REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000526
PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE AMELL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.968.102.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.711.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS GREGORIA BARBERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.661.658.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 28 de Abril de 2011, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano MANUEL FELIPE AMELL BARRIOS contra la ciudadana MILAGROS GREGORIA BARBERA, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando un abandono voluntario por parte de la demandada.-
En fecha 2 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio demanda conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
El 31 de mayo de 2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la correspondiente compulsa.-
En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se libraran oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fines de que informen sobre el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2011, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios.-
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmados y sellados.
En fecha 5 de Octubre de 2011, se recibió oficio Nº 6971-2011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informo al tribunal sobre la solicitud requerida.
En fecha 24 de Octubre de 2011, se recibió oficio Nº 5975-2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se informó al tribunal sobre la solicitud requerida.
Por diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, se negó la solicitud anterior y se ordenó librar comisión, en virtud de la nueva dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
El 23 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales cursantes al folio 8 y 9 del presente expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de Diciembre de 2011, fecha en que el Tribunal libró comisión de citación a la parte demandada, hasta el 23 de Octubre de 2013, cuando compareció el accionante y solicitó la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado. Se ordena la devolución de los documentos originales.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 1:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.









LEGS/SCO/Fátima C.-