REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 1.995.925.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE ACTORA :
CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY JOSE MORON HERNANDEZ, MELECIO GUTIERREZ IBARRA y LUIS OSCAR SOSA RUI, abogados en ejercicios bajos los inpreabogado Nros. 3072.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONVIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del SEGUNDO circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1996, bajo el Nro.49, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
SACHENCA BOLIVAR A., IBELIS APONTE MARCANO, inscritas en el inpreabogado bajos los Nros. 64.527 y 64.596, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: 12-0156.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda que por cobro de Bolívares incoara el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN contra la SOCIEDAD CIVIL CONVIDA, en fecha 09 de marzo de 2000 (f.01 al 06). Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla por auto de fecha 27 de Marzo de 2000 (f.42), ordenando así el emplazamiento de la partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2000 (f.43), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano GUILLERMO MACHADO MENDOZA, en su condición de presidente de la sociedad civil CONVIDA.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2000 (f.52), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante correo certificado.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2000 (f.53), fue librado correo certificado a la sociedad civil CONVIDA.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de febrero de 2002 (f.55), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido resultas del correo certificado dirigido a la demandada.
En fecha 29 de abril de 2002, (f.57), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y procedió a dar contestación a la demanda, asimismo acreditó su representación en juicio.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio 2002 (f.78), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2002 (f.79), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de junio de 2002 (f.80), se dejó constancia de haberse publicado las pruebas promovida por la actora y la demandada.
En fecha 26 de junio de 2002 (f. 25 al 129), la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la actora.
Por auto de fecha 03 de julio de 2002 (f.130), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la demandada, y declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2003 (f.202 al206), la abogada LUISA ELENA PARISI, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CONVIDA, presentó escrito de informes.
Del folio 210 al 224) corren insertas serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, quien aquí sentencia procedió abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las parte.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de agosto de 2012 (f.), el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades referentes a la notificación de las partes de quien aquí decide.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que mediante contrato de afiliación No. 000006581, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN, fue incorporado como asociado al PLAN FAMILIAR 4, por un monto DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), con vigencia desde el 07 de Agosto de 1998 hasta el 7 de Agosto de 1999.
Que dicho plan fue contratado con la sociedad civil CONVIDA GERENCIA MEDICA INTEGRAL.
Que actor adquirió dicho plan en su propio beneficio y de su grupo familiar, a los efectos de recibir servicios médicos asistenciales, procurados por CONVIDA en forma de planes de prestaciones de servicio de salud.
Que de conformidad con las cláusulas establecidas en el contrato se acordó: Cláusula Primera: una vez entregada la credencial de afiliación que lo identifica como miembro de COVIDA, queda facultado para recibir la asistencia medica.
Que de conformidad con lo dispuesta en la cláusula segunda se le explicaba los pasos a seguir a los fines de lograr la asistencia medica.
Que de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato de afiliación su representado canceló a CONVIDA el costo correspondiente al PLAN FAMILIAR 4.
Que de conformidad con la cláusula décima se eligió como domicilio procesal la ciudad de Caracas.
Que en fecha 17 de Abril de 1999, su representado acudió a la Clínica SAN MARTIN DE PORRES, presentando un cuadro de infección renal extendida hasta el pulmón, según diagnostico emitido por dicha clínica y corroborado por la Dra. NELLY CAZAR médico supervisor de la sociedad civil CONVIDA, por tal motivo fue hospitalizado el 18 de ese mismo mes y año.
Que en fecha 24 de Abril de 1999, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN fue dado de alta, presentando al día siguiente cuadro de fiebre alta con dolor agudo en el lado derecho del pecho, razón suficiente para que sus familiares se comunicaran con CONVIDA a los fines de contactar a la Dra. CAZAR, siendo notificados que la doctora no se encontraba de guardia.
Asimismo se les informó que acudieran a la sede de CONVIDA el día 26 Abril de 1999, a los fines de solicitar clave para una nueva hospitalización.
Que su representado se presentó en el día y hora señalada para entrevistarse con la Dra. NELLY CAZAR, siendo informado que la misma no se encontraba, por lo que fue remitido al piso 5 de la oficina de CONVIDA para ser entrevistado por la ciudadana JANETTE MARIN, quien le sugirió que se realizara una revisión con el medico internista.
Que en virtud de la tardanza para ser atendido y el aumento significativo de los síntomas y el malestar, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN, tomó la decisión conjuntamente con su esposa de ir a casa de un familiar cercano a los fines de que pudiera descansar, y en virtud de que no mejoraba fue trasladado de emergencia al Centro Médico Clínica Caracas, por lo que fue hospitalizado para practicarle los exámenes necesarios, siendo diagnosticado con amibiasis y un absceso hepático, lo que lo llevó a ser intervenido quirúrgicamente.
