REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2010-000662
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE TAMI MAURY y JORGE CARDENAS TRAUTMANIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.042 y 105.991, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA EMILIA RUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO y ARTURO BELLO SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925 y 17.272, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.06.2013 (f.95), por el abogado ARTURO BELLO SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMILIA RUZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06.06.2013 (f.84-93), proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA en su contra, que declaró: La confesión ficta de la parte demandada; y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la acción, condenándola: Primero: a resolver el contrato suscrito con la actora, ordenando la entrega del inmueble objeto del mismo; Segundo: al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) como indemnización. Por falta de pago de los meses de marzo a julio de 2010, y los meses que se siguieron venciendo hasta diciembre de 2010, a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) por mes, y en cuanto a los restantes meses se hace forzoso negarlos por constar en el expediente depósitos de los meses correspondientes a los años 2011 y 2012 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; No habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por auto de fecha 08.07.2013 (f.100), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16.10.2013 (f.106), previa practica de las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la audiencia oral en la cual previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma, declarando: 1) Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; 2) Parcialmente Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; 3) Se condenó en las costas del recurso a la demandada apelante, por resultar confirmado el fallo apelado; 4) Este Tribunal Superior se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.
Este Tribunal de Alzada a los fines de publicar el fallo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA contra la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.08.2010 (f.02-04).
Por auto de fecha 20.09.2010 (f.15), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el trámite del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 28.11.2012 (f. 42 y 43), previa suspensión decretada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal de la causa, se procedió a ordenar la continuación del mismo conforme las disposiciones de la novísima Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.
Previa práctica de la citación de la parte demandada, conforme las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24.04.2013 (f. 53), en la oportunidad fijada para la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando la consecución del proceso para la contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 27.05.2013 (f. 55 y 56, anexos 57-80), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28.05.2013 (f. 83), previo computo practicado por el Tribunal de la causa, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por resultar extemporáneas por tardías.
En fecha 06.06.2013 (f. 84-93), se dictó sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la demandada y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la acción.
En fecha 13.06.2013 (f. 95), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 13.06.2013 (f. 96), el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo
* Del alegato de Suspensión de la causa hecho por la demandada.
En su oportunidad de interceder en la audiencia celebrada ante esta Alzada, alegó la parte demandada que la presente causa debía ser suspendida conforme lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06.05.2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
A tal efecto, esta Superioridad a los fines de pronunciarse respecto a dicho alegato de suspensión, observa:
Establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en sus artículos primero (1º), lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”
En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”.
Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” Subrayado y negritas de esta Alzada.
Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
En este orden de ideas, tal y como se desprende del texto legal previamente citado, así como del contenido de las decisiones antes narradas, se concluye que aquellas causas que se interpusieran con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley cuyo contenido se pretende hacer valer en esta Alzada, podrían continuar su curso hasta sentencia definitiva, quedando supeditada dicha causa a la suspensión una vez se encuentre en etapa de sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que dicho alegato de suspensión debe considerarse improcedente. ASÍ DE DECIDE.
2.- De la Confesión Ficta
Ha sido declarada la confesión ficta de la demandada, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera, correspondiéndole a esta Alzada, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
• De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
El plazo indicado para la contestación de la demanda en el procedimiento oral establecido en el artículo 107 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es al décimo (10º) día de despacho siguiente a la conclusión de la audiencia de mediación, oportunidad en la cual deberá el demandado igualmente presentar toda prueba documental que favorezca.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 20.09.2010 (f. 15) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la comparecencia de la demandada ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Dicho auto quedó modificado conforme lo establece el auto de fecha 28.11.2012 (f. 42 y 43), en el cual se dejó constancia de la continuación de la causa, previa suspensión, haciendo del conocimiento de las partes, que la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la mencionada y novísima norma arrendaticia en materia de vivienda.
Que en fecha 16.04.2013 (f. 52), el secretario accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme las disposiciones del artículo 218 de la norma adjetiva civil.
