REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000054
PARTE ACTORA: VIRGINIA ARGUELLO RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.324.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES HERNANDEZ J. y VICTOR A. PELLICER P., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.295 y 45.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE CALACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 893.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA CALACA CORREIA y JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.225 y 30.010, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2000.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2000, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE CALACA. (Folio 9)
En fecha 18 de mayo de 2000, se libró compulsa a la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE CALACA. (Folio 10)
En diligencia de fecha 13 de julio de 2000, la ciudadana MARIA JOSE CORREIA DE CALACA, en su carácter de parte demandada, se dio por citada en el presente proceso. (Folio 11)
Seguidamente, por escrito de fecha 9 de agosto de 2000, el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas. (Folios 12 y 13)
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2000, solicitó el avocamiento del Juez provisorio y pronunciamiento con relación a las cuestiones previa opuestas por la parte demandada. (Folio 17)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, el abogado ALBERTO CHUQUI, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Décimo de Primera Instancia. (Folio 18)
En fecha 4 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se extinga el juicio por cuanto la parte demandante no subsanó las cuestiones previas en el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se ha podido constatar que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes no han dado impulso al proceso, desde el treinta (30) de enero de 2001, de modo que para la presente fecha ha transcurrido más de once (11) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto, verificándose así la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara por la ciudadana VIRGINIA ARGUELLO RINCON, contra la ciudadana MARIA JOSE CALACA, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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