REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2000-000122
PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN ELENA FIGUERA DE CIENFUEGOS y MAIGUALIDA FIGUERA DE CIENFUEGOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.664.062 y V-4.578.657.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA J. MIRABAL A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.906.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SIMÓN FARFÁN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-237.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).


I
PUNTO PREVIO


Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inició el presente proceso por demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de octubre de 2000, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas CARMEN ELENA FIGUERA DE CIENFUEGOS y MAIGUALIDA FIGUERA DE CIENFUEGOS contra la SUCESIÓN DE SIMÓN FARFÁN.-
En fecha 22 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora expuso que en varias oportunidades ha solicitado el expediente en el archivo y el mismo no tiene las consignaciones de los edictos publicados en prensa.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2003, este Juzgado dejó constancia de haber localizado los edictos los cuales fueron consignados en fecha 05 de junio de 2001, asimismo se ordenó agregarlos en autos en el orden cronológico correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado los edictos publicados en prensa y consignados en autos en fecha 05 de junio de 2001.
En fecha 09 de octubre de 2003, la Abogada Elba Mirabal, solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, este Tribunal hizo saber a la representación judicial de la parte actora que aún no se han cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 223 euisdem, por cuanto no consta en autos la fijación del edicto en la morada del demandado por parte de la Secretaria.
Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia expuso que la fijación del edicto es un acto eminentemente del Tribunal, por lo que le corresponde al Juez disponer que la secretaria fije el edicto, ya que la parte que a ella le correspondía la cumplió cabalmente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde la fecha once (11) de febrero de 2004, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que han transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas CARMEN ELENA FIGUERA DE CIENFUEGOS y MAIGUALIDA FIGUERA DE CIENFUEGOS contra la SUCESIÓN DE SIMÓN FARFÁN, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS








Exp.: N° AH1A-V-2000-000122.-
LEGS/SCO/Grecia*.-