REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001201
Por recibido escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por el abogado JULIO BACALAO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, el Tribunal observa:
I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto a esta prueba, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
II. De las Documentales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la decisión que haya de recaer en la presente causa.
III. De los Informes: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena librar oficio a:
A.- La Superintendecia de Bancos, para que ésta a su vez se sirva solicitar al Banco Provincial, C.A., departamento de archivo de dicha Institución sobre los siguientes hechos litigiosos: 1.) Si en fecha 25 de agosto de 1992, la empresa entonces denominada Diablitos Venezolanos, C.A., emitió un cheque en contra de su cuenta corriente distinguida con el Nº. 051-00108-M, Agencia de Cagua, distinguido con el Nro. 49953737 por el monto de Bs. 59.781.799,00, a favor del mismo BANCO PROVINCIAL. 2.) Si el referido cheque fue endosado a favor del mismo Banco Provincial para comprar un cheque de gerencia por el mismo monto de Bs. 59.781.799,00. 3.) Si, en virtud de lo expuesto en 2, se emitió un cheque de gerencia por el monto de Bs. 59.781.799,00, distinguido con el Nº. 38528385. 4.) Si este cheque de gerencia, distinguido con el Nº. 38528385 fue depositado en la cuenta Nº. 024-00446-H, en el mismo Banco Provincial, cuenta a nombre de una empresa denominada CRISDAM ASESOR.
B.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se sirva informar a éste Tribunal, si mediante planilla de pago de impuesto sobre la renta distinguida con el número H-91 (07) 576875, de fecha 31 de agosto de 1992, se pago una cantidad, por concepto de impuesto sobre la renta, a nombre de una compañía denominada Diablitos Venezolanos, C.A., por el monto de Bs. 59.781.799,00, ingresando esta suma al Fisco Nacional.-
IV. De la Prueba de Testigos: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos EUSEBIO MAYZ y WILLIAM GERE NORMAN, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m.; en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-001201