REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano NARCISO E. PÉREZ Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.736.704.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano BERNARDINO COROMOTO SCAVO JEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.485.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.396.-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana GRAZZIA DE ADESSIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.076.900.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERVINIENTE: LUCREZIA AMATULLI, COMBEN HONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, LILIANOTH HONG RON, CARMEN LUISA DUARTE CABEZ y JULIO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.511, 4.830, 63.789, 62365, 141.989 y 53.789, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Exp. Nº AP71-R-2013-000650
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.04.2013, por la abogada Lucrezia Amatulli, apoderada judicial de la tercero interviniente, contra la decisión de fecha 22.03.2013 (f. 39 al 41), proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario’ de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 03.07.2013, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
En fecha 10.07.2013, los apoderados judiciales de la tercero interviniente, ciudadana Grazzia de Adessis, consignaron el poder donde consta su representación; y el 02.08.2013 consignaron el escrito de informes donde exponen que la decisión de fecha 22.03.2013 no fue firmada por el Juez y por ello es nula.
Por auto del 26.09.2013 (f. 67) se advirtió que el presente proceso entró en fase de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria- a través de demanda interpuesta por el ciudadano Narciso E. Pérez Z., asistido por el abogado en ejercicio Saul Pérez Zamora, contra el ciudadano Bernardino Coromoto Scavo Jerez. En fecha 24.10.2007 (f. 03 al 04) el Juzgado a-quo admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada. El 26.11.2007 (f.05 al 06) el tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa y en consecuencia decreta la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Doscientos Mil de Bolívares (Bs. 200.000) y en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero, se embargara únicamente hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).-
En fecha 04.12.2012 (f. 13 al 15) la ciudadana Grazzia de Adessis, en su carácter de Tercero Interviniente consigna Cheque de Gerencia Nº 00267129, de fecha 12.11.2012, cuenta corriente Nº 0108-0081-18-0900000016, del Banco Provincial, a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), monto que comprende lo exigido en el decreto intimatorio de fecha 26.11.2007, con la finalidad de que sea levantada la Medida de Embargo Ejecutivo efectuada.
Mediante decisión de fecha 22.03.2013 (f.39 al 41), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelve que el pago voluntario realizado por la ciudadana Grazzia de Adessis en fecha 04.12.2012, no es suficiente para cubrir el embargo recaído sobre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), que comprende el doble de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio.
En fecha 03.04.2013, (f. 47) la apoderada judicial de la tercero interviniente, apela de la decisión de fecha 22.03.2013; y el 15.05.2013 (f. 42 al 43), el Juzgado de la causa, oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo.
A.- De la falta de firma del juez.-
Expone en sus escritos de informes ante esta alzada, la ciudadana Grazzia de Adessis, en su carácter de tercero interviniente, la falta de firma del juez de la causa en la decisión de fecha 22.03.2013, así mismo expresa que en el auto de fecha 15.05.2013 ordenan la reedición de la decisión de fecha 22.03.2013, y ello implica una vulneración del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alega que la decisión apelada, no constituye como erradamente lo afirma el tribunal de la causa en el auto de fecha 15.05.2013, sea un auto de mera sustanciación, ya que en el cuerpo del mismo no se ordena el inicio de procedimiento alguno o se impulsa el ya existente.
En este sentido, esta Juzgadora de Alzada que es necesario señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutoria (art. 289 CPC), la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del mismo artículo que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.
Lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 señalo:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (Resaltado del Tribunal)
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero, pasa verificar si la decisión de fecha 22.03.2013 dictada por el Tribunal a-quo, es un auto de mero trámite, entendiéndose éstos como todos aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan gravamen a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la decisión de fecha 22.03.2013, no es un auto de mero trámite, ya que en su contenido no determinó la dirección y control de la causa, siendo que estableció que: “… vista a la certificación de gravámenes de fecha 07/01/08, que establece que al demandado le pertenece dicho inmueble en un 25% y a Grazzia de Adessis en un 75% tal y como consta de los documentos que fueron protocolizados en su oportunidad, de igual manera el pago voluntario formulado por dicha representación en fecha 04/12/12, no es suficiente para cubrir el embargo recaído sobre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000), que comprende el doble de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio…”, dicha decisión causa un gravamen irreparable a la Tercero Interviniente, por cuanto le niegan el pago de un monto exigido para la liberación de una Medida de Embargo Ejecutivo y dicha decisión es susceptible de apelación.
En cuanto a la falta de firma del juez del juzgado de la causa en la decisión recurrida, observa esta Juzgadora que ciertamente dicha decisión esta carente de la firma del Juez del Despacho que la emite. Respecto a este punto establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil que:
El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con, el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros o llamados por la Ley.
