REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000550
Vistas las diligencias anteriores, suscrita por la abogada Johanna Coursey, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se le de continuidad a la causa y se ordene la ejecución de la hipoteca mobiliaria constituida, este Juzgado a los fines de proveer observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que rielan insertas a los folios 157 y 158 del presente expediente, escrito suscrito entre las partes inmersas en la presente contienda judicial, mediante el cual el demandado reconoció expresamente la deuda de autos, así mismo consta en autos que en fechas 19 y 26 de junio del presente año, la Juez Suplente Abg, Milena Caicaguare, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de la controversia que hoy nos ocupa, así como también suspende el juicio por noventa (90) días, en virtud de lo solicitado en el acuerdo de fecha 12 de junio del presente año, evidenciándose que no se pronunció sobre la homologación o no, de la transacción realizada en la ya citada fecha.
Así las cosas, y realizada una Transacción en autos, es deber del Juez la homologación de la misma, así versara sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en este sentido, hasta tanto no exista sentencia que haya homologado lo convenido entre las partes, no podrá proceder a la ejecución, ello en atención al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, negar lo solicitado por el actor diligenciante, referida a la ejecución de la transacción de fecha 12 de junio del presente año, realizada por las partes, hasta tanto no se haya cumplido con lo establecido en el artículo 256 ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado se pronunciará sobre la Transacción celebrada en las actas por autos.-
LA JUEZA,

DRA, BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG, JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ayerin
AP11-M-2009-000550