REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000029
PARTE ACTORA: ciudadano Rafael Ramón de Lima, venezolano, mayor de edad cedula de identidad Nº V-2.568.874,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Ramón de Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.529
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Pinturas Servindoa, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 52, Tomo 222, A Pro, y/o el Ciudadanos Edgar Omar Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.717,783, en su carácter de deudor solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo 1999, compareció el abogado Rafael D’, Lima antes identificado, en su carácter de parte actora endosatario consignó instrumentos fundamentales de la presente acción entré ellos la letra de cambio por un valor de seis mil (6.000.00) bolívares que solicitó fuese resguardada en la caja fuerte del Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil Pinturas Servindoa, C.A., y/o el ciudadano Edgar Omar Gómez se ordenó librar boleta de intimación, se acordó abrir cuaderno separado de medida, asimismo el Tribunal acordó resguardar la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha 25 de marzo de 1999, se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación.
Por auto de fecha 12 de abril de 1999, se dictó auto complementario del auto de admisión debido que la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Miranda, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción judicial del estado Miranda.
En fecha 20 de Abril de 1999, se dejó constancia que se libró comisión a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, la parte actora solicita a este Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Urdaneta de Cúa Estado Miranda debido a que era ese Tribunal el competente para la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento, acto seguido se acordó dicha petición.
Por auto de fecha 13 de enero de 2000, el Juez Provisorio Abg. Bersy Parilly de Barrios se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual subsana el error del auto de admisión en cuanto al calculo de las costas procesales del presente juicio así como el termino de la distancia que no se le concedió a la parte demandada ya que la misma se encontraba domicilia en el Estado Miranda, y ordenó reponer la causa a estado de nueva admisión de la demanda.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, así como comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de Cúa Estado Miranda.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2000, este Tribunal libró comisión al Juzgado ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 9 de octubre el Juez Alberto Chuqui, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación registrada en el expediente.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el auto de fecha 09 de octubre de 2000, donde el Juez Alberto Chuqui se aboca al conocimiento de la presente causa, han transcurrido mas de trece (13) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón de Lima., contra la Sociedad Mercantil Pinturas Servindoa, C.A., y/o el ciudadano Edgar Omar Gómez, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de trece (13) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Asunto: AH1A-V-1999-000029
LEGS/SCO/SorelisM.-
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