Que en fecha 24.04.2013 (f. 53), oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, procediéndose de manera inmediata a la apertura del lapso de contestación y promoción de pruebas.
Que en fecha 27.05.2013 (f. 55 y 56, anexos 57-80), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 28.05.2013 (f. 81-83), el Tribunal de la causa procedió realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.04.2013, exclusive, fecha que tuvo lugar la audiencia, al 27.05.2013 (inclusive), oportunidad en que compareció la representación de la demandada a promover pruebas, indicando que transcurrieron diecinueve (19) días de despacho. En esta misma fecha, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las documentales promovidas por la demandada, en virtud de haberlas promovido de manera extemporánea por tardía
Bajo esta premisa, observa esta superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello, ni presentó durante el lapso legal prueba alguna, configurándose así el primer y segundo requisito legal requerido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• De la acción propuesta.
Alegó la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que su representado dio en arrendamiento el día 14.08.2000 a la demandada, plenamente identificada en autos, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-6, que forma parte del edificio “Residencias San Antonio”, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual pertenece a su representado, sobre el cual demanda la Resolución del Contrato. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción resolutoria, en el ya derogado artículo 33 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), y en los artículo 1.167, 1.616, 1.205, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010.
Vista la legislación supra transcrita se puede declarar que la presente acción está destinada a la resolución de contrato suscrito por las partes, incoada por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA contra la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, se encuentra perfectamente enmarcado en nuestra legislación, por lo que quien aquí decide no la encuentra contraria a Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la presente demanda, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y no habiendo constancia en autos de haber contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta solicitada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, cuyo petitum se puede observar: Que demanda a la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, para que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17.11.2003, y consecuencialmente a hacer entrega del inmueble arrendado.
Que de las pruebas que cursan a los autos, se evidencian los contratos de arrendamiento que dieron origen a la relación arrendaticia entre el demandante y la demandada, de fecha 14.06.2000 y 17.11.2003, respectivamente, cuya resolución se demanda, en el cual conforme a la cláusula tercera su término de duración es de Un (1) año contado a partir del 1º de diciembre de 2003, que sería prorrogable por términos fijos, iguales y sucesivos de un año, siempre que ninguna de las partes le manifieste a la otra su intención de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la finalización, el cual no fue desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Que en fecha 12.08.2010, el demandante interpone la presente demanda, en virtud de la falta de pago de la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, así como por indemnización compensatoria de daños y perjuicios aquellos que se sigan venciendo a razón de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00).
Que en Resolución Conjunta de los ministerios de la Producción y el Comercio No. 152 y de infraestructura No.046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, se estableció en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se mantienen en Todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.”
En tal sentido, se observa del contrato cuya resolución se pretende, que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-6, que forma parte del edificio “Residencias San Antonio”, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual por tratarse de un inmueble cuya destinación es la vivienda, debe de manera imperiosa y por mandato de la resolución descrita con anterioridad, circunscribirse en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, en virtud de la medida de congelación de alquileres establecida en la Resolución Conjunta de los ministerios de la Producción y el Comercio No. 152 y de infraestructura No.046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, el canon de arrendamiento que se deberá tener para el cálculo y verificación de los cánones insolutos, será el establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14.08.2000, a saber la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el presente juicio, en el que reclama la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble dado objeto del mismo, por falta de pago de más de cinco (5) mensualidades, es por ello la presente acción resulta procedente y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06.06.2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA contra la ciudadana MARÍA EMILIA RUIZ, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto del contrato, a saber, el apartamento distinguido con la letra y número A-6, que forma parte del edificio “Residencias San Antonio”, ubicado en la Calle Principal de Las Praderas del Mirador del Este, Maca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y los siguientes hasta el mes de diciembre de ese mismo año, a razón Noventa Bolívares (Bs. 90.00) por mes.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto AP71-R-2013-000662
Resol. Ctto. Arrendamiento/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/edwin
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