REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000186
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO
AGRAVIADO: La ciudadana ELIZABETH ARRIETA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.762.574.
ABOGADO
ASISTENTE: Asistiendo a la parte agraviada el Abogado en ejercicio Oscar José Damaso Gonnella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: La ciudadana DULCE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.622.
MOTIVO: AMPARO CIVIL.
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo, en fecha 05/12/2012, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y distribución de documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Elizabeth Arrieta De Martínez, asistida por el abogado en ejercicio Oscar José Damaso. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado su sustanciación y decisión.
Señaló el representante judicial de la presunta agraviada que su defendida, es la inquilina de un inmueble ubicado en el callejón Sucre, Casa Nº 42, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante un contrato de verbal, con la ciudadana Dulce Mora, tal como se evidencia en la constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Veguita, desde hace dos años.
Que la inquilina el día 27 de Septiembre de 2012, a las 10:00 a.m., una vecina del lugar le aviso que había sido desalojada arbitrariamente y que todos sus bienes estaban en la calle, tal y como ella pudo corroborar momentos después. Que la agraviada cancelaba un canon de arrendamiento en una cuenta en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Dulce Mora, a quien se le hizo entrega de la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) de depósito.
Razón por la cual ocurre ante este Tribunal para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida por medio de mandamiento de Amparo Constitucional, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas enunciadas por parte de la ciudadana Dulce Mora.
Denuncia el abogado de la presunta agraviada el incumplimiento de los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1159, 1264, 1585 y 1589 del Código Civil, artículos 1º y 4º al 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por tales motivos, con fundamento en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea admitida la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional.
Previa la consignación de los documentos fundamentales de la presente acción, este tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, admitió la presente acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la presunta agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a fin de que tuviera lugar la audiencia publica constitucional. A cuyo efecto se instó a la presunta agraviada a consignar las copias fotostáticas necesarias para tal fin.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento respecto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 05 de Febrero de 2013, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar las copias fotostáticas necesarias a fin de practicar las notificaciones acordadas en el referido auto de admisión, evidenciándose de autos que hasta la presente fecha no consta la consignación de los mismos.
En tal sentido, siendo la última y única actuación efectuada por la parte accionante, fue la consignada en fecha 29 de enero de 2013, a través de la cual presentó recaudos para la admisión de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2013 sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de lo acordado por este tribunal en esa fecha, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, caso Construcciones DS. C.A., en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 05/02/2013, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, decide:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana ELIZABETH ARRIETA DE MARTÍNEZ, contra la ciudadana DULCE MORA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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