REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO: 00661-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2006-000092
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANABELLA BEINER RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.891.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TITO SÁNCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.698.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FESTEJOS LAROYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el No. 18, Tomo 278-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA AGUSTÍN ROJAS y ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.420 y 33.131, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 250 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.606 y 607).
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.608).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.609).
En fecha 03 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la decisión de la causa. (f. 610).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 02 al 20 Sgd Pieza).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado en fecha 21 de abril de 2006, por la ciudadana ANABELLA BEINER RUIZ contra la sociedad mercantil FESTEJOS LAROYE, C.A. (f. 1 al 3).
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f.37).
En fecha 20 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda en el cual reconvienen a la parte actora. (f. 43 al 51) y, en fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal admitió la reconvención, fijando el 5º día de despacho siguiente para la contestación de la misma. (f. 120 y 121).
En fecha 02 de agosto de 2006, la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación de la reconvención. (f.127 al 129).
En fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 137 al 142) y en fechas 26 y 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 243 y 356 al 358).
En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora en fecha 27 de septiembre de 2006, salvo su apreciación en la definitiva, y con relación a las pruebas promovidas en fecha 26 de septiembre de 2006, admitió las señaladas en los capítulos 1, 2, 3, 4, 6 y 7, salvo su apreciación o no en la definitiva y, en cuanto a la inspección judicial negó la admisión de la misma. (f. 372 al 374) y, el 05 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 375 y 376).
En fecha 02 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó y rechazó informe de la sociedad mercantil Consorcio de Construcciones DAVELAN, C.A., y la Inspección Judicial de fecha 16 de febrero de 2006. (f. 362 al 364).
En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas, de fecha 05 de octubre de 2006 (f. 381) y, en fecha 16 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado a los efectos de la apelación propuesta por la actora, ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte interesada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 583)
En fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 560 al 581).
Cursan en autos diligencia suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se decida la causa, siendo la última suscrita en fecha 03 de julio de 2013. (f. 610).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 02 al 20 Sgd Pieza).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista el anterior libelo de demanda y sus anexos, éste Tribunal observa:
.- Que en fechas 29.09.2005, 20.12.2005 y el 09.01.2006, la ciudadana ANABELLA BEINER, cédula de identidad No. 6.891.276, celebró un contrato de obra privado con la sociedad mercantil FESTEJOS LAROYE, C.A., destinado a la remodelación de la Quinta Injoma, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Caracas;
Que del escrito libelar específicamente del Capítulo titulado LOS HECHOS, la demandante expresa “…Por tal motivo mi asistida demanda el pago de los trabajos realizados en obra…” y, en el Capítulo denominado DEL PETITORIO, se evidencia que la presente demanda fue propuesta con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, y que la demandante con la misma requería que la demandada convenga en pagarle el monto demandado, o que el Tribunal condenara: PRIMERO: En resolver los contratos de remodelación de obras de la Quinta y todos los contratos subsiguientes y en consecuencia pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 61.749.849,20) actualmente SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.749,84); SEGUNDO: La indexación del monto demandado, de conformidad a la perdida del valor monetario de la moneda por la inflación según lo establecido por el Banco Central de Venezuela mientras durara el proceso y doctrina jurisprudencial sobre la materia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Las costas y costos del proceso, en especial los honorarios profesionales.
