REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000270
Vistos los escritos de promoción de pruebas suscritos por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
• Se fija para el TERCER día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (9:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano JULIO REY L., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.947.478.
• Se fija para el TERCER día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (10:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MARIA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº E-25.840.000.
• Se fija para el TERCER día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano NELSON ROLDAN, de este domicilio.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con relación a las pruebas promovidas por la actora este Tribunal observa:
• En lo concerniente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN del original de la copia identificadas como “anexo 1”, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la ciudadana NANCY MARISOL DE LA PAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.425.492, en su propia persona, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, a los fines de que exhiba el original del “anexo 1”, el cual riela en los folios del doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255), consignado en copia simple por la parte actora en su escrito de pruebas, a LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, así como copia simple del anexo referidos
• El Tribunal niega la prueba de EXHIBICION del “anexo 2”, el cual corre inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256), por cuanto se corresponde con un cheque que la misma parte actora alega fue cobrado por la demandada, de modo que es obvio que no esta un su poder. Asimismo se niega la admisión de la prueba de EXHIBICION del “anexo 4”, por cuanto se trata de un recibo que aparece otorgado por la demandada a favor de los ciudadanos YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, y en la vida diaria los recibos los entrega la persona que los otorga la beneficiaria, de tal forma que el recibo en cuestión debió ser entregado por la otorgante (demandada) a los beneficiarios YAMIR ANTONIO DIAZ MARTINEZ, NEVER MANUEL DIAZ MARTINEZ y RAMON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, y son estos últimos las personas que se estima tienen el original.
• En relación a la PRUEBA DE LIBRE, este Juzgador considera necesario indicar que por efecto de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica los criterios establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, exp. N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, conocida en el foro como ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., que resumidamente estableció:
“…omisis…
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
…OMISIS….
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
…OMISIS….
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la parte demandante PROMOVIÓ LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN para probar que el correo electrónico, el cual anexa al escrito de pruebas bajo análisis marcado como “anexo 10”, proviene de la parte demandada; en tal sentido este Juzgador en aplicación del criterio anteriormente citado, debe señalar que “…los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa…”, siendo el medio idóneo para su evacuación a través de la experticia o una prueba de informe, dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de exhibición para probar que el correo electrónico, cuya copia constituye el “anexo 10”, proviene de la parte demandada.
• En lo referente a la prueba de INFORMES promovidas en el Capitulo denominado “documentales”, promovidas en el numeral “UNO”, “DOS”, “TRES”, “CINCO”, “SEIS”, “SIETE” este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la presente prueba, se ordena librar oficio a las siguientes instituciones:
1. Al Banco Bicentenario (sucursal con sede en la avenida Lecuna), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el numeral “UNO” del escrito de pruebas de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
2. Al Banco Bicentenario (oficina principal, avenida Venezuela de El Rosal), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el numeral “DOS” del escrito de pruebas de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
3. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el numeral “TRES” del escrito de pruebas de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
4. A Seguros Horizonte, C.A., a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el numeral “CINCO” del escrito de pruebas de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
5. A la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el numeral “SEIS” del escrito de pruebas de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
6. Al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el numeral “SIETE” del escrito de pruebas de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
• Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informe promovida en el NUMERAL “CUARTO”, del capitulo denominado DOCUMENTALES, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa analizar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Banco, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...” (omisis)
En tal sentido, se observa que la parte promovente solicita se libre oficio a la ciudadana Mary Carmen Agûero Espinoza, sin embargo advierte este Juzgador que la prueba de informe recae sobre aquellos documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares y no establece, excluyendo que la misma recaiga sobre personas naturales, razón por la cual se declara INADMISIBLE la prueba informe contenida en el numeral CUARTO del escrito de promoción de pruebas bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
• En lo concerniente a la prueba de TESTIGO, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
1. Se fija para el QUINTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (9:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano RAFAEL CAMARIPANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.875.
2. Se fija para el QUINTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano JOSÉ GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.575.
3. Se fija para el QUINTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las DOS (02:00 p.m) de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.956.981
4. Se fija para el SEXTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (09:00 p.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano SANDY JOSÉ ARAMBURE, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.156
5. Se fija para el SEXTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ANA LESBIA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.068.
6. Se fija para el SEXTO día de despacho siguientes a la presente fecha a las DOS (02:00 p.m) de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ADELAIDA SUSANA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.400.
7. Se fija para el SÉPTIMO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (09:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano JOSÉ ANGEL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.997.
8. Se fija para el SÉPTIMO día de despacho siguientes a la presente fecha a las ONCE (11:00 a.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana CARMEN ROSA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.425.490
9. Se fija para el SÉPTIMO día de despacho siguientes a la presente fecha a las DOS (02:00 p.m) de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MARISELA COROMOT GUERRERO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.692.
10. . Se fija para el OCTAVO día de despacho siguientes a la presente fecha a las NUEVE (09:00 p.m) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana YANNIVE DE JESÚS GUERRERO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.259.
• En relación a la prueba de EXPERTICIA promovida en el escrito de pruebas bajo análisis, este Tribunal a los fines de pronunciarse su admisibilidad, pasa analizar el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que el promovente en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de experticia en los siguientes términos:
“…se promueve la realización de las experticias, de todos los documentos públicos y privados presentados por la demandada, con el fin de verificar la certeza de cada uno de ellos, la cuales se pide a este privilegiado tribunal que se ordene realizar tal experticia a los auxiliares de justicia (expertos) debidamente juramentados, sobre todo lo aquí descrito.”
De la transcripción anterior se evidencia que el promovente no señaló con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia, sino por el contrario se limitó a indicar de manera genérica los documentos sobre los cuales pretendía realizar la experticia, sin indicar los limites de la misma, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de experticia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem.
• En lo concerniente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el capitulo denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación se fija de la siguiente manera:
1. Se fija para las DOS (02:00 PM) de la tarde, del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de constatar los hechos que enuncia la parte promovente.
2. Ahora bien, a los fines de evacuar la inspección judicial por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a fin de que se sirva realizar todas las actuaciones necesarias su evacuación y a fin de constatar los particulares que enuncia la parte promovente
• En relación a la prueba DOCUMENTALES promovidas en el escrito de prueba bajo análisis, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
SOBRE LAS SOLICITUDES CONTENIDAS EN EL ORDINAL DENOMINADO “SIETE:” (FOLIO 250) Y LA CONTENIDA EN EL LITERAL “D)”.
• Con respecto a las solicitudes contenidas en el ORDINAL DENOMINADO “SIETE:” (FOLIO 250), este Juzgador observa que el promovente textualmente solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “…con el objeto de abrir una investigación exhaustiva…”, a tal respecto se hace saber al promovente que lo solicitado no constituye un medio de prueba, la razón por la cual se desecha dicho `pedimento.
• Por ultimo y lo en lo concierne a la solicitud contenida en el literal “D), advierte este Juzgador que la redacción utilizada por el promovente impide determinar con preciso y exactitud lo solicitado.-
NOTIFICACION A LAS PARTES
Por cuanto este auto esta siendo dictado fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y una vez verificada en autos la última de sus notificaciones, quedará abierta el lapso de evacuación de pruebas y comenzarán a computarse lo lapsos correspondientes. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Se INSTA a la parte actora-promovente a consignar los fotostatos necesarios para proveer la evacuación de las pruebas correspondientes.-
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-V-2012-000270
LEGS/Yony