En tal sentido, en concordancia con lo establecido anteriormente, ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que:
“… Para la Sala el artículo que antecede no deja lugar a ningún tipo de dudas, tal como igualmente lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el auto dictado el 1° de Diciembre de 1988 decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió estar suscrito por el juez del tribunal de la causa, sin que la sola firma del secretario pueda suplir esa falta, pues el mismo está limitado a las atribuciones contempladas en los artículos 106, 107 y 194 ejusdem, entre otras…”
“…En el caso de autos, para la Sala, la falta de firma por parte del juez en el auto del 01 de Diciembre de 1988, en el que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, hace que el referido auto sea inexistente y sin ningún efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez era requerida, a tenor de lo previsto en los artículos 104 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que esa actuación tuviera validez…” (Cfr CSJ, Sent. 13-8-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., N° 8-9, p. 299)
En conclusión, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y a la normativa legal mencionada, todas las decisiones judiciales deben estar suscritas por el Juez del Despacho que las emita, de lo contrario se tendrán como inexistentes y sin ningún efecto en el proceso, es decir no poseerán ninguna validez en la causa, empero, se desprenden de los autos que en fecha 15.05.2013 el tribunal de la causa ordena subsanar la omisión de la falta de firma del juez, emitiendo nuevamente la decisión del 22.03.2013, y en efecto se emite una nueva decisión manteniendo integro el contenido y subsanando la omisión de la firma por parte del juez de ese Despacho Judicial.
En este punto considera esta Juzgadora que siendo el auto de fecha 15.05.2013, donde se corrige la omisión detectada, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar nula la decisión por cuanto la misma no tendría validez en el proceso, tal como lo establece la normativa y la jurisprudencia antes citada ut supra.
Se observa que en la corrección de la omisión detectada, se emite una decisión con el mismo contenido y la misma fecha que el cauto carente de firma, siendo la subsanación con fecha posterior y fuera del lapso procesal para emitirla, el tribunal de la causa debió ordenar la notificación de las partes de dicha decisión, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de ambas partes.
No obstante, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, garantizar la celeridad procesal y por cuanto el Juzgado a-quo, subsanó la omisión cometida por la falta de firma del Juez, esta Superioridad pasa a resolver la apelación ejercida sobre el contenido de la decisión de fecha 22.03.2013.
**De la decisión apelada.
Alega la tercero interviniente, ciudadana Grazzia Adessis que en la decisión de fecha 22.03.2013 el Juzgado de la causa incurrió en error al negar el pago consignado, siendo que se basa en el hecho que la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), no cubría el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000).
A mayor abundamiento, se permite transcribir esta Superioridad el extracto de la decisión cuestionada, la cual es del siguiente tenor:
“… vista a la certificación de gravámenes de fecha 07/01/08, que establece que al demandado le pertenece dicho inmueble en un 25% y a Grazzia de Adessis en un 75% tal y como consta de los documentos que fueron protocolizados en su oportunidad, de igual manera el pago voluntario formulado por dicha representación en fecha 04/12/12, no es suficiente para cubrir el embargo recaído sobre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000), que comprende el doble de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio…”
De un análisis de la decisión transcrita, se observa que el Tribunal de la causa tomó como fundamento para negar el pago realizado por la ciudadana Grazzia Adessis, que el mismo no es suficiente para cubrir el embargo recaído sobre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. F. 200.000), que comprende el doble de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio.
En auto de fecha 26.11.2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dispuso que:
“…se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000), que comprende el doble de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio. En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero embargará Ejecutivamente, únicamente hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000), monto que comprende la suma de las cantidades señaladas en el decreto intimatorio…”
La referida Medida de Embargo transcrita ut-supra, señala que la misma recae sobre bienes de la propiedad de la parte demandada, ciudadano Narciso E. Pérez Z., hasta cubrir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, únicamente hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), es decir, que si no se embarga bienes muebles del demandado que cubran las cantidades indicadas y la medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, el monto a embargar será hasta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).
Ahora bien, se desprenden de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Grazzia Adessis, en su condición de tercero interviniente, consigna cheque de Gerencia Nº 00267129, de fecha 12.11.2012, cuenta corriente Nº 0108-0081-18-0900000016, del Banco Provincial, a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), esto con la finalidad de suspender los efectos de la medida de embargo y dicho monto por ser, cantidades líquidas de dinero cumple con lo exigido el auto que decreta la medida de embargo de fecha 26.11.2007 (f. 05 al 06), deberá ésta Alzada, declarar procedente la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22.03.2013, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lucrezia Amatulli, apoderada judicial de la tercero interviniente ciudadana Grazzia de Adessis, contra la decisión de fecha 22.03.2013 (f. 39 al 41), proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 22.03.2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia téngase como suficiente el pago ofertado por la ciudadana Grazzia de Adessis por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000). Se ordena al Juzgado a-quo, efectuar los trámites correspondientes en relación a la consignación realizada por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), y posteriormente realizar lo inherente para la suspensión de la media de Embargo Ejecutivo Decretada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2013-000650
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo
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