REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000149
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo visto igualmente el escrito de pruebas consignado en fechan 27 de septiembre de 2013, por el abogado, Luís Alberto Tomedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, de fecha 03 de octubre de 2013, presentado por el abogado CARLOS CALANCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.148, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS PROMOVIDO POR LA DEMANDADA.

Indica la actora que se opone a la prueba del mérito favorable en autos ya que la misma no puede considerarse como una prueba en strictu sensu, sino labor del Juez de analizar todo lo que consta en la actas. Igualmente realiza una serie de argumentos sobre las pruebas aportadas por la parte demandada. En tal sentido esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2013 exclusive, fecha en que precluyó el lapso probatorio, hasta el 03 de octubre de 2013, inclusive, fecha en que el apoderado de la parte actora presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales son de tenor siguiente: octubre 2013: 1, 2, 3, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en forma tempestiva. En consecuencia en cuanto a la oposición sobre el mérito favorable de autos, el Tribunal declara con lugar la oposición formulada, por cuanto el mérito favorable no es un medio de prueba, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la admisión del mérito favorable, promovido por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
Resuelta la oposición en lo términos ut supra indicados pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO PRIMERO, particulares 1.1, 1.2., y 1.3. El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursa en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO UNO, numerales 1.4, 1.5. 1.6 1.7. 1.8. 1.9. 1.10 y 1.11. El Tribunal por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el Capitulo II, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia para la evacuación de dichas testimoniales se fijan las siguientes pautas:
En cuanto al testigo ciudadano JOSÉ FERRIGNO RAGONE, titular de la cédula de identidad V-6.416.064, se fija las 10:00 a.m. DEL TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy para que deponga su deposición, que a viva voz le será realizada.
En cuanto al testigo ciudadano HÉCTOR ROZO, titular de la cédula de identidad V-25.280.583, se fija las 11:00 a.m. DEL TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy para que deponga su deposición, que a viva voz le será realizada.
En cuanto a la testigo ciudadana YIRIS GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.154.562, se fija las 2:00 p.m. DEL TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy para que deponga su deposición, que a viva voz le será realizada.
DE LA PRUEBA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el capitulo segundo, numeral II.2, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar las documentales que se consignaron junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y que se encuentran marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia SE FIJA EL CUARTO (4TO) día de Despacho siguientes al de hoy para que comparezca el testigo HÉCTOR ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.280.583, a las 10:00 a.m.
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el capitulo segundo, numeral II.3, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar en su contenido y firma las documentales que se consignaron junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y que se encuentran marcadas con las letras “H1”, “H2”, y “H3”, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia SE FIJA EL QUINTO (5TO) día de Despacho siguientes al de hoy para que comparezca el testigo Dr. ÁLVARO ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.589.768, a las 10:00 a.m.

DE LOS INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada en el Capitulo Tercero, numerales III.1, III.2, III.3. del referido escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al Instituto de Resonancia Magnetica La Florida-San Román” Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, Quinta María Teresa, Urbanización La Florida, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares ampliamente indicados en el escrito de promoción en su Capítulo III. Literal 1, el cual se ordena anexar en copias certificadas junto al Oficio que se libre al efecto, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Oficiar al Centro Médico Docente la Trinidad, IDAZA, Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C..A., ubicado en la Avenida Intercomunal la Trinidad, El Hatillo, Centro Médico Docente la Trinidad, Unidad González Rincones, Sótano 2, Municipio Baruta, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares ampliamente indicados en el escrito de promoción en su Capítulo III. Literal 2, el cual se ordena anexar en copias certificadas junto al Oficio que se libre al efecto, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Oficiar al Centro Médico Docente La Trinidad, IDAZA, Imágenes de Diagnóstico Avanzado, C..A., ubicado en la Avenida Intercomunal la Trinidad, El Hatillo, Centro Médico Docente la Trinidad, Área de Traumatología, Municipio Baruta, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares ampliamente indicados en el escrito de promoción en su Capítulo III. Literal 3, el cual se ordena anexar en copias certificadas junto al Oficio que se libre al efecto, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.

POSICIONES JURADAS

En lo concerniente a la prueba de posiciones juradas, promovidas en el capítulo IV, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos codemandados FABIOLA GATER JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-16.007.287 y el ciudadano LUTS RODOLFO GATER JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-16.007.286, para que comparezcan ante este Tribunal la primera enunciada a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) DEL SEGUNDO DÍA de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Y el segundo enunciado a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) DEL TERCER DÍA de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija para las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior acto, para que comparezca el ciudadano LUTZ GATER KLUECKMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.238.870, a los fines que absuelva las reciprocas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de citación.

CAPITULO V DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En lo referente a las Inspecciones Judiciales sobre los inmuebles solicitada en el capítulo V, del escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora, el Tribunal la acuerda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia conforme lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Mara, Quinta Lie-Lu, Parcela Nº 207, de la Manzana H, Zona R-5 del Sector Residencial de la Urbanización El llanito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas. Debiéndose excluir el particular quinto referente a que se deje constancia sobre cualquier otro particular que se le indique a este Juzgado al momento de la practica de la inspección, ya que el promovente de la prueba debe señalar el hecho, condición o circunstancia, de personas, lugares o cosas que debe hacerse constar en el acta de inspección, sin reservarse nuevos hechos que señalará al momento de practicarse la misma. Ya que la doctrina que ha sido reiterada al considerar ilegal por violatoria del derecho a la defensa, la promoción de inspecciones con cláusulas abiertas de modo genérico, en la que la parte en el momento de practicarse sólo haga constar lo que le interese, pudiendo dejar a la parte contraria en estado de indefensión. Es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso negar, como en efecto se niega la admisión de dicha Inspección Judicial. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO PRIMERO, PARTICULAR “A”, referente al contrato de compra venta de fecha 24 de septiembre de 1999, el cual fue presentado a los autos junto al libelo de la demanda. El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
Respecto a la prueba de confesión espontánea promovida en el CAPITULO PRIMERO, PARTICULAR “B”, del escrito de pruebas bajo análisis, el Tribunal observa que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la norma para su evacuación. No obstante esta Juzgadora en aplicación al principio de unidad, que se encuentra establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA


JENNY LABORA ZAMBRANO

Nota: Se insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos.

LA SECRETARIA


JENNY LABORA ZAMBRANO