REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000503
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentados, en fecha 04 de octubre de 2013, por el abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a la admisión o no de las pruebas promovidas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En lo referente a las prueba documental que se indica ampliamente en el CAPITULO PRIMERO. El Tribunal al respecto observa que siendo que dicha documental cursa en autos y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparece manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
POSICIONES JURADAS
En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, promovidas en el CAPÍTULO SEGUNDO, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAITOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.218.571, para que comparezca ante este Tribunal a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) DEL SEGUNDO DÍA de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija para las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.) del DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior acto, para que comparezca la ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.470.165, a los fines que absuelva las reciprocas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de citación.
DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el CAPITULO TERCERO, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia para la evacuación la testimonial de la ciudadana VICTORIA VALENTINA COIFMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad V-25.224.715, se fija las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) DEL TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy para que deponga su deposición, que a viva voz le será realizada.
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
Respecto a la prueba de confesión espontánea promovida en el CAPITULO CUARTO del escrito de pruebas bajo análisis, el Tribunal observa que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la norma para su evacuación. No obstante esta Juzgadora en aplicación al principio de unidad, que se encuentra establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO
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