Así las cosas, de acuerdo al contenido de la sentencia emitida en fecha 31-01-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el auto de admisión de la demanda no es recurrible a menos que con ella se subvierte el orden procesal en el sentido de que por ejemplo se admita la demanda por un procedimiento distinto al estipulado y se vulnere así el debido proceso de los justiciables, igualmente establece que en esos casos el Juez con fundamento en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil puede aún de oficio declarar asuntos relacionados con las cuestiones previas del artículo 346 del referido texto legal por ejemplo la caducidad de la acción, la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuando las pretensiones que se deducen se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o en los casos en que la competencia para dilucidar algunas de ellas no le corresponda al mismo tribunal o que tengan procedimientos incompatibles entre si; cuando la controversia produjo cosa juzgada o que resulte manifiestamente claro que existe prohibición de admitir la acción propuesta. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
En este sentido, al analizar el fallo emitido el día 10-04-2002, por la misma Sala donde se estableció que el Juez haciendo uso del principio de la libre conducción del proceso está autorizado para declarar inadmisible la demanda cuando se incurra en algunos de los presupuestos del artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y que en ese sentido, cuando se intente demanda con el objeto de que se resuelva un cumplimiento de contrato e igualmente se pretenda la resolución del mismo, el juez puede declarar en cualquier momento la inadmisibilidad de la acción, por cuanto está obligado a ajustar sus funciones para resolver las controversias, controlar validamente el proceso y advertir los vicios que se hayan cometido con el propósito de satisfacer los presupuestos procesales para su instauración al punto de que le resulte permisible declarar inadmisible la demanda en cualquier momento cuando - por ejemplo - se pretenda obtener la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
En el caso sub-litis la parte accionante solicita en el PETITORIO de la demanda que se declare la resolución del contrato de obra suscrito entre la ciudadana ANABELLA BEINER RUIZ y la sociedad mercantil FESTEJOS LAROYE, C.A. y que asimismo se cumpla con la obligación de pagar la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 61.749,84) por concepto de lo adeudado por los trabajos de remodelación realizados.
Lo antecedentemente copiado revela que en este asunto se persigue que se declare resuelto el contrato y que por lo tanto se extinga a razón del presunto incumplimiento y, adicionalmente, que se cumpla con las obligaciones dinerarias derivadas del mismo, puesto que se observa que peticiona también por vía principal y no por vía subsidiaria, el pago de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos a saber: PRIMERO: Pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs. 61.749.849,20) actualmente SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.749,84); SEGUNDO: La indexación del monto demandado, de conformidad a la perdida del valor monetario de la moneda por la inflación según lo establecido por el Banco Central de Venezuela mientras durara el proceso y doctrina jurisprudencial sobre la materia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Las costas y costos del proceso, en especial los honorarios profesionales.
Lo anteriormente copiado deja ver con meridiana claridad que en el escrito libelar se acumularon dos pretensiones que son evidentemente incompatibles entre sí, dado que se aspira que el contrato se declare resuelto y también que la parte accionada, lo cumpla y pague las cantidades de dinero por concepto de lo adeudado.
Sobre este aspecto, y la posibilidad de que el Juez en aplicación del principio de la conducción del proceso vale la pena copiar un extracto del fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualizan dicho principio y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional a saber:
“…..Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
De lo anterior, se deduce que el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público y, si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Por último también cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-837 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Igualmente, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por ALFREDO VILLANUEVA Y OTRO contra GAETANO HONORATO TESSITORE, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente…
(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
Y como en el presente caso el Juez de Alzada, constató que existen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en consecuencia decreto la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en perfecta armonía a la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, que establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, es obvio que en el presente caso la decisión se dictó ajustada a derecho.
Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringió las disposiciones legales delatadas, al no incurrir en distorsión o tergiversación de la litis, sino que ajustó su función jurisdiccional, conforme al principio de congruencia, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.
En consecuencia esta Sala de Casación Civil declara, improcedente esta denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Del fallo parcialmente copiado, emerge que el Juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierta cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando el libelo contenga la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, lo que trae como consecuencia la imposibilidad del trámite de lo aquí demandado, en consecuencia la inadmisibilidad de las pretensiones interpuesta.
Bajo tales consideraciones al observar que en este asunto es evidente que existe la acumulación prohibida antes mencionada, ya que se insiste, el actor en lugar de demandar la resolución del contrato y por vía subsidiaria el cumplimiento de los compromisos contractuales contenidos en el mismo o en su defecto, la resolución y el pago de daños y perjuicios por montos equivalentes a aquellos conceptos que según sus dichos sufragó o se le adeudaba y que dieron motivo a la demanda de resolución contractual, procedió por vía principal a solicitar ambas pretensiones, lo cual obliga a que este Juzgado inexorablemente declare como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación de referido principio contemplado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil la inadmisibilidad de la demanda. Así se Decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana ANABELLA BEINER RUIZ, contra la sociedad mercantil FESTJOS LAROYE, C.A. ambas partes identificadas al comienzo de este fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PÉREZ MORALES
Exp. Nro.: 00661-12
Exp. Antiguo: AH11-V-2006-000092
MMG/YJPM/04.-
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