Que con motivo a la operación, estuvo hospitalizado en el Centro Médico de Caracas por un lapso de 8 días desde el 26 de abril de 1999 hasta el 4 de Mayo de ese mismo año
Que una vez operado y dado de alta, su poderdante procedió de forma amistosa a solicitar a la sociedad Civil CONVIDA el reembolso de la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.773.976,94), por concepto de gastos de hospitalización e intervención quirúrgica.
Que la demandada se negó a pagar el reembolso de los gastos alegando lo siguiente: (i) Que fue tratado en un clínica no afiliada y con médicos no afiliados, (ii) Que su caso no era considerado como de fuerza mayor, dado que la evolución y naturaleza del mismo era previsible con seleccionar un Centro Asistencial perteneciente CONVIDA y (iii) Que la eventualidad fue notificada fuera de los lapsos establecidos para ello.
Que agotadas los trámites amistosos para el cobro de dicho rembolso procedieron a demandar como en efecto lo hacer a la sociedad Civil CONVIDA de conformidad a los establecidos en los artículos 1160 , 1167, 1264 del Código Civil, para que convenga o sea condenado a cancelar OCHO MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.773.976,94), Segundo: Los intereses adeudados desde que la demandada debió rembolsar hasta el momento del efectivo pago sobre la cantidad del capital, a rata bancaria fijada por el banco Central de Venezuela; Tercero: Asimismo solicitó que la indexación del capital adeudado mediante una experticia complementaria al fallo, Cuatro: que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos del proceso, mas los honorarios profesionales de abogados, finalmente estimó la demanda por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00).
En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
Negó, rechazó, y contradijo la demanda en toda y cada una de sus parte tanto en hecho como en derecho.
Negó, rechazo y contradijo que hayan inducido al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN a que acudiera el día 26 de Abril de 1999, a la sede de RESCARVEN con el objeto de adquirir clave para una nueva hospitalización.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante en fecha 26 de abril de 1999 haya acudido a consulta con el medico internista de RESCARVEN.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya ingresado por emergencia en el Centro Medico de Caracas.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN haya sido intervenido con carácter de urgencia.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido con la normativa establecida para el procedimiento con carácter de emergencia establecido en el contrato de afiliación.
Que ciertamente el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN suscribió con su mandante un contrato de afiliación en fecha 07 de Agosto de 1998 con vigencia hasta el 7 de Agosto de 1999, y quien eligió el plan de su preferencia.
Rechazó, negó y contradijo que CONVIDA haya negado la solicitud de reembolso hecha por el actor basándose en una calificación de diagnostico de politraumatismo, de acuerdo a la comunicación de fecha 10 de octubre de 1999.
Negó, rechazó y contradijo que convida haya contrariado lo estipulado en el anexo de servicios médicos asistenciales, en su cláusula Primera, Literal b).
Rechazó negó y contradijo que no hayan prestado la debida atención al actor desde que quedó hospitalizado en la Clínica San Martín de Porras, hasta que fue hospitalizado en el Centro Médico Caracas.
Que bien es cierto, que el actor en su condición de afiliado requirió la asistencia médica presentando un cuadro de infección renal extendida hasta el pulmón, siendo para el momento ingresado por emergencia en la Clínica San Martín de Porras y hospitalizado en fecha 18 de Abril de 1999 hasta el 23 de de ese mismo mes y año, dado de alta el 24 de Abril de ese mismo año.
Que el suscitado acontecimiento se enmarca dentro del procedimiento de emergencia, atendido en una clínica que conforman el circuito de clínicas contempladas en el plan familiar No. 4, fue asumido por CONVIDA, mediante la autorización que suministró ADMINISTRADORA CONVIDA C.A. a la clínica para la clave de acceso del afiliado y, el consecuente pago de la totalidad de los gastos médicos ocasionados en esta oportunidad, que ascendieron a la cantidad de un Millón ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y dos Bolívares (1.845.382,00).
Que no es cierto que el demandante haya sido atendido por la Dra NELLY CAZAR el día 25 de Abril de ese mismo año, que haya sido inducido a presentarse en la sede de RESCARVEN el día 26 de Abril de 1999, a entrevistarse con el mismo médico a fin de obtener clave para una hospitalización, y que haya asistido a una consulta externa con un médico de la misma sede el cual fue referido.
Que dado el caso que el demandante haya acudido a la consulta médica que presta el Centro Médico RESCARVEN, el mismo debió adecuarse a las reglas y a los principios que imperan en toda comunidad organizada respecto a orden de espera, tiempo y cupo disponible.
