REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2010-000050

Vistas las diligencias suscritas por el abogado HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento en ellas contenido, este Tribunal observa:

En fecha 13 de enero de 2.011, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., constituido por:

“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras 6 –C ubicado en el piso cinco del Edificio denominado Kamakura, ubicado en el Sector denominada “El Otro Lado”, Calle La Colina, Carretera el Hatillo- La unión, Distrito Sucre, Caracas; el edificio tiene un área total de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (79.52 mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) Hall de acceso, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) balcón, una (1) habitación con closet, un (1) closet auxiliar, un (1) balcón y un sanitario. Los linderos de este apartamento son los siguientes: por el NORTE: en línea quebrada en una distancia de doce metros lineales con setenta y seis centímetros lineales (12.66 mt) con la fachada norte del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsái, por el SUR: Parcialmente en línea recta en una distancia de nueve metros lineales con veinticinco centímetros lineales (9.25mt) con el apartamento seis D (6-D) en la planta tipo piso seis (6) de el edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsai, en línea recta en una distancia de un metro lineal con sesenta centímetros lineales (1.60mt) con el cuarto de ductos Oeste en la en la planta piso tipo seis (6) de el edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsai, y en línea recta en una distancia de nueve metros lineales con tres centímetros lineales (9.3mt) con el área de circulación en la planta tipo piso seis de el edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsái, por el ESTE: en línea recta en una distancia lineal de siete metros con veinte y cinco centímetros lineales (7.25mt) con el apartamento seis B (6-B) en la planta tipo piso seis (6) de el edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsái, y por el OESTE: en línea quebrada una distancia de ocho metros lineales con dieciocho centímetros lineales (8.18mt) con la fachada oeste del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsái. Al apartamento seis C (6-C) le corresponden dos puestos de estacionamiento ubicado en el nivel tres (3) del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsái, y están identificados como puesto de estacionamiento setenta y tres (73) t puesto de estacionamiento setenta y cuatro(74) cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), el cual quedo anotado bajo el Nro. 8, Tomo 2, Protocolo Primero.”

Ahora bien, con vista a la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada en el marco del presente procedimiento que fuera formulada por la representación judicial de la accionada, este Juzgador considera pertinente examinar los supuestos previstos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

De las normas antes indicadas, se desprende que la Ley faculta al Juez para decretar o suspender las medidas que se hubieren decretado en el juicio, si la parte interesada consigna fianza suficiente que garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios que estas acciones pudieran ocasionar.

En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal acuerda lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la fijación de fianza, emitida por institución bancaria o de seguros de reconocida solvencia, de conformidad con el artículo 589 el Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2.011. En ese caso, se le advierte a la parte solicitante que dicha fianza debe ser otorgada por institución bancaria o compañía de seguros de reconocida solvencia, y la misma debe cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.720.000,oo), que comprende el doble de la suma por la cual se estimó la demanda, más las costas procesales, ya incluidas y calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 120.000,00), correspondiente al quince por ciento (15%) de la suma estimada. Presentada como fuere la garantía exigida, este Tribunal se reserva pronunciarse por auto separado acerca de su aceptación. Así se acuerda.
El Juez



Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria



Abg. Inés Belisario Gavazut

Hora de Emisión: 2:36 PM