REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000638
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada El Muco Bebidas, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.996, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Qto, y modificada su denominación social a la actual de conformidad con el instrumento inscrito en el ya citado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A-Qto (en lo sucesivo “PRV”).-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, BARBARITA GUZMAN, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICK, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, LUIS AZUAJE GOMEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM BRANZ NERI, KAREN PERDOMO DE MOYA, WILDER EDUARDO MARQUEZ, DANIELA BEATRIZ CORTESIA HERNANDEZ, OFELIA RIQUEZES CURIEL, ADRIANA CAROLINA ROJAS y HUMBERTO CUFFARO MEJIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 88.407, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 127.828, 121.387, 130.221, 145.571, 145.585, 153.419, 134524 y 114.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 17-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
Vista la demanda de DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PEDRO ALBERTO JEDLICKA y HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 64.391 y 114.992, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., Este Tribunal a los fines de pronunciarte en cuanto a la admisión de la presente causa observa: Consta a los folios 49 al 89 del expediente cuarenta y un (41) Facturas emitidas por PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., a nombre de SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A.,, con números: 6391, 6392, 6395, 6402, 6408, 6410, 6412, 6417, 5333, 6432, 6435, 5368, 6438, 6439, 6465, 6448, 6544, 6545, 6546, 6547, 6548, 6549, 6568, 6569, 6570, 6574, 6575, 6579, 6580, 6615, 6617, 6618, 6619, 6639, 6640, 6700, 6706, 6713, 6735, 6859, 6861 respectivamente; de las cuales 02 fueron excluidas en el escrito libelar por aparecer nombradas en ninguna parte del mismo, y también se observa que las mismas no contienen sello que identifique a la empresa demandada o firma del personal autorizado para ello, las cuales son: 5368 y 5333, respectivamente.
En consecuencia corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a las treinta y nueve (39) facturas que fueron objeto de la demanda, las cuales son: 6391, 6392, 6395, 6402, 6408, 6410, 6412, 6417, 6432, 6435, 6438, 6439, 6465, 6448, 6544, 6545, 6546, 6547, 6548, 6549, 6568, 6569, 6570, 6574, 6575, 6579, 6580, 6615, 6617, 6618, 6619, 6639, 6640, 6700, 6706, 6713, 6735, 6859, 6861, lo cual realiza bajo los siguientes términos:
La finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, así como también las condiciones y términos consignados al texto.
Nos establece el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…” (Resaltado del tribunal)
De la norma antes señalada se desprende la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, establecidos en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, señalo:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de casación Civil que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.

Visto esto, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por la Sala de casación Civil que:
“…En este ultimo supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio…”

De la sentencia antes citada y de la normativa transcrita, se puede observar que las facturas consignadas, carecen de firmas de persona alguna, requisito este indispensable para que las mismas puedan tener valor probatorio y ser oponibles al supuesto deudor, y que pueden surtir los efectos del articulo 147 del Código de Comercio, invocado por la parte demandante en el escrito libelar, en consecuencia, no desprendiéndose de dichos instrumentos asiento alguno que pruebe la entrega a la parte demandada, para que se presuma su aceptación, hecho por los cuales este tribunal no puede dar lugar al tramite de la presente causa por cuanto la misma no concuerda tampoco con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de facturas que se puedan tener como aceptadas y así se declara.-
En razón de todos los consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) fuera incoada por la Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:33 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO