REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001047
De la lectura efectuada al escrito presentado por el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO BERROTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.594, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRITO ALFONZO MERIS MERCEDES, se evidencia que la ciudadano pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre su persona y el hoy fallecido JOSÉ RAMON GOMEZ RAUSSEO, quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad No. V-3.944.315, fundamentando su pedimento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil, aplicado al presente caso en forma analógica, reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
En armonía a lo anterior, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan el ejercicio de la presente acción, a saber:
La parte actora en su escrito libelar de la estimación de la demanda reclama: “…Conforme con lo establecido con el artículo 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad el Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 628.076,00)…”, de lo que se evidencia, primeramente, que dicho monto adolece de un error estructural, por cuanto señala una cantidad en letras y otra en números, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, ordena su depuración conforme lo establece en el Artículo 642 antes aludido; en segundo lugar se hace evidente de la revisión efectuada por este Tribunal que igualmente la parte accionante omite realizar el correspondiente traslado de su estimación a Unidades Tributarias, siendo esto igualmente un requisito de admisibilidad de la demanda. En consecuencia de lo anterior y considerando que es el momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, se fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguiente al de hoy so pena de inadmisibilidad de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001047