REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2010-000126
Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010 fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre:
“Una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DIAZ RAMELLA DIRACA C.A. El Referido Lote Uno tiene una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00mts2), y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE (OESTE): Colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de Manuel Guillermo Díaz, desde el punto 106 coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36, hasta el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613,70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: Colinda en una línea quebrada con el Lote 2 del terreno Altos de San Antonio desde el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13; hasta el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82con una distancia de trayectoria de la línea 271.71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A110B; NOR-ESTE: (ESTE): Colinda con la Urbanización Las Mesetas desde el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 en una línea quebrada con una longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR ESTE (SUR): Colinda en una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del Conjunto Residencial La Rosa desde el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea 289.13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2A. Inmueble propiedad de CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nº 2008.1083, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el Nº con el Nº 236.13.10.1.526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.-

Posteriormente, por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que suspendiera la referida medida cautelar, a cuyo efecto ofreció la constitución de hipoteca judicial sobre otro bien inmueble. Adicionalmente, la parte demandada justifica tal pedimento alegando que sobre el inmueble objeto de dicha cautela se han edificado una serie de edificios que comprenden mas de 200 viviendas, que forman parte del plan nacional de vivienda, supervisado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banhavi).
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual ordenó remitir este cuaderno esta cuaderno de medidas y las actuaciones cursantes en cuaderno separado identificado con el Nº AH19-X-2010-126 a este Juzgado, a fin de que se pronunciara respecto de los pedimentos cautelares planteados por las partes y otros que puedan ser formulados por las mismas, siendo que este cuaderno de medidas fue recibido por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2013.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente la suspensión de la referida medida cautelar y ordenara la constitución de hipoteca de primer grado. Luego de tal actuación, e n fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada manifestó que dejaba sin efecto la anterior solicitud, al tiempo que pidió que la cautelar en referencia fuera sustituida por otra prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno cuyos documentos de propiedad afirman haber presentado y que supuestamente se encontraban acompañados a estos autos. Tal pedimento fue providenciado por auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar el título de propiedad, a nombre de la parte demandada, respecto del inmueble sobre el que pretenden sea decretada la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar.
En ejecución del requerimiento de este Juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2013 compareció la abogada BELKIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.662, apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo en la solicitud de sustitución cautelar, al tiempo que acompañó el título de propiedad de un inmueble constituido por un terreno:
“Un lote de terreno que luego de su integración ha sido designada con las siglas C-26-2-3, que forma parte de una mayor extensión ubicada en el Sector C-1 de la Urbanización Terrazas del Caroní, situado en la Ciudad de Puerto Ordaz en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní, del Estado Bolívar, el cual una vez integrada se describe así: LOTE C-26-2-3: CON una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.826,41 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Avenida Caroní; SUR: Con la Calle 7; ESTE: Con la Avenida Caroní; y OESTE: Con la parcela C-26-2; está comprometida dentro de la poligonal que de seguida se determina: Partiendo del punto 26-3-A (N 188.901,058 E189,624,523), en una línea curva cuya cuerda es de catorce metros con catorce centímetros (14,15 m) y radio diez metros (10,00 m) hasta llegar al punto 26-3B (N 188.888,247 E 189.630,514), desde el punto 26-3-B de distancia de seis metros (6,00 m) hasta llegar al punto 26-3-C (N 188.882,607 E 189.628,468) en una línea curva cuya cuerda es de catorce metros con quince centímetros (14,15) y radio diez metros (10,00) hasta llegar al punto 26-3-D (N 188.876,616 E 189.615,658), desde el punto 26-3-D en distancia de cuarenta y cinco metros (45,00 m) hasta llegar al punto 26-2-B (N 188.981,960 E 189.573,354), desde el punto 26-2-B en una distancia de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m) hasta llegar al punto 26-1-C (N 188.897,720 E 189.557,470), desde el punto 26-1-C en una distancia de veintiséis metros (26,00 m) hasta llegar al punto 26-1-D (N 188.922,160 E 189.566,330), desde el punto 26-1-D en una distancia de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m) hasta llegar al punto 26-2-A (N 188.916,402 E 189.582,219), desde el punto 26-2-A en una distancia de cuarenta y cinco metros (45,00) hasta llegar al punto 26-3-A punto de partida de esta poligonal”. El cual pertenece a la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2013.2155, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal dictó decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó la referida sustitución cautelar, a cuyo efecto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble precedentemente identificado, haciendo constar que unja vez que constara en estos autos la anotación de la última medida cautelar decretada por parte del registro inmobiliario competente, se procedería a la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de septiembre de 2010. En esa misma fecha fue librado oficio Nº 621/2013, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, participándole la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa.
En fecha 02 de octubre de 2013, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la indicada decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2013.
Así, junto a diligencia estampada en fecha 16 de octubre 2013, la representación judicial de la parte demandada acompañó copia del oficio Nº 621/2013 mediante el cual se le participó el decreto de la segunda prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en la que se evidencia constancia de recibo emanada del destinatario, de fecha 04 de octubre de 2013. De igual forma, acompañó certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fechada el día 15 de octubre de 2013, donde se evidencia que la participación del referido decreto cautelar fue efectivamente recibido por el registro inmobiliario competente.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora ratifica la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013.-
- II -
A fin de emitir los pronunciamientos que corresponden luego de las referidas actuaciones procesales efectuadas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurídicas que se desarrollan a continuación.
Hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”

A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En el caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada y acordada una sustitución de una prohibición de enajenar y gravar por otra cautela de la misma especie. Esto último, luego que esta Juzgadora efectuara la correspondiente ponderación de los intereses involucrados, siendo privilegiado el interés colectivo y la protección del derecho fundamental a la vivienda de personas ajenas a este proceso judicial, pero sin menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la parte demandante. Todo lo anterior, encuentra fundamento, entre otras normas, en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.”
En torno a la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al indicado artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente:
“Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de la medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”

Materialmente, cualquier sustitución cautelar comporta dos aspectos, a saber: por una parte, el decreto de una nueva medida preventiva, y por otra parte, el levantamiento de la cautelar primigenia. Del estudio de las actas procesales se evidencia que luego de haber sido anotada la nueva medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de septiembre de 2013, solo restaría proceder al levantamiento de la cautela primigenia, decretada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que contra la decisión que acordó la sustitución cautelar y decretó la segunda prohibición de enajenar y gravar, la parte actora propuso apelación en fecha 02 de octubre de 2013, por lo que debe este Tribunal determinarlos efectos de tal recurso ordinario. A tales fines, resulta ilustrativa la revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que este Juzgado, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013, a través de la cual acordó la sustitución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que ese Tribunal había decretado en fecha 27 de septiembre de 2010. Adicionalmente se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, actualmente existen dos prohibiciones de enajenar y gravar que pesan sobre dos inmuebles distintos, propiedad de la parte demandada, lo cual impone a este Tribunal la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
Sobre la base de la motivación precedentemente expuesta, en consonancia con la interpretación constitucionalizante contenida en la sentencia N° 2643, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de octubre de 2003, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la expedición del oficio participando al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la revocatoria de la cautelar decretada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2010, la cual le fuera participada mediante oficio N° 499/2010, emanado de este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2010. Líbrese oficio.
SEGUNDO: De igual forma, visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2013, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2013, a través de la cual la sustitución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que ese Tribunal había decretado en fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oír dicha apelación en el solo efecto devolutivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha se libró oficio Nº 687/2013, dirigido a al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2010-000126