Que en el supuesto caso que el demandante se le haya presentado una emergencia e imposibilitado de ser trasladado RESCARVEN u otra clínica, el mismo no cumplió con el procedimiento a seguir para la prestación de servicios Médico Asistencia de emergencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la cláusula séptima.
Que el afiliado no participó el hecho ocurrido a la administración de CONVIDA ni a CONVIDA en el lapso de 24 horas, así como tampoco realizó el mínimo esfuerzo para ser trasladado al circuito de la Clínica a la brevedad durante los Ocho días que estuvo interno en el centro hospitalario.
Que el demandante no narró con claridad en su escrito libelar que con dos días de antelación a la presunta emergencia sobrevenida y la consecuente hospitalización acudió a consulta médica en el Centro de Caracas con el Dr. JUAN GODAYOL ROVIRA, quien le practicó estudios digestivo, tal como se constata en el informe suministrado de fecha 29 de abril de 1999.
Que de los documentos presentado por el actor con la finalidad de la reclamación del reembolso, se evidencia que no existió tal emergencia y por ende su representada no incurrió en la falta que se le pretende cargar.
Que el actor no fue tratado por los médicos afiliados a CONVIDA.
Que el actor no requería en forma alguna el servicio de consulta médica externa, sino más bien el de emergencia y bajo esa condición acudir de inmediato a la emergencia de cualquiera de las seis clínicas que conforman el Circuito.
Que con vista a los hechos anteriormente narrado su mandante ciertamente negó el reclamo de reembolso solicitado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN, mediante misiva de fecha 10 de Mayo de 1999, por cuanto el mismo incurrió en el incumplimiento contractual de afiliado, específicamente en los procedimientos a seguir en cada caso, así como la inexistencia de la emergencia declarada.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de poder especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN a los abogados CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY JOSE MORON HERNANDEZ, MELECIO GUTIERREZ IBARRA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento autenticado el cual no fue impugnado por las partes, y de conformidad con el lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil el mimo sirve para acreditar la representación judicial de la parte actora en juicio. Así se decide.
• Original de contrato de afiliación Nro. 00006581 celebrado entre el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN y la sociedad civil CONVIDA en fecha 07 de Agosto de 1998. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado traído en original, mediante el cual el ciudadano Miguel Alejandro Escalona Berroteran contrata un plan familiar para la cobertura y asistencia médica con la asociación civil Convida, dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como un documento fidedigno a los fines de probar la relación contractual establecida entre el actor y el demandado Así se declara.-
• Marcado con No. 3 Anexo de servicios médicos asistenciales del contrato No. 6581. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado traído en original, mediante el cual se establecen las condiciones particulares del contrato de afiliación de servicios médicos asistenciales y en virtud de que el mismo esta suscrito por la parte actora y demandada, y al no ser impugnado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como un documento fidedigno a los fines de probar cuales eran las condiciones sobre las cuales se regiría el contrato de afiliación No. 00006581. y así se declara.-
• Documental marcada 4, relativa a una supuesta identificación de los servicios contratados, así como los miembros familiares que lo cubre. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que debe negársele su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se declara.-
• Marcado con No. 05 anexo de fecha 07 de agosto de 1996, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de una comunicación emanada de la parte demandada mediante se le comunica a la parte actora que se excluyen del plan convida los tratamientos para las enfermedades coronarias y para el hipotiroidismo. Y de conformidad con los dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida.
• Marcado con No. 6 presupuesto quirúrgico de fecha 30 de abril de 1999, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un presupuesto quirúrgico emanado del Dr, Juan Godayol Rovira, el cual se encuadra dentro de los denominados documentos privados, emanado de un tercero a la causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante testimonial, y en virtud de no haber sido ratificado corresponde a este sentenciador desecharlo a los fines de la sentencia definitiva.-
• Marcado con No. 07 solicitud de reembolso de fecha 07 de mayo de 1999 emanada del ciudadano Miguel Alejandro Escalona para Convida, mas sus anexos. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de una comunicación mediante la cual el actor solicita el reembolso de los gatos incurridos en virtud de la emergencia suscitada en fecha 26 de abril de 1999, asimismo se observa que la misma fue recibida en fecha 07 de mayo de 1999 por Alimxon Zambrano, dicho medio probatorio fue reconocido por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar que la parte actora solicitó el reembolso de las cantidades canceladas en la emergencia de fecha 26 de abril de 1999. Y Así se Decide.-
• Original de informe médico emitido por el Dr. JUAN GODAYOL ROVIRA, en fecha 29 de Abril de 1999. en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de de un documento privado emanado de un tercero a la causa, el cual debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial y en virtud de que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 corresponde a este sentenciador desecharlo.-
• Copias simples del informe médico emitido por el Dr. ALVARO SANCHEZ QUIJANO en fecha de 03 de Mayo de 1999. Observa quien aquí sentencia que se trata de de un documento privado emanado de un tercero a la causa el cual debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, y en virtud de que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador desecharlo.
