REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000157
Parte Solicitante: Ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Ciudadano ALFREDO ARAMIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.138, respectivamente.
Motivo: INSERCION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la solicitud interpuesta en fecha 17 de junio de 2008 por la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 09 de julio de 2008, se presento la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, asistida por el abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ mediante el cual consigno documentos fundamentales.
En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal admite la solicitud interpuesta por la ciudadana Josefina Contreras, y ordeno librar cartel, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificación al Ministerio Publico, asimismo se libro cartel de emplazamiento y boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 28 de julio de 2008, se presento el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de alguacil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público
En fecha 30 de julio de 2008, se presento la abogada ANA MARIANA LOVERA, en su Carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicito libre citación a la ciudadana JUANA DEL CARMEN CONTRERAS, quien es supuestamente progenitora de la solicitante.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto insto a la ciudadana Juana del Carmen Contreras, para que compareciera ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente, asimismo ordeno practicar la prueba dactiloscopia de las huellas de la ciudadana Juana del Carmen Contreras, mediante oficio Nº 2006/08, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica, departamento dactiloscópica.
En fecha 22 de julio de 2009, se presento la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, asistida por el abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ, mediante el cual solicito se fije el día para la evacuación de testimonio de la ciudadana Juana del Carmen Contreras. Asimismo consigno cartel publicado en prensa
En fecha 28 de junio de 2010, se presento la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, asistida por el abogado ALFREDO ARAMIS GONZALEZ, mediante el cual solicito el avocamiento del juez a la causa.
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto el juez se aboco a la causa. .
En fecha 20 de septiembre de 2010, se presento la ciudadana JOSEFINA CONTRERAS, asistida por el abogado FRANCISCO PAREDES, mediante el cual solicito se dicte sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal mediante auto acordó notificar al Ministerio Publico, a los fines de informarle que causa queda abierta a pruebas, y se conceden diez días de despacho.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual el Tribunal mediante auto acordó notificar al Ministerio Publico, a los fines de informarle que causa queda abierta a pruebas, y se conceden diez días de despacho, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:12 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AH16-F-2008-000157