REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000592
PARTE ACTORA: JULIO CESAR URRIBARRI CHRISTENSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.583.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGÍA C. SÁNCHEZ C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.082.
PARTE DEMANDADA: MONICA ANDREA PARRA BRICEÑO DE URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.607.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Junio del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LIGÍA C. SÁNCHEZ C., antes identificada, actuando como apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR URRIBARRI CHRISTENSEN, y distribuida la causa a este despacho.
En fecha 17 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Julio de 2013, la parte actora consigno los fotostátos necesarios para librar la Boleta de Notificación al Ministerio Público, en esta misma fecha consignaron los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 10 de Julio de 2013, la parte actora consignó la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la Citación.-
En fecha 12 de Julio de 2013, se dejó constancia por secretaria de haber librado la Boleta de Notificación al Fiscal y se instó a la parte actora a consignar los fotostátos para librar la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de Julio de 2013, el Alguacil designado consigna resultas de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, ciudadano Juan Antonio Guerra García, se da por notificado del presente juicio.
En fecha 08 de Agosto de 2013, mediante diligencia la parte actora consigno los fotostátos necesarios para librar la Compulsa de Citación.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora desiste de la presente causa y solicita la devolución de los documentos originales.
-II-
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, el ciudadano JULIO CESAR URRIBARRI CHRISTENSEN, parte actora en la presente causa representado por la ciudadana LIGÍA C. SÁNCHEZ C., abogado en ejercicio, plenamente identificada en autos, desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:45 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2013-000592
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