REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-2004-000048
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., hoy BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de 1890, bajo el N° 56 y el 22 de mayo de 1940, bajo el N° 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el primero (1°) de noviembre de 1978, bajo el N° 25, tomo 141-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, CARLOS BELLORIN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.191.354 y 3.135.545, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.557 y 10.164, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOYACA, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el 162, folios vto. 8 al 11 vto., tomo E, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de junio de 1997, bajo el N° 39, tomo 8-A, y los ciudadanos ANTONIO GARCIA MARTIARENA y ARAGONI RAQUEL BELLORIN de GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.637.518 y V-2.634.436, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal, dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practique, mas SEIS DÍAS CONTINUOS DE TERMINO DE DISTANCIA en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta (08:30) y las catorce y treinta (14:30) horas, a los fines de que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten el pago de cantidades de dinero.
En fecha 14 de febrero de 2005, se dejó constancia por secretaría de haberse librado dos boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de las gestiones de la intimación de la parte demandada, y solicitó se libre nueva boleta de intimación al co-demandado ANTONIO GARCIA MARTIARENA.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se ordenó librar nueva boleta de intimación al ciudadano Antonio García M., en su propio nombre y en su carácter de gerente de DISTRIBUIDORA BOYACA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, el abogado PEDRO BELLORIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento debidamente autenticado, mediante el cual las partes acuerdan suspender el curso del presente juicio por un lapso de 30 días.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se suspendió el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, el abogado PEDRO BELLORIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento debidamente autenticado, mediante el cual las partes acuerdan suspender el curso del presente juicio por un lapso de 45 días. Por auto de la misma, se suspendió el curso de la presente causa por el lapso acordado por las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, el abogado PEDRO BELLORIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento debidamente autenticado, mediante el cual las partes acuerdan suspender el curso del presente juicio por un lapso de 45 días. Por auto de la misma, se suspendió el curso de la presente causa por el lapso acordado por las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó el embargo ejecutivo del bien dado en garantía.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, la abogada ANA ELISA GONZALEZ, actuando en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal para la mencionada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005.
Por auto de fecha 30 de 2007, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto los co-demandados no habían sido intimados.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en presente juicio.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2004, sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. En la misma fecha se libró un oficio.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 16 de abril de 2007, fecha en que este Tribunal suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, transcurriendo seis (06) años y cinco (05) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., hoy BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOYACA, C.A., y los ciudadanos ANTONIO GARCIA MARTIARENA y ARAGONI RAQUEL BELLORIN de GARCIA, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ASUNTO: AH1A-M-2004-000048
LEGS/SCO/sdms.-