REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2013-000596
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EUROROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11.05.2007, bajo el Nº 19, Tomo 1570-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.702.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01.12.1997, bajo el Nº 9, Tomo 172-A Qto., representada por su presidente, ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no ha constituido apoderado judicial en la presente causa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31.05.2013 (f. 35), por la abogada MARÍA ANTONIETA BERLOIZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil EUROROCA, C.A., contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 27.05.2013 (f.31-33), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoara la recurrente contra la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A.-
Cumplida la insaculación de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, procediendo mediante auto de fecha 19.06.2013 (f. 40), a darle trámite de interlocutoria conforme las disposiciones del procedimiento ordinario.
En fecha 29.07.2013 (f. 42-45), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.08.2013 (f. 46), se advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 10.08.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil EUROROCA, C.A., a través de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27.05.2013 (f. 31-33), el Juzgado A quo, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, procedió a declarar su inadmisibilidad.
En fecha 31.05.2013 (f. 35), la representación judicial de la parte actora, procedió a apelar de la decisión de fecha 27.05.2013, por lo que en fecha 05.06.2013 (f. 36), el tribunal de la causa oyó la apelación en el efecto suspensivo, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Del tema de la apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 31.05.2013 (f. 35), por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil EUROROCA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.05.2013 (f. 31-33), que declaró inadmisible la pretensión incoada por la apelante contra la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A..
2. De la demanda.-
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar demanda el cobro de bolívares vía intimatoria, soportado en un (1) convenio de venta y suministro de mármol con intercambio de inmueble como forma de pago, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08.02.2008, anotado bajo el Nº 26, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre las sociedades mercantiles DISERVIMA 26, S.A., LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, C.A. y la demandante, en el cual esta última reclama el pago de las siguientes cantidades: “PRIMERO: Seiscientos Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 621.894,47), correspondiente al monto indexado de la deuda adquirida según el CONVENIO DE VENTA Y SUMINISTRO DE MARMOL CON INTERCAMBIO DE INMUEBLE COMO FORMA DE PAGO, calculado conforme el procedimiento indicado en el Capítulo III de este escrito; SEGUNDO: La suma que resulte luego de aplicar la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento por intimación , calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se practique la experticia complementaria del fallo, ordenada a tal fin, ello con el objeto de mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro y (sic) TERCERO: las costas, costas (sic) y honorarios que se causen en el presente juicio.”
El Juzgado a quo en su decisión de fecha 27.05.2013 (f. 31-33), declaró la inadmisibilidad de la acción, bajo las siguientes consideraciones
: “(…)…Omissis…
Aplicando el artículo 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que con los instrumentos acompañados en original al escrito libelar, no puede instaurarse demanda a razón del procedimiento monitorio, por cuanto, los mismos son efectos comerciales, producto de una contraprestación de servicio de suministro de producto (Mármol); por lo cual la presente demanda, es inadmisible, y así se declarara en el Dispositivo de este fallo.(…)”
Contra esa decisión se alza la parte actora, solicitando sea declarada con lugar su apelación y en consecuencia de ello, se ordene la admisión de la demanda, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.
El punto a decidir impone hacer varias consideraciones sobre la admisión de la demanda, que se dicta en los procesos ejecutivos, tales como en el caso de la vía intimatoria, el cual presenta connotaciones especiales que le diferencian de los autos de admisión dictados en los procedimientos ordinarios de naturaleza civil o mercantil.
La admisión al conocimiento en un proceso de intimación, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligatorio que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por el documento constitutivo del mismo, en el presente caso, convenimiento de venta y suministro.
En este tipo de procesos, el Código de Procedimiento Civil otorga al jurisdicente suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código. Entendiéndose que la función de saneamiento, -como lo dice Barbosa Moreira (cfr. VESCOVI, Enrico, p. 142)-, es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).
Quiere decir, pues, que el Juez en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de los juicios ejecutivos tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento que soporta la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.
Los requisitos especiales o específicos de procedencia del juicio intimatorio los ha sistematizado el doctor Arquímides Enrique González, en su obra “Juicios Ejecutivos”
(p.159) así :
a) Obligación de pagar una cantidad líquida, de plazo vencido
b) Que la obligación no se encuentre prescrita.
c) Que la obligación no se encuentre sujeta a modalidades.
De acuerdo, al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, se requiere el cumplimiento de señalar: (i) los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, (ii) acompañar con libelo la prueba escrita del derecho que se alega, (iii) Que el derecho que se alegue no se encuentre supeditado a una contraprestación o condición.
El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina, admitiendo o no la demanda por el procedimiento de intimatorio, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.
Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos (ordinario civil o mercantil) y los presupuestos específicos del juicio de intimación (art. 643 CPC), puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no está fechado.
De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión o no del juicio de intimación, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esta fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004), y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido.
4.- De las actas procesales.
Realizadas las precedentes consideraciones, de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora, que el punto que discute el actor es que el A quo inadmitió la demanda, por considerar que con los instrumentos acompañados en original al escrito libelar, no puede instaurarse demanda en razón al procedimiento monitorio de intimación, por cuanto los mismos son efectos comerciales producto de una contraprestación de servicio.
Al respecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
… Omissis…
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Asimismo, en decisión Nº 0124, de fecha 03.04.2013, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“(…) Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida (…)”
En el caso bajo estudio, se demanda mediante la vía intimatoria las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar, con fundamento en un convenio de venta y suministro de mármol con intercambio de inmueble como forma de pago, lo cual indica que estamos en presencia de un derecho de crédito supeditado a una contraprestación.
Ahora bien, tal y como puede desprenderse tanto de la norma y la jurisprudencia previamente transcrita, observa esta Sentenciadora que el presente caso, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, no cursa elemento probatorio alguno que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación convenida, para así proceder por el procedimiento intimatorio, lo cual contraviene los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 640 y ordinal 3º del artículo 643, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil EUROROCA, C.A. contra la sociedad mercantil DISERVIMA 26, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En Consecuencia, éste Tribunal Superior, se impone a ratificar la decisión apelada por encontrarse ajustada a derecho, la cual será confirmada en todas y cada una de sus partes, proferida en fecha 27.05.2013 (f. 31-33), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta el 31.05.2013 (f. 35), por la abogada MARÍA ANTONIETA BERLOIZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil EUROROCA, C.A., contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 27.05.2013 (f.31-33), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoara la recurrente contra la sociedad mercantil DISERVIMA 26, S.A.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 27.05.2013 (f. 31-33) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Se Condena en costas del recurso, a la parte actora, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2013-000596
Cobro de Bolívares/Vía Intimatoria.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/edwin.
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