REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2013-000082
Asunto principal: AP11-V-2013-001018
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRODUCTORA, 100, C.A., (antes Productora 100, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 30 de junio de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 81-A- Sgdo, reformados sus estatutos conforme consta de asiento de Registro de Comercio en fecha 09 de noviembre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 39-A-Sgdo., siendo su última modificación la inscrita en el Registro de Comercio antes indicado, el 5 de agosto de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 75-A Sgdo. y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A, (antes denominada Administradora Eraluz 100, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 110-A-Sgdo., modificada su denominación por lo que hoy ostenta, según consta de asiento de registro de comercio ante la mencionada oficina de registro, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 121-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCIA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ y CARMEN CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273 y V-17.124.167, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629, 117.211, 104.901 y 130.993, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.945.401.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 26 de septiembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las sociedades mercantiles PRODUCTORA, 100, C.A., y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ BRACHO. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta al folio 63 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-001018, que en fecha 1 de octubre de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento del año 2005, que sus mandantes, una como propietaria y la otra como arrendadora, cedieron a RAMON ANTONIO VELASQUEZ BRACHO, un inmueble identificado como parcela de terreno distinguida con el Nº 206, actualmente identificada con el número de catastro 207/16-009, ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; Que posteriormente suscribieron diversos documentos, a saber:
• Contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2005;
• Convenio de fecha 22 de enero de 2008;
• Convenio de fecha 1 de octubre de 2008;
• Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de diciembre de 2009;
• Transacción de fecha 1 de octubre de 2011, posteriormente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 424; y
• Transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 279, en la cual, a su decir, se concedió un plazo de gracia para la entrega de la citada parcela hasta el 31 de diciembre de 2012 con fecha tope el 22 de enero de 2013, acordaron indemnización mensual por uso del inmueble en la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00); y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios hasta la entrega definitiva como cláusula penal.
Refieren los apoderados actores que el demandado se encuentra en mora respecto de su obligación en la entrega del terreno, incumpliendo así el contrato de arrendamiento, las transacciones extrajudiciales suscritas y la ley; Que se pactó en el contrato primario, en su cláusula quinta, que era obligación del arrendatario remover las bienhechurías y mejoras por él realizadas a la finalización del contrato y de no hacerlo así, la arrendadora podrá hacerlo a costa del arrendatario o dejarlas en el inmueble sin tener que pagar indemnización alguna al inquilino; Que igualmente, consta de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005, que no formaba parte del arriendo la zona verde ubicada al fondo de la parcela ARRENDADA, estableciéndose expresamente que el arrendatario no podía hacer ninguna construcción en dicha área y la contravención sería causal expresa de resolución del contrato de arrendamiento, haciendo caso omiso el demandando de tal exigencia, incumpliendo además del contrato, las ordenanzas municipales, la zonificación y derecho de tercera generación.
Que en razón de lo anterior proceden a demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ, a fin que cumpla con el contrato y transacciones suscritas, entregando el inmueble libre de bienes y personas, en buen estado, solventes con sus servicios y removidas las bienhechurías antes mencionadas, en que pague Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.185.000,00), a razón de cinco mil bolívares diarios establecidos como cláusula penal y Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de gastos de remoción de las bienhechurías construidas, entre otros.
En el capítulo denominado de las Medidas Preventivas, refirió dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ello dado que están dados los supuestos de ley…
(…Omissis…)
En el presente caso, dado los documentos auténticos, y los hechos articulados en los respaldados en los mismos, se reúne el primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada.
(…Omissis…)
Segundo requisito que también se da en el presente caso, en el cual el daño y riesgo es tan eminente que aun cuando nuestra mandante ha concedido lapsos, la parte demandada continua renuente a cumplir sus obligaciones, pero peor aún ahora continua poseyendo el inmueble sin derecho a ello, y sin pagar contraprestación alguna por el uso empobreciendo a la propietaria del inmueble…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar: copia del documento de propiedad; contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2005; Convenio de fecha 22 de enero de 2008; notificación Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; transacciones judiciales de fechas a) privada 1 de octubre de 2011y autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el No 37, Tomo 424, y b) ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2012, bajo el No 10, Tomo 279; plano indicativo de la zona verde, insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2013-001018.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIV sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.168.500,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto demandado, que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 198.500,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.183.500), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran las sociedades mercantiles PRODUCTORA, 100, C.A., y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ BRACHO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.168.500,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto demandado, que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 198.500,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.183.500), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,
NAORET PERDOMO
En esta misma fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 625/2013.-
LA SECRETARIA ACC.,
NAORET PERDOMO
Asunto: AH19-X-2013-000082
INTERLOCUTORIA.-
|