REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-S-2002-000009
SOLICITANTES: Los ciudadanos ROBERTO GREGORIO RAIMONDI FERNÁNDEZ y ROBERTA MANNELLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.025.585 y V-7.683.761, respectivamente.
APODERADOS: Asistiendo a los solicitantes al inicio del proceso, los abogados en ejercicio Miguel Antonio Calvo, Rosana Arroyo Arias y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 12.765 y 67.332 respectivamente. Posteriormente, la Abogada Daniela Caruso, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 117.758 en su carácter de apoderada judicial de los antes identificados solicitantes.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 22 de Noviembre de 2002, por los solicitantes antes mencionados, quienes asistidos de abogado solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Roberto Gregorio Raimondi Fernández y Roberta Mannello Ortega, previamente identificados.
Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), por ante la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 95, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2001.
Transcurrido el lapso de Ley correspondiente, es decir, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en que compareció por ante este Juzgado la Abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roberta Mannello Ortega, el día veintiuno (21) de junio de Dos Mil trece (2013), transcurrió más de un (1) año, así mediante diligencia presentada en esa misma fecha la referida abogada solicitó, en nombre de su representada, se decretara la conversión en divorcio de la separación.
En fecha 25 de junio de 2013, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud, acordándose la notificación del ciudadano Roberto Gregorio Raimondi Fernández, quien mediante su apoderado judicial solicitó la conversión en divorcio del vínculo matrimonial.
Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Vista la intención de los solicitantes de separarse de cuerpo, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la conversión, éste considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERTO GREGORIO RAIMONDI FERNÁNDEZ y ROBERTA MANNELLO ORTEGA, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.
SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por los solicitantes en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), por ante la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 95, y se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostátos requeridos para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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