REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000086
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2010, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ANNAO, ITALIA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGUES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-13.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997, V-5.574.936, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.646, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.509, 73.127, 113.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.000.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Con vista al auto de admisión dictado en fecha 01 de octubre de 2013, en el asunto principal distinguido AP11-M-2013-000855, en el que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.2346, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1153, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que fue anexado marcado con la letra “B”, ordenándose la intimación del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.000.076, a fin que apercibido de ejecución pague o acredite haber pago las cantidades demandadas.
Al respecto establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, protocolizado en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.2346, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1153, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que fue anexado marcado con la letra “B” del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2013-000855. En virtud de lo cual y en acatamiento a lo dispuesto en el referido artículo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“… Un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTÁREAS (212 Has), la cual forma parte de una mayor extensión que se conoce con el nombre de “La Toreña” o Torreña”, ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa. Cuyos linderos son NORTE y OESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Alirio Solano, conocidos como fundo la “Toreña”, y en la actualidad que son o fueron de la propiedad de Carlos Mendoza, en parte y en parte por terrenos que son de EGO AGROPECUARIA C.A, SUR: Con terrenos que son o fueron de Carlos Mendoza, en parte y en parte por terrenos que son de EGO AGROPECUARIA C.A, y ESTE: Terrenos de Silvio Neri, de por medio, carretera engranzonada que conduce al caserío “Garzón”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.000.076, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.2346, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1153, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTAS DOCE HECTÁREAS (212 Has), la cual forma parte de una mayor extensión que se conoce con el nombre de “La Toreña” o Torreña”, ubicado en la Jurisdicción de los Municipios Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa. Cuyos linderos son NORTE y OESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Alirio Solano, conocidos como fundo la “Toreña”, y en la actualidad que son o fueron de la propiedad de Carlos Mendoza, en parte y en parte por terrenos que son de EGO AGROPECUARIA C.A, SUR: Con terrenos que son o fueron de Carlos Mendoza, en parte y en parte por terrenos que son de EGO AGROPECUARIA C.A, y ESTE: Terrenos de Silvio Neri, de por medio, carretera engranzonada que conduce al caserío “Garzón”. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.000.076, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.2346, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1153, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (01) día de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 651/2013. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000086
INTERLOCUTORIA
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