• Marcado con No. 10 misiva emanada de Convida dirigida al ciudadano Manuel escalona mediante la cual se niega el reembolso solicitado por la actora. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado traído en original mediante el cual la asociación Convida niega la solicitud de reembolso realizada por el actora en virtud de que no fue en clínica afiliada ni por medico afiliado a la asociación civil convida, por lo que se le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con No. 11 factura No. 9904348 de fecha 04 de mayo de 1999, emanada de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado de Tercero ajeno a la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada a los fines de la definitiva.-
• Recibo de caja de fecha 04 de mayo de 1999, emanado de CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A. en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno a la presente causa, y el cual se ha ratificado mediante la prueba de informes evacuada en fecha 30 de septiembre de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil sirve para probar los gastos en los que incurrió el actor por la intervención quirúrgica de fecha 24 de abril de 1999, y asi se declara.-.-
Aportaciones probatorias de la parte actora en la oportunidad de promover pruebas.
• Reprodujo el mérito favorable a los autos y en particular el que se deduce de los documentos anexados junto con el libelo de la demanda. Al respecto, este Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el tribunal desecha la presente probanza.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
• Promovió prueba documental referente a las condiciones generales del plan de salud de la asociación civil CONVIDA protocolizada por ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1996. bajo el No. 49, Tomo 11, Protocolo Primero. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil sirve para establecer cuales eran la condiciones generales del plan de salud, establecidas en la asamblea general de extraordinaria de asociados.
• Condiciones particulares del plan de salud de la asociación Civil CONVIDA, aplicando al contrato de afiliación lo siguiente a) declaración de de salud correspondiente al afiliado Miguel A. Escalona Berroteran, en original y B carta de adhesión al contrato de afiliación No. 00006581, de fecha 02 de septiembre de 1998, suscrito por el afiliado Miguel A. Escalona. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la historia médica del ciudadano Miguel Escalona afiliado al contrato No. 6581, más contrato de adhesión mediante el cual el ciudadano miguel Escalona manifiesta su aceptación de los términos y condiciones generales del plan de salud, siendo estos documentos privados reconocidos por las partes y de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil de Venezuela sirven para acreditar que el ciudadano Manuel Escalona al momento de contratar los servicios médicos se encontraba en buen estado de salud, así como también manifestó su aceptación de los términos y condiciones generales del plan de salud. Y Así se Declara.-
• Factura No. 40563 de fecha 23 de abril de 1999 emitida por el Centro Medico Hospitalario San Martín de Porres, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.845.385,00). En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado por un tercero a la causa el cual debe ser ratificado en juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del código de procedimiento civil el mismo fue ratificado en juicio mediante prueba de informe evacuada en fecha 30 de septiembre de 2002, al respecto observa este Juzgador que los hechos que constan de dichos informes no son controvertidos, en virtud de que lo aquí reclamado pertenece a otra factura motivo por el cual este sentenciador desecha dicho elemento probatorio por ser impertinente al no aportar nada a la causa y así se decide.-
• Original de informe médico emitido por el Dr. LUIS E. BERMUDEZ G. médico gastroenterólogo del Centro Médico Hospitalario Privado San Martín de Porres. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero a la causa el cual debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, y al no haberse radicado en juicio corresponde a este sentenciado desecharla a los fines de la sentencia definitiva. Y así se declara.-
• Promovió prueba de informe del Centro Médico de Caracas. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que dicha prueba fue debidamente promovida y evacuada en fecha 30 de septiembre de 2002 dejando se constancia de que el ciudadano MIGUEL ESCALONA BERROTERAN ingresó el día 26 de abril de 1999 para diagnóstico y tratamiento su ingreso fue por admisión principal y no por emergencia, siendo el diagnóstico final el de absceso hepático y colecistectomía; así como también se ratifica la factura de los gastos que ocasionó dicha intervención y que dicho monto fue cancelado por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que durante la vigencia del contrato de salud No. 6581 contratado por el actor con la asociación CONVIDA el ciudadano MANUEL ESCALONA requirió asistencia médica en un centro de salud distinto a los aprobados por CONVIDA en sus anexos de servicios médicos asistenciales.
