REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2000-000102
PARTE ACTORA: JEANETTE DEL CARMEN RAMOS BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.613.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVERIO ANTONIO URBINA C, y ARGENIS GUERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.120 y 80.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER SIMON PEREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.763.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.150.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 4 de Agosto del 2000, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana JEANETTE DEL CARMEN RAMOS BOADA contra el ciudadano WILMER SIMON PEREZ ALBINO, ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 23 de Octubre de 2000, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2000, la Abg. BERSY PARILLI DE BARRIOS, Juez saliente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 27 de Noviembre de 2000, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 06 de Diciembre de 2000, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a citar al demandado, quien luego de recibir su compulsa firmo su recibo correspondiente, quedando citado.
Mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2001, el demandado debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2001, las partes en el presente juicio solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de dos (02) meses.
Por diligencia de fecha 2 de Marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia de cuestiones previas y la continuación de la causa.
Finalmente, por decisión de fecha 25 de Junio de 2001, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación registrada en el sistema.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de contestación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 2 de marzo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se decidieran la cuestión previa opuesta por la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,