REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES LOMERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el N° 38, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDREA MARTÍN MÁRQUEZ y PEDRO ENRIQUE AMATO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.002 y 39.566

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAFAEL RIVAS MONZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.208.540.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.099.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-V-2008-000145 CAUSA) (12-0707 ITINERANTE).

I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la abogada ANDREA MARTÍN MÁRQUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMERCA, C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS MONZON, la cual fue debidamente admitida en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de aclaratoria del libelo de la demanda por haber incurrido en un error material en el número de la cédula de identidad del demandado.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal dio por subsana do el error señalado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, el abogado PEDRO ENRIQUE AMATO, apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se acordara y decretara medida de secuestro sobre el inmueble que su representada dio en alquiler al demandado.

Mediante nota de secretaría de fecha 05 de marzo de 2008, se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa.

En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado en la práctica de la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa para que el Tribunal se sirva acordar la medida preventiva solicitada.

En fecha 04 de abril de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de la medida de secuestro emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se evidencia que dicha medida fue practicada en fecha 07 de mayo de 2008 y consta que el ciudadano ALEXANDER RAFEL RIVAS MONZON, parte demandada, se hizo presente en el acto, estando debidamente asistido por el abogado ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, quedando configurada la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS MONZON, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual consta de una superficie aproximada en su planta baja de noventa y siete metros cuadrados (97 m2), y en la mezzanina con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 m2), distinguido con el N° 2-C-B-29, situado en la planta baja, área central, entre los ejes 4-5 y A-D, del Edificio 202 (Catuche), el cual forma parte del Conjunto Parque Central.
2. Que el inmueble descrito se dio en arrendamiento por un (01) año fijo, el cual comenzó a regir desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.
3. Que las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes vencido.
4. Que el demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2007.
5. Que su representado inició las gestiones de cobro por vía amistosa, resultando infructuosas.
6. Que en nombre de su representado, procede a demandar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS MONZON, para que judicialmente se resuelva el contrato suscrito y se obligue a dicho ciudadano a lo siguiente:
- El desalojo inmediato del inmueble arrendado.
- El pago de los meses de junio y julio de 2007 por la cantidad total de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), más lo que se fueran venciendo hasta la fecha en la sentencia quede definitivamente firme y se realice la entrega material del inmueble.
- El pago de daños y perjuicios por la suma de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00), hoy la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil.
- Se practique la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble descrito.
- El pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original del instrumento poder otorgado en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano MARIO DE STEFANO VIVENZIO, en su carácter de Presidente de INVERSIONES LOMERCA, C.A., a la abogada ANDREA MARTÍN MÁRQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Original del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, el cual consta de una superficie aproximada en su planta baja de noventa y siete metros cuadrados (97 m2), y en la mezzanina con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 m2), distinguido con el N° 2-C-B-29, situado en la planta baja, área central, entre los ejes 4-5 y A-D, del Edificio 202 (Catuche), el cual forma parte del Conjunto Parque Central, Zona II, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, celebrado entre INVERSIONES LOMERCA, C.A. y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS MONZÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2006, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Original del instrumento poder otorgado en fecha 22 de febrero de 2008, por el ciudadano MARIO DE STEFANO VIVENZIO, en su carácter de Presidente de INVERSIONES LOMERCA, C.A., al abogado PEDRO ENRIQUE AMATO, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.


Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(Omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo es la cancelación TEMPESTIVA de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses arriba mencionados, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la Resolución de dicho contrato, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, el pago de los meses de junio y julio de 2007 por la cantidad total de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), más lo que se fueran venciendo hasta la fecha en la sentencia quede definitivamente firme y se realice la entrega material del inmueble, el pago de daños y perjuicios por la suma de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00), hoy la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este sentenciador, declarar como en efecto declara la Confesión Ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los abogados ANDREA MARTÍN MÁRQUEZ y PEDRO ENRIQUE AMATO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMERCA, C.A., contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVAS MONZON.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 11, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por el concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de junio y julio de 2007, más los que resulten vencidos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y se realice la entrega material del inmueble.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00), hoy la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00) por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Novena del Contrato resuelto y con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia libre de bienes y personas.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 12-0707
CHB/EG/Victoria