• Promovió prueba de exhibición de documento de la comunicación de fecha 14 de junio de 1999 dirigida al ciudadano Miguel A. Escalona, suscrita por Miriam Kiblisky en referencia al contrato No. 00006581. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que fue debidamente promovido y admitido más no evacuado, motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo alguno y así se declara.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia el cobro de la suma de OCHO MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.773.976,94) más los intereses desde el día que la demandada debió honrar el pago, hasta el día del pago definitivo. Solicitó la indexación de dichos montos sobre el valor de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el contrato de afiliación de servicios médicos suscrito entre el ciudadano Miguel Alejandro Escalona y la Asociación Convida.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato se encuentra regulada por el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se desprende del artículo antes citado, la Ley consagra dos requisitos, para que resulte procedente la acción, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto sus obligaciones.
Del estudio de las actas procesales, observa este sentenciador que la parte actora ha traído a los autos documento privado contentivo del contrato de afiliación para servicios de asistencia médica, el cual fue suscrito entre el ciudadano Miguel Alejandro Escalona y la asociación Civil Convida, dicho contrato fue reconocido por ambas partes cumpliéndose así, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, configurándose de esta manera el primero de los requisitos de la norma antes transcrita. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte actora probó el hecho de haber pagado la cobertura para obtener el servicio por parte de CONVIDA. Adicionalmente, el demandado no desconoció tal hecho, por lo que queda fuera del controvertido, configurándose el segundo de los requisitos. Así se establece.
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte demandada ha justificado su incumplimiento en el supuesto hecho de que la actora no notificó la ocurrencia del siniestro dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia conforme lo establece el contrato en el literal b de la cláusula primera, que establecía lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA:
B) Servicios de hospitalización. Cirugía (incluyendo cirugía menor o ambulatoria) y maternidad en casos de emergencia: los cuales, en de ser requeridos por el ASOCIADO se prestarán en las clínicas contratadas por CONVIDA y que se encuentran en su plan correspondiente, excepto en aquellos casos en que por causas de fuerza mayor, o debido a la gravedad de las lesiones o de la afección que en ese momento presente el ASOCIADO, éste tenga que recurrir a otra institución. En estos casos, el afiliado está en la obligación de notificar tal situación a CONVIDA en las primeras 24 horas del evento y CONVIDA reintegrará al ASOCIADO previa presentación (en un máximo de 15 días) de la factura de gastos en original y el informe médico y los resultados de los exámenes o estudios practicados, también en original aquellas cantidades que resulten de aplicar las facturas presentadas, los baremos o tabuladores de precios convenidos entre CONVIDA y las clínicas contratadas, de acuerdo al plan de salud contratado por el ASOCIADO. El reintegro de tales gastos lo efectuará CONVIDA en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se reciba el último recaudo requerido.”
Así pues, observa este Juzgador que la defensa formulada por la parte demandada referente a la notificación del siniestro dentro de las 24 horas siguientes, como lo expresa el contrato, resulta de cumplimiento oneroso y excesivo, toda vez que no puede pretender la demandada solicitar la notificación de una emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la misma, cuando el paciente se encuentra en una situación riesgosa de salud, en donde debe ponderarse primeramente la vida del ser humando para posteriormente dar cumplimiento a las obligaciones contractuales. De manera que, este Tribunal atendiendo estrictamente a los postulados Constitucionales referentes al estado social de derecho, y en aplicación de los principios contenidos en Nuestra novísima Carta Magna, desecha la defensa formulada por la parte demandada, por considerarla de excesivo y riguroso cumplimiento y garantizar en primer lugar el derecho a la vida de los ciudadanos conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece,
Por último, en relación a la defensa formulada por el demandado referente a que el actor no fue tratado por los médicos afiliados a CONVIDA y que no requería en forma alguna el servicio de consulta médica externa, sino más bien el de emergencia, observa quien aquí decide que el presente caso puede configurarse dentro del supuesto de hecho contenido en la cláusula primer literal b, referente a los casos de fuerza mayor, dada la gravedad de la enfermedad que afectó al actor, pudiendo éste elegir el médico y clínica de su confianza. Así se establece.
Habida cuenta de lo anterior y, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del demandando de la convención que aquí se discute este Tribunal declara la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN contra la asociación civil CONVIDA. Y así se decide.-
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ESCALONA BERROTERAN, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CONVIDA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.773.976,94) hoy ocho mil setecientos setenta y tres Bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs. 8.773,98), por concepto de los gastos que debió desembolsar la parte demandada.
TERCERO: En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 12% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral segundo, calculado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En pagar la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
EL SECRETARIO
Exp. 12-0156
CHB/EG/Daniela.
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