNANDEZ JARAMILLO junto al libelo de la demanda, y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio
Estos instrumentos, hacen presumir en este juzgador la existencia del requisito de procedibilidad, referido al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”. En efecto, dichas probanzas determinan verosímilmente el derecho deducido en juicio por la parte actora RUFINO ANTONIO FERNANDEZ JARAMILLO.-
En cuanto al requisito del periculum in mora, las probanzas aportadas junto al libelo de la demanda conllevan a inferir el riesgo manifiesto de que se haga más gravosa la situación de la parte actora, para el momento de la ejecutabilidad del fallo dirimitorio de la controversia, pues en las actas del expediente consta que el inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva, constituye el objeto material; por lo que de no asegurarse, se corre el riesgo de que el mismo sea objeto de gravamen o disposición, colocando a la parte demandante en una situación gravosa de su patrimonio. Estos hechos, a juicio de quien aquí decide, de manera precisa conllevan a determinar que aun cuando la ejecución del fallo pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; ergo, se considera satisfecho el segundo de los requisitos mencionados.
Como corolario de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que la parte actora acreditó en autos elementos de prueba que le convencen sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora,
En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que peticiona la parte accionante, RUFINO ANTONIO FERNANDEZ JARAMILLO, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos se constatan demostrados. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECRETA medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el siguiente inmueble:
Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 30 ubicado en la Planta Octava (8va) y que forma parte del Edificio Residencias Gran Sasso (III), el cual esta constituido por un lote de terreno distinguido con las siglas D11- 06 y D11- 07, ubicada en la Manzana D11 de la zona 3, Sector Sur, Calle 13 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) dotado con las siguientes dependencias, estar comedor, balcón, cocina, Lavadero, dormitorio con closets cada uno y baño auxiliar. El referido apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con cuarto para ducto de basura, pasillo de circulación y vació de ventilación,; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento 29 y OESTE: Fachada oeste del edificio.- Dicho inmueble le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nº 39 Tomo 28, del Protocolo Primero.-
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al registrador subalterno respectivo a los fines de que tome la nota marginal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (04) días del mes de Octubre de 2013, a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria
Abg. Iriana P. Benavides La Rosa
En esta misma fecha siendo las de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
Hora de Emisión: 2:09 PM
Asistente que realizo la actuación: