REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000127
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: DISEÑOS BEATRIZ, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda bajo el No. 92, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1984.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALEJANDRO R. YEMES, ALEJANDRO YEMES NAVA y MAYRA ALEJANDRA YEMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117, 77.209 y 137.054 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
TERCEROS INTERESADOS: LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.667.888 y 4.580.959 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
JOSE PALMIDIO SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y JUAN LEONARDO MONTILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 32.478, 105.542 y 66.653 respectivamente.-

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2013, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por efecto de la distribución legal.-
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2013, se admitió la presente acción de amparo, bajo el trámite previsto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculante para todos los Tribunales de la República, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de los terceros interesados, y del Ministerio Público, para que cumplida la última notificación, se fijara por auto la audiencia oral y pública del procedimiento.-
El 14 de Agosto de 2013, en virtud del receso judicial comprendido desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 15 de Septiembre de 2013, se ordeno remitir el presente expediente mediante oficio la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que fuese distribuido al Tribunal de Guarda para la prosecución de la acción constitucional.
En fecha 15 de Agosto de 2013, la representación judicial de la presunta agraviada consignó recaudos complementarios del libelo de la demanda.
En fecha 16 de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 23 de Agosto de 2013, se ingreso diligencia en el sistema, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 16 del presente mes y año, por cuanto no se pudo ingresar en su oportunidad, de conformidad con el Acta Nº 98, de fecha 15-08-13, debidamente suscrita por la Jueza Coordinadora SARITA MARTINEZ, y la Coordinadora Judicial OLGA VITALE, en virtud que se estaba realizando mantenimiento correctivo al Servidor del Sistema Juris 2000; se recibió diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO RODOLFO YEMES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante la cual solicita se remita la causa, a este Tribunal donde reposan los originales a los fines de que se le expida copias certificadas, y solicitó la suspensión de la medida de secuestro.
En fecha 26 de Agosto de 2013, el ciudadano Roberto León Cabezas, titular de la cedula de identidad no. V-5.303.737, en su carácter de gerente general de la compañía anónima Diseños Beatriz C.A, asistido por el abogado Alejandro Yemes Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.209, mediante la cual consigna (4) juegos de copias simples constante de (31) folios útiles cada uno el total (124) folios útiles, a los fines de que se libre compulsa. Asimismo señalo el domicilio de las terceras interesadas.
En fecha 02 de Septiembre de 2013, se libraron las correspondientes boletas de notificación y el oficio de participación al Ministerio Público.-
En fecha 04 de Septiembre de 2013, el apoderado de la presuntamente agraviada consignó escrito mediante el cual solicita medida cautelar, de suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la presuntamente agraviada.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber finalizado el receso judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.-
En Fecha 24 de Septiembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y acordó anotarlo en el libro de causas respectivos.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, los ciudadanos YENNIFER Y. QUINTERO, MILDRED APONTE, YENNY VIELMA, DAISY GIL, MELVIDA MORA, OSCAR SOSA, HILDA QUINTANA, JOSE LOPEZ, WILFREDO RODRIGUEZ, CARMEN RONDON, ROSA MARCANO, ANAIS PALACIOS, LICETTE CISNEROS, CELIA RUDAS, ANA CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.545.691, 6.170.696, 13.465.352, 6.662.494, 4.002.770, 9.238.717, 6.069.163, 23.188.019, 12.670.827, 12.410.806, 5.984.935, 22.018.316, 16.563.108, 11.927.467 y 5.113.336, respectivamente, debidamente asistidos por ALEJANDRO YEMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.117, en su carácter de Trabajadores activos de Diseños Beatriz C.A., se adhieren al presente amparo constitucional y consignan recaudos.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Alguacil encargado de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Juzgado Presuntamente Agraviante, así como la de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto del 01 de Octubre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional.-
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este juzgador constitucional advirtió a las partes que considera a las terceras LAURA ELENA SANDRÍN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI, notificadas como consecuencia de la actuación que realizó el abogado JUAN MONTILLA GONZÁLEZ, en la diligencia de fecha 05 de Septiembre de 2013, en la cual consignó poder que acredita su representación, cursante a los folios 219 al 221, en copia simple; ya que dicho mandato fue otorgado por LAURA ELENA SANDRÍN DE CASANOVA en nombre propio y en representación de CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI; en ejercicio de mandato general otorgado previamente por esta, que también corre inserto en copia simple a los folios 222 y 223, en el cual se evidencia la referida facultad para otorgar poderes en su nombre, adicionalmente el Tribunal advirtió que el mandato en cuestión fue otorgado al diligenciante abogado JUAN MONTILLA GONZÁLEZ, conjuntamente con los abogados JOSÉ SALCEDO VIVAS, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARTIN ANTONIO MANZANILLA y los dos primeros, conforme a los copias acompañadas con el recurso de amparo, han actuado con ese carácter en el juicio en el cual acontecieron los presuntos hechos que originaron las lesiones constitucionales que acusa la parte recurrente.-
En fecha 03 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL fijada por este Tribunal, a la cual sólo comparecieron los abogados JOSE PALMIDIO SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612 y 66.653, respectivamente, en su carácter de apoderados de las terceras LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI. La representación de las terceras interesadas solicitó se declarara inadmisible el presente amparo por cuanto el quejoso había ejercido sus recursos ordinarios en el proceso. Seguidamente, este juzgador constitucional procedió a dictar el DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA PARA DIRIMIR ESTE ASUNTO y en ese sentido “…advirtió que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa. En cuanto al argumento de inadmisibilidad expuesto por los apoderados de las terceras LAURA ELENA SANDRÍN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI, este Juzgador observa que de los anexos aportados en este acto, cuyas copias forzosamente deben tenerse por fidedignas, por no haber sido impugnadas en este único acto, se desprende que la parte quejosa en el juicio contenido en el Cuaderno Principal del Asunto AP31-V-2013-1162 y su Cuaderno Medidas AN3D-X-2013-32, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ha ejercido los recursos en los que fundamenta el ejercicio su derecho a la defensa, hecho que hace inadmisible esta acción de amparo bajo el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones antes expuestas este Juzgador Constitucional declara TERMINADO el presente asunto y se reserva plasmar el extenso de esta decisión dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.”
En fecha 03 de octubre de 2013, siendo las 2:37 pm., la representación del Fiscal del Ministerio Público CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de OPINION FISCAL y solicita se declare desistido el presente amparo.
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ALEGÓ EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
• Que su representada mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano FABIO SANDRIN GURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 2.136.808, por espacio de más de veinticinco (25) años,, (y no como falsamente lo sostienen las demandantes en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-001162, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que el contrato fue suscrito por su representada con las ciudadanas LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, sobre el siguiente bien inmueble: “ Un Edificio Industrial denominado PONS, situado en la Primera Transversal o Calle Bernardette, Parcela 7, Urbanización los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del Estado Miranda ”.
• Que dentro del lapso de las sucesivas contrataciones se suscribieron una serie de contratos de arrendamientos escritos, comenzando el primero de ellos desde 1 de abril de 1988 hasta la presente fecha, que alcanzan a dieciséis contratos consecutivos, la mayoría de ellos ante las respectivas Notarias y otros de carácter privados, todos sobre el inmueble de marras.
• Que el referido inmueble fue regulado por el Estado venezolano, a través de la Dirección de Inquilinato según consta al expediente administrativo 76.632, en el cual se estableció como precio máximo a cobrar por concepto de alquileres del referido inmueble la cantidad 74.000,00, que como consecuencia se la reconvención monetaria, sucedida en el país, equivalen hoy a la cantidad de 74,00, y en fecha 12 de mayo de 2000, el arrendados ciudadano FABIO SANDRIN GURIAN, solicito ante la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura una nueva regulación de dicho inmueble.
• Que en fecha 07 de noviembre de 2000, el inmueble de marras fue objeto de otra regulación que es la que esta vigente, y de la cual solo le fue entregada a la empresa el dispositivo de la resolución, y no el texto integro de la misma, y que la señala el monto en que quedo regulado el inmueble por la cantidad de 4.995,00.
• Que ha acudido en diferentes oportunidades al despacho de la Dirección de Inquilinato a buscar copia certificada dicha Resolución y le han indicado que se encuentra extraviada y por ello no pueden tener copia de la Resolución, y que la misma se encuentra en manos del arrendador, y por ello solicita se requiera la misma al arrendador.
• Que el arrendador durante los últimos años ha venido presionando a la empresa para que le pague mayores cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, bajo la amenaza de resolver el contrato, ello estableciendo montos muy superiores a los establecidos en la Regulación, y que a los fines de presentar la empresa y garantizar el derecho al trabajo y mantener a la empresa en flujo industrial y comercial, y también para evitar conflictos con el arrendador que presionaba cada vez más se vio obligado a suscribir contrato de arrendamiento en fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 10, con vigencia del 01 de julio de 2008, al 30 de junio de 2009, y no como falsamente lo sostienen las demandantes en Resolución quienes se refieren a otro contrato no suscrito por su representada, y que se constituye en un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda por violatoria del cardinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación precisa de la pretensión, toda vez que ellas refieren un supuesto contrato de fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 109, y que las mismas se están refiriendo a otro contrato.
• Que le esta vedado a las partes contratantes del arrendamiento del inmueble de marras, establecer montos superiores al fijado como máximo por el órgano regulador, ya que el estado ha pretendido prohibir en este tipo de contratación la libre voluntad de los contratantes, o que esta institución jurídica sea utilizada para burlar el poder del Estado, pues le esta prohibido desplazar en privados o particulares ese poder, y el Juez Agraviante no se percato antes de admitir la demanda y decretar la medida de secuestro que el inmueble se encuentra regulado y por tal las disposiciones contractuales que contrarían la orden del Estado, impartida por la ley y por la Resolución administrativa son nulas de nulidad absoluta.
• Que de la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo contra una sentencia judicial se fundamenta tanto en el articulo 27 de la Constitución como en los Artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
• Que en la presente causa se cumplen los requisitos exigidos en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, puesto que se trata de un Tribunal de la República que ha actuado fuera de su competencia y que a través de una sentencia esta lesionando derechos y garantías constituciones de su representada DISEÑOS BEATRIZ, C.A.
• Que debe entenderse con la expresión actuando fuera de su competencia, que tanto la Sala Político Administrativa, ha establecido que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando interviene con abuso de autoridad o con usurpación de funciones o atribuciones, lo que normalmente se manifiesta cuando el Tribunal ha incurrido en un error grave y manifiesto en la interpretación o aplicación del Derecho, con la consecuente violación de derechos fundamentales, como en efecto ocurrió en el presente caso.
• Que las ciudadanas CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI y LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA, presentaron ante el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2013 por auto expreso del Tribunal.
• Que en fecha 30 de julio de 2013, sin haber citado a la parte contra quien se dirige la acción decretó in audita parte, medida cautelar de secuestro del bien objeto del contrato.
• Que su representada le puso en conocimiento del Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día en que decreto la medida de secuestro, que el inmueble estaba sujeto a regulación, pidiéndole se abstuviera de decretarla y luego de decretada le solicitó que se abstuviera de remitir la comisión para su ejecución.
• Que también se opuso oportunamente a dicha medida, y no obstante que la oposición esta establecida como recurso, el mismo resulto insuficiente para prevenir el grave daño que se causaría a la empresa de ejecutarse la medida.
• Que también le pidieron al Juez ejecutor de medidas se abstuviera temporalmente de ejecutar dicho secuestro dado el grave daño que causaría, toda vez que la empresa se encuentra en pleno funcionamiento y alberga en su seno a un numeroso grupo de trabajadores, los cuales identificara mas adelante, toda vez que en la oportunidad de su decreto ni siquiera habían citado a la empresa.
• Que los actores no habían consignado ni siquiera los fotostatos para la compulsa, para practicar la citación , menos la habían practicado, y fue por casualidad que la empresa se entero de dicho juicio, y en el mismo memento que se estaban dando por citados pidiendo al Juez Agraviante se abstuviera de decretarla, después de consignado el escrito y sin que hubiera transcurrido media hora, ya la medida estaba decretada, no obstante presentaron toda la documentación y alegatos para que se suspendiera, antes de ser remitida al ejecutor.
• Que la demanda de resolución de contrato por falta de pago que motivo el decreto del desalojo, debió ser declara inadmisible.
ALEGATOS REALIZADOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 (Folios 239 al 243):
• Los ciudadanos JENNIFER Y. QUINTERO C; MILDRED M. DE ALCALA; YENNY DEL C. VIELMA; DAYSI GIL; MELVITA MORA; OSCAR SOSA; HILDA QUINTANA; JOSÉ LUIS LOPEZ; WILFREDO J. RODRÍGUEZ; CARMEN Z. RONDON; ROSA MARCANO; ANAIS E. PALACIOS M.; LISETTE DEL VALLE CISNEROS; CELIA RUDAS y ANA RAQUEL CORREA, titulares de la cédula de identidad Nros. 22.545.691, 6.170.696, 13.465.352, 6.662.494, 4.002.770, 9.238.717, 6.069.163, 23.188.019, 12.670.827, 12.410.806, 5.984.835, 22.018.316, 16.563.108, 11.927.467 y 5.113.336, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., se adhirieron y se hicieron parte en la presente Acción de Amparo Constitucional.
• Los mismos se hicieron parte en el presente proceso en virtud que se ve amenazado, con el cierre de la empresa, sus puestos de trabajo.
• Que el cierre de la empresa causaría, además de la perdida del puesto de trabajo, daños colaterales como daños emocionales, económicos y familiares.
• Solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida de secuestro, en virtud que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la misma.
• Que el auto dictado por el presunto agraviante Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que acuerda la medida de secuestro, coloca como depositaria judicial a los mismos demandantes en el juicio de Resolución de Contrato y en el supuesto que retiraran las maquinarias textiles, las mismas se convertirían en chatarra.
• Que la ejecución de la medida de secuestro causaría un daño irreparable para los trabajadores.
• Que la medida preventiva fue decretada sin ningún medio probatorio.
• Para demostrar la procedencia de su intervención, consignan Carta de Trabajo.
• Consignan copia del escrito libelar de Resolución de Contrato, donde se demuestra que los demandantes no dieron cumplimiento a los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los mismos solo se limitaron a solicitar la medida, apoyados en la supuesta tardanza del proceso judicial y un eventual deterioro del inmueble y no aportaron al proceso ningún elemento probatorio.
• Consignan el decreto de la medida, el cual adolece de motivación y sustentación legal alguna
ALEGATOS DE LAS TERCERAS LAURA ELENA SANDRÍN DE CASANOVA Y CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI, EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL:
• Que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto el quejoso ha ejercido dentro del proceso ordinario, el cual él señala que le viola su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, todos los recursos ha hecho oposición a la medida cautelar decretada, ha contestado la demanda, ha promovido las pruebas en el proceso, conforme consta en copia simples que consignan en ese acto contentivas de:
o Oposición anticipada a medida cautelar que cursa en Cuaderno Principal del Asunto AP31-V-2013-1162 nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en diez (10) folios útiles;
o Oposición anticipada a medida cautelar que cursa en Cuaderno Medidas del Asunto AN3D-X-2013-32 nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en ONCE (11) folios útiles; Contestación de demanda y reconvención en el asunto principal antes referido, constante de veinticinco (25) folios útiles;
o Regulación de Competencia en tres folios útiles.
• En tal virtud al él escoger y ejercer la vía ordinaria, no puede ejercer acción de amparo alguno, y a tal efecto consignan sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de agosto del 2013, en el expediente 12-1135, donde la presidenta de la Sala Constitucional establece que cuando se ejerce los recursos o se escoge la vía ordinaria no cabe acción de amparo.
• En cuanto a la intervención de los trabajadores en apoyo a la solicitud de amparo interpuesta, observan que a los mismos no se les viola ningún derecho constitucional por parte de nuestras representadas ya que las mismas no son sus patronos, no tienen relación jurídica con ellos, y la acción de resolución de contrato ejercida ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio se encuentra tutelada tanto legal como constitucionalmente.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS EN EL ESCRITO LIBELAR:
• Copias simples del libelo de demanda dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados Jose P. Salcedo Vivass y Johana Salcedo Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 105.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, marcado con la letra “A”. (Folios 31 al 36).
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple del auto de decreto de medida cautelar, del despacho y oficio Nº 500 dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Julio de 2013, en el ASUNTO: AN3D-X-2013-000032, marcado con la letra “B”. (folios 37 al 43).
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 30 de Marzo de 1987, marcado con la letra “C”. (Folios 44 al 48).
Se desecha esta prueba ya que solo pueden producirse en copia fotostática simple los instrumentos públicos y los privados reconocidos o ten idos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 30 de Marzo de 1990, marcado con la letra “D”. (Folios 49 al 53).
Se desecha esta prueba ya que solo pueden producirse en copia fotostática simple los instrumentos públicos y los privados reconocidos o ten idos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 27 de Marzo de 1992, marcado con la letra “E”. (Folios 54 al 59).
Se desecha esta prueba ya que solo pueden producirse en copia fotostática simple los instrumentos públicos y los privados reconocidos o ten idos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 21 de Noviembre de 1995, marcado con la letra “F”. (Folios 60 al 66).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 12 de Agosto de 1997, marcado con la letra “G”. (Folios 67 al 73).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 18 de Octubre de 1999, marcado con la letra “H”. (Folios 74 al 81).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 19 de Septiembre de 2000, marcado con la letra “I”. (Folios 82 al 90).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 07 de Septiembre de 2001, marcado con la letra “J”. (Folios 91 al 99).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 26 de Septiembre de 2002, marcado con la letra “K”. (Folios 100 al 106).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 29 de Enero de 2004, marcado con la letra “L”. (Folios 107al 114).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 21 de Octubre de 2004, marcado con la letra “M”. (Folios 115 al 121)
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 09 de Noviembre de 2005, marcado con la letra “N”. (Folios 122 al 125).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2006, marcado con la letra “Ñ”. (Folios 126 al 133).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 24 de Octubre de 2007, marcado con la letra “O”. (Folios 134 al 142).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 02 de Septiembre de 2008, marcado con la letra “P”. (Folios 143 al 150).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de regulación de canon de arrendamiento, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de fecha 16 de Enero de 1989, del expediente signado con el Nº 76.632, marcado con la letra “Q”. (Folios 151 al 154).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de Cartel de Notificación emanado de la Dirección General de Inquilinato, Departamento de Regulación, de fecha 12 de Mayo del 2000, del expediente Nº 76.632, dirigido a las firmas Top-Auto Accesorios C.A., Editorial Binev, Indupack C.A., Parabrisas Los Ruices, Sobre Ruedas Distribuidora, C.A., y Diseños Beatriz C.A., marcado con la letra “R”. (Folio 155).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de regulación de canon de arrendamiento, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Departamento de Regulación, del expediente signado con el Nº 76.632, marcado con la letra “S”. (Folio 156).
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple del Acta la practica de la Medida de Secuestro, levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Agosto de 2013, marcada con la letra “T”. (Folios 157 al 168).
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de convenio privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., y el ciudadano Fabio Sandrin Gurian de fecha 15 de julio de 1996.
Nada aporta este documento a la controversia.
• Copia simple de Listado de Personal de Diseños Beatriz C.A., y Cargas Familiares, marcado con la letra “V”. (Folios 171 al 173).
Nada aporta este documento a la controversia.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Copia simple de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente Nº 12-1135, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, de fecha 26 de Agosto de 2013. (Folios 408 al 430)
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
Nada aporta al debate probatortio, ya que forma parte del mundo del derecho, dentro del principio iura novit curia
• Copia simple de escrito presentado por el ciudadano Roberto Leon Cabezas en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., debidamente asistido de abogados, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ASUNTO: AP31-V-2013-001162. (Folios 431 al 440)
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias simples de escrito de oposición al decreto de la medida cautelar presentado por los abogado Alejandro R. Yemes, Alejandro Yemes Navas y Mayra Alejandra Yemes, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., en el ASUNTO: AN3D-X-2013-000032. (Folios 441 al 451).
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias simples de escrito de contestación a la demanda presentado por los abogado Alejandro R. Yemes, Alejandro Yemes Navas y Mayra Alejandra Yemes, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., en el ASUNTO: AP31-V-2013-001162. (Folios 452 al 474).
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias simples de escrito de Regulación de la Competencia presentado por el abogado Roberto León Cabezas, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Diseños Beatriz C.A., en el ASUNTO: AP31-V-2013-001162. (Folios 477 al 479).
Constituye este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia constitucional no se hizo presente la parte presunta agraviada, ni los terceros coadyuvantes, situación que reguló la sentencia que fijo el tramite de los procedimiento de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero de Febrero de 2000, conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció.
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Advierte este Tribunal que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos que se verificaron en un procedimiento judicial, con motivo de un juicio pre-existente tramitado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que garantiza el derecho a la defensa, que en efecto ejerció la parte quejosa y con la intervención de un juez competente para conocer ese asunto, quien actúo bajo el ámbito de su competencia, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.
Ahora bien en cuanto al argumento de inadmisibilidad expuesto por los apoderados de las terceras LAURA ELENA SANDRÍN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI, este Juzgador observa que de los anexos aportados en este acto, cuyas copias forzosamente se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas en la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, se desprende en el juicio contenido en el Cuaderno Principal del Asunto AP31-V-2013-1162 y su Cuaderno Medidas AN3D-X-2013-32, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, LA PARTE QUEJOSA ha ejercido los recursos en los que fundamenta el ejercicio su derecho a la defensa (oposición a la medida cautelar, contestación a la demanda, regulación de competencia), hecho que hace inadmisible esta acción de amparo bajo el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras considera este juzgador, tal como se acotó antes, no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidos, por el contrario la parte recurrente podía hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios contra los actos que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional y en ese sentido intervino en el proceso que lo originó, realizó oposición a la medida cautelar y dio contestación a le demanda, lo que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos en sus sentencias, entre las que se señalan:
• Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Este criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“ Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”
En cuanto a los trabajadores que actuaron en este proceso, alerta este juzgador que sus derecho al trabajo es incuestionable, no obstante siendo trabajadores de DISEÑOS BEATRIZ C.A., es esta persona jurídica quien debe proveer de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad , sin poder obligar a los terceros a que afecten la esfera de sus derechos, en procura de beneficiarlo.
Por las razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍS SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, propuesto por DISEÑOS BEATRIZ, C.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se da por el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas, toda vez que la queja no fue interpuesta contra un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las 3:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-O-2013-000127