REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000297
PARTES SOLICITANTES: NELLYS RAMONA ALTUVE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.446.480
ABOGADO DE LAS PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 68.095.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 06 Octubre de 2008 por la ciudadana NELLYS RAMONA ALTUVE RODRIGUEZ debidamente asistido por el abogado RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ, ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció ante este tribunal la ciudadana NELLYS RAMONA ALTUVE RODRIGUEZ debidamente asistido por el abogado RAUL ANTONIO ALTUVE RODRIGUEZ ante identificado, en la cual consignan certificación de copias de la partida de nacimiento Nº 2613, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito Capital y acta de nacimiento Nº 745, emanada del registro Civil del Municipio del Municipio Bocono del estado Trujillo, en esta misma fecha el secretario del juzgado dejo constancia de haber tenido a la vista el documento original de la partida de nacimiento Nº 745 y deja en su lugar copia simple a los fines de ser certificadas.
En fecha 08 de Diciembre, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por Rectificación de Partida e insta a la parte actora a que consigne la Tarjeta de Nacimiento y datos filiatorios.
En fecha 17 de Febrero de 2008, se dicto sentencia mediante el cual este tribunal declina la competencia para conocer sobre la presente causa por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ellos en razón de la materia, en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena mediante oficio la remisión bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libro Oficio remitiendo el expediente.
En fecha 27 de Abril se recibe comprobante de recepción, mediante la cual remiten expediente, constante de diecisiete folios útiles.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente en el juzgado Décimo Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En Fecha 20 de Mayo de 2010, se dicto sentencia mediante la cual el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud e el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del area Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del area Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libro oficio remitiendo el expediente al Juzgado superior.
En fecha 10 de Junio de 2010, se recibió y se ordeno su remisión al Juzgado superior Noveno en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual ordena remitir al Juzgado de la causa a fin de que sean subsanadas la tachadura de los folios 1 al 14 y remarcados el folio 15, asimismo ordena que una vez sea subsanada dichas omisiones se remita el presente expediente a este tribunal, en esta misma fecha se libro oficio.
En Fecha 13 de Julio de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del area Metropolitano de Caracas, y se ordena una vez salvadas las enmendaduras se remita el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libro oficio al Juez Titular del juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al expediente y en consecuencia, se fija 10 Días de Despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se dicto sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Rectificación de partida, en consecuencia declina la competencia en el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
En Fecha 24 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se libro oficio bajo el Nº 2010-234 a los fines de remitir el expediente, en esta misma fecha se libro oficio signado bajo el Nº 2010-235 al Juez Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del ara Metropolitano de Caracas , a los fines de comunicarle de la decisión dictada por esta alzada en fecha 27/10/2010 en el conflicto de competencia surgido en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana Nelly Ramona Altuve
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se recibió oficio emanado del Juzgado superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitano de Caracas en la cual remiten el expediente a este Juzgado.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este tribunal da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 01 de Diciembre de 2010, fecha en la cual este tribunal se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:37 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-F-2008-000297
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