REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000824
PARTE QUERELLANTE: JUAN MANUEL FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.903.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: No constituyó apoderado judicial alguno, se hizo asistir de la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.919, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2013-448 de fecha 24 de mayo de 2013.
PARTE QUERELLADA: ANA AMANTINA VILLALONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.246.439. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, estando asistido por la abogada Leocarina Márquez Tejada, en su condición de Defensa Pública, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 173.919, mediante el cual demandó a la ciudadana ANA AMANTINA VILLALONA.

Señala la parte demandante en su escrito libelar que la ciudadana ANA VILLALONA, está perturbando la posesión pacífica que ostenta desde hace seis (6) años en su condición de inquilino; que ejerce maltrato verbal, deterioro a la puerta partiendo los vidrios de la misma, gritando palabras ofensivas y despectivas. Aduce que interpuso denuncia ante el Ministerio Público, librándose una orden para que la perturbadora se dirigiera a la Sala de Mediación y Conciliación de la Dirección de Formación y Capacitación Social, adscrita a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria del Distrito Metropolitano de Caracas. Afirma que reparó la puerta que había destrozado y cuando tal reparación concluyó, la parte querellada amenazó con destruirla de nuevo.

Finalmente solicita se “dicte” interdicto a su favor a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble bajo los mismos términos y condiciones cuando le fue dado en arrendamiento.

-II-

Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

Ahora bien, en el libelo de demanda de querella interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, claramente expone que el mismo es arrendatario del bien inmueble objeto del presente litigio, dicha relación contractual deriva de los contratos de arrendamiento que fueron anexados por el demandante a los folios 17 y 18 del expediente.

En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea.

Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.

El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma; c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación.

Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:

“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)

El criterio doctrinal antes asentado es acogido abiertamente por este Juzgador, pues a juicio de este Tribunal, mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como el la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas. En este punto es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.

Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embrago en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.

En conclusión, en el caso que ocupa la atención del Tribunal el “querellante” señaló la existencia de un contrato de arrendamiento, por el uso, goce y disfrute del inmueble aludido en el escrito libelar, de lo que deviene la improcedencia de la acción planteada y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la acción interdictal de despojo incoada por el ciudadano JUAN MANUEL FARÍAS, contra la ciudadana ANA AMANTINA VILLALONA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000824