REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH19-X-2009-000009
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALBANY INTERNATIONAL, AB, domiciliada en la ciudad de Halmstad, Suecia, creada y registrada según las Leyes de Suecia y registrada bajo el No. 556005-7852.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEPAL, C. A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta en Estatutos Sociales y Acta Constitutiva inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la denominación C. A. Venezolana de Pulpa y Papel, modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva en diversas oportunidades, cambiando su razón social de la siguiente manera: en fecha 12 de septiembre de 1989, se inscribe como sociedad anónima de capital autorizado en Bolsa de Valores de Caracas, el 11 de febrero de 1994, mediante documento inscrito bajo el No. 51, tomo 33-A, cambia su razón social a VENEPAL, S. A. C. A. posteriormente, mediante documento inscrito el 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 60, tomo 205-A-PRO, cambia su razón social a VENEPAL C. A.; Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de febrero de 1954, quedando la misma anotada bajo el Nº 124, Tomo 3 D.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, presentado en fecha 31 de julio de 2009, por el ciudadano RAUL RAMIREZ SENIA, quien actuando en nombre de Sociedad Mercantil ALBANY INTERNATIONAL, AB, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A. y Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C. A. .-
Fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados; igualmente, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, librándose en la misma fecha oficio Nº 578-09.-
En fecha 14 de octubre de 2009, comparece el abogado JESÚS ESCUDERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548, en su carácter de liquidador de la quiebra de VENEPAL, y se da por citado.-
Seguidamente, en la misma fecha, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se impulse la citación de los síndicos, del Procurador y de Smurfit.-
Luego, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, comparece el apoderado actor y solicita se decrete medida cautelar innominada; igualmente en la misma fecha, consigna escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Juzgado dicta auto de admisión de la reforma, ordenándose el emplazamiento de Sociedad Mercantil VENEPAL, C. A. y Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C. A., a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado la última citación de los co-demandados; igualmente, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.-
Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2009, comparecieron los abogados PEDRO PERERA RIERA y ALVARO GUERRERO HARDY, quienes consignando instrumento poder en nombre de la actora, desistieron del procedimiento invocando la falta de representación del abogado Raúl Ramírez, para actuar en nombre de ALBANY INTERNACTIONAL, AB-
Así pues, en fechas 26 y 27 de noviembre del año en referencia, el RAUL RAMIREZ, consignó escrito de alegatos respecto a la solicitud de desistimiento por resultar contradictorios los argumentos expuestos por los abogados PEDRO PERERA RIERA y ALVARO GUERRERO HARDY, rechazando los mismos. Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2010, consignó entre otros, instrumento poder conferido por ALBANY INTERNATIONAL AB, igualmente insistió en el rechazo al desistimiento efectuado por los abogados supra mencionados.-
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010 comparece el abogado PEDRO PERERA y solicita se homologue el desistimiento.-
Finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2013, comparece la abogada DUBRASKA GALARRAGA P y solicita nuevamente al Tribunal se homologue el desistimiento.-
- II -
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que rechazado el desistimiento efectuado por los abogados Pedro Perera y Alvaro Guerrero, compareció el abogado Pedro Perea mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2010, solicitando la homologación al desistimiento, siendo ratificado tal pedimento en fecha 27 de septiembre de 2013, transcurriendo holgadamente entre una y otra solicitud, el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el proceso, máxime cuando de autos se evidencia la citación de uno de los codemandados, por lo que con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara la Sociedad Mercantil ALBANY INTERNATIONAL, AB contra Sociedad Mercantil VENEPAL, C. A. y Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AH19-X-2009-000009
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-