REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUDRINES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.868.062 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANROCA 25 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 44.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, PABLO SOLÓRZANO ARAUJO, DOUGLAS SILVA PACHECO, EDUARDO RODRÍGUEZ WEIL, MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINA y NORELYS GARCÍA GONZÁLEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.112, 51.113, 99.948, 102.898, 124.525 y 131.636, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.981.373 y La Sociedad Mercantil INVERSIONES ORNELLIKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 32 –A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GAMEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 4801.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXP. N°: AP71-R-2012-000756.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2012 (f. 51), por el abogado Orlando Rafael Gamez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012 (f. 69), el Tribunal fijó el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia ésta causa por demanda incoada ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (f. 1 al 10), el cual fue admitido por auto de fecha 05 de marzo del 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
El día 21.03.2007 (f.12), el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias para la citación personal del demandado.
En fecha 27 de marzo de 2007, (f.13), el Tribunal libra la compulsa para la citación de los codemandados.
En diligencia del 03 de mayo del 2007, (f.16) el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la practica de la citación de los codemandados indica la dirección: Residencias Tropik PH, Urbanización el Ávila, Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo solicita la citación de los demandados.
El 24 de Mayo de 2007 (f.17), el ciudadano alguacil José Gregorio Mendoza deja constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Ronel José Flores Gómez.
El día 16 de enero de 2008, (f. 23 al 24), el ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, parte codemandada, solicita se declare la perención de la instancia.
El día 8 de Marzo 2012, (f.49) el Tribunal a-quo Niega la Perención de la Instancia solicitada.
En fecha día 15 de marzo de 2012 (f. 51), el apoderado judicial de la parte demandada, Orlando Rafael Games Rodríguez, apela del auto de fecha 08.03.2008.
En fecha 20 de noviembre del 2012, (f.63), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario oye la apelación en un sólo efecto y remite con las copias certificadas oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 15.03.2012 (f. 51), por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08.03.2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la perención de la instancia.

*De la perención.
A.- Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Observa esta Juzgadora que no es procedente el alegato formulado por el abogado Orlando Gamez, referido a que la parte actora actuó con negligencia al no impulsar la citación de la parte demandada, en el lapso de 30 días, circunstancia que en el presente caso bajo análisis, resulta improcedente, toda vez, que las accionantes actuaron dentro del lapso legal a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, con la admisión de la demanda el 05 de marzo de 2007, empieza a transcurrir el lapso perentorio a que se refiere la institución jurídica de la perención, lo cual la actora interrumpe con sus actos para impulsar el proceso el 21 de marzo de 2007, librándose las compulsas el 27 de marzo de 2007, es decir, cumple la parte actora con su carga procesal conforme al criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.0000154, expediente Nº 06-403 de fecha 27.03.2007 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, que señala lo siguiente:

“…En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
(…)Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

En tal sentido, y en base al criterio jurisprudencial antes citado, concluye esta superioridad que en el presente caso no ha operado la Perención de la Instancia, pues dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda se cumplieron con las cargas procesales, no constatándose que el actor haya actuado o demostrado negligencia al no impulsar la causa y el hecho de que la actora haya proporcionado una nueva dirección en la que debía de practicarse la citación de la parte demandada, no la hace acreedora de la sanción legal de la Perención, pues en autos ya existía un domicilio procesal, donde debía practicarse la citación de los demandados, tal y como lo establece el libelo de demanda en el capítulo denominado Petitorio, por tanto no existe en autos duda alguna de carácter procesal, que permita para esta Superioridad concluir que exista la Perención de Instancia, cuando es claro que con las actuaciones cursantes en autos y del contenido del fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2012, que en el presente asunto no es procedente la Perención de Instancia. ASÍ DECIDE.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno.
Ahora bien, la norma adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas, asientan que para que opere la perención, contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debe haber transcurrido el lapso de treinta (30) días siguientes desde la admisión de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.
Como corolario de lo anterior, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que en fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal A quo admitió la demanda, y en fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó expensas con el fin de librar la compulsa respectiva.
Con base en lo expuesto, considera esta Superioridad, que en el presente caso el actor cumplió con sus obligaciones o cargas procesales impuestas como actor para lograr la citación de la parte demandada y evitar que opere la perención de la instancia en el juicio de Nulidad de Contrato incoado por el ciudadano Carlos Audrines Flores, Inversiones La Gran Roca 25 C.A., contra el ciudadano Ronel Joce Flores Gamez, Inversiones Ornellika , C.A., toda vez que una de las cargas del actor establecidos por el legislador para impulsar el proceso es, consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la orden de comparecencia después de admitida la demanda, antes de la citación de la parte demanda, es decir, consta en autos que la parte accionante cumplió con sus cargas procesales, dentro del lapso legal para lograr la citación de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia de los treinta días (30) a que se refiere la Ley, en los cuales el actor cumplió con las cargas impuestas para gestionar la citación de la parte demandada en el presente proceso judicial, lo cual este Tribunal concluye que el Juzgado de la causa se pronunció adecuadamente mediante su sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2012, el negar la Perención de Instancia, que era lo correcto, pues el pedimento de la parte accionada no resultó procedente con respecto a esta causa, que debe continuar con su desarrollo procesal respectivo dentro de los trámites previstos para el procedimiento ordinario contenido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisición el (08) de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue Carlos Audrines Flores e Inversiones La Gran Roca 25 C.A., contra el ciudadano Ronel Joce Flores Gamez e Inversiones Ornellika, C.A.,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión el 08 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.-
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, dada la naturaleza confirmatoria de la sentencia apelada, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de octure de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2012-000756
Nulidad de Venta. Perención/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Yisel