REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2013-000029
Vista la solicitud formulada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, en relación a la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, tipo apartamento, distinguido con la letra y número A-13, situado en el primer nivel del Edificio “A”, del Conjunto Residencial Eiffel (etapa I), el cual está ubicado en la parcela A-7 de la Urbanización Castillejo en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (65,44 mts2), y sus dependencias son: sala-comedor, cocina-lavandero, una (1) habitación con baño incorporado, baño auxiliar y dos habitaciones adicionales. Sus linderos son: NORTE: fachada interna; SUR: fachada sur; ESTE: apartamento A-14; OESTE: fachada oeste. Tiene asignado un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número diez (10). Le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros doscientas cincuenta milésimas por ciento (6,250%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio “A” y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial Eiffel de cero enteros doscientas setenta y un mil setecientas treinta y nueve millonésimas por ciento (0,271739%), la parcela A-7 representa un porcentaje de un entero ochenta centésimas por ciento (1,80%) del valor del área vendible de la Urbanización El Castillejo. Todo de acuerdo al documento de condominio del Edificio “A” del Conjunto residencial Eiffel, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 12 de marzo del año 1992, bajo el Nro. 19, tomo 10, protocolo primero y en el documento general de condominio del Conjunto Residencial Eiffel, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda el 18 de abril de 1991, bajo el Nro. 39, tomo 5, protocolo primero.
Dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, según se desprende de título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 35, tomo 23, protocolo primero.
Particípese lo conducente mediante Oficio a la Oficina de Registro correspondiente.-
El Juez


Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria Acc.


Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En la misma fecha libró oficio No. 2013-0569.-

La Secretaria Acc.


Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

Asistente que realizo la actuación: GA