REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000694
PARTE SOLICITANTE: DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ Y JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.248.722 y 15.039.460.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ: abogado NUBIA SAENZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.830.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO: abogados JORGE JOSE MELENCHON Y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (APELACION)
“VISTOS” Con sus antecedentes.-
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.04.2013 (f. 66), por el abogado JORGE MELENCHON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, contra el auto dictado el 09.04.2013 (f. 64), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la devolución de los originales de los documentos de propiedad del inmueble y vehículos identificados en autos, solicitada por el mencionado apoderado, indicando dicho Tribunal que la presente solicitud se encontraba en fase de instrucción.
Cumplida la distribución legal, correspondió conocer de la causa, a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10.07.2013 (f. 74) recibió el expediente, y se le dio entrada por el trámite de interlocutoria.
En fecha 06.08.2013 (f. 75 y 76), el abogado JORGE MELENCHON, representante judicial del solicitante JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, consignó escrito de informes, indicando entre otros alegatos, que solicitó al a quo la devolución de los originales de los documentos de propiedad de los bienes mencionados anteriormente, para proceder a la venta de los mismos, a los fines de cancelar los derechos necesarios para su venta, solicitar solvencias, entregar dicha documentación a un gestor para el trámite correspondiente, y para entregarlos a un posible comprador que necesite tramitar un crédito; que dicha petición fue negada por el a quo, quien adujo simplemente que el proceso estaba en estado de instrucción, por lo cual apeló de ello, y solicitó al Tribunal de la causa, reconsiderara lo solicitado, quien por segunda vez negó dicho pedimento aduciendo que “ya que aún no ha transcurrido el lapso procesal el cual alude el primer (sic) párrafo del artículo 185 del Código Civil”. Alegó además, a sabiendas de que todo se podría resolver solicitando copias certificadas de dichos originales, apeló de dichas negativas por considerar que hay error de interpretación de la ley, ya que se estaba aplicando un artículo correspondiente a la separación de cuerpos contenciosa, que nada tiene que ver con una separación de cuerpos de mutuo acuerdo y mucho menos aplicable a la separación de bienes, ya que ésta es un asunto de interés privado y no de interés público, salvo alguna excepción. Que una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes nada más hay que instruir, ningún lapso hay que esperar, por que allí termina el procedimiento y nada más tiene que exigirse a los solicitantes. Que para solicitar el divorcio hay que esperar un año, pero que ello es potestativo de los cónyuges, quienes pueden esperar 1, 2, 3 o más años e inclusive permanecer separados de por vida sin que jamás se pida la conversión y ello no tiene que ver con los bienes que ya liquidaron originalmente. Señala además, que da la impresión, según el a quo, que la separación de bienes también tiene que esperar un año, y ello no es así, ya que la comunidad conyugal de bienes quedó extinguida, desde el mismo momento que el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos convenidos por los solicitantes. Ante tales argumentos, el apelante solicitó que dicha apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene al a quo la devolución de los documento originales solicitados.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.013 (f. 77), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 27.09.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Correspondió a esta Alzada, conocer de la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada por el abogado JORGE MELENCHON, apoderado judicial de la parte apelante ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO contra el auto dictado el 09 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la devolución de los originales solicitados en fecha 01 de abril de 2.013 por el apelante.-
Cursa en autos del folio 1 al 71, juego de copia certificada expedida por el Juzgado a quo, contentiva de las siguientes actuaciones:
1) Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ Y JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, el cual por distribución fue asignado al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f.3 al 10).-
2) Acta de matrimonio de los ciudadanos DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ Y JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO (f. 11).-
3) Documento de propiedad del inmueble de autos, de fecha 18 de agosto de 2.009 (13 al 26).-
4) Certificado de Registro del Vehículo de autos (f.27).-
5) Auto dictado por el a quo en fecha 17.01.2012, instando a los solicitantes a consignar la documentación en copia certificada, a los fines de proveer sobre la admisión de dicha solicitud de separación de cuerpos y bienes. (f.31)-
6) Diligencia fecha 07.02.2012, suscrita por la abogada NUBIA SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.830 (sin alegar representación alguna), consignó copia certificada del contrato de compra venta del inmueble y vehículo de autos, a los fines de que se provea sobre la admisión de lo solicitado (f. 33).-
7) Auto de fecha 27.02.2012 dictado por el Juzgado a quo, en el cual declaró que emitirá pronunciamiento respecto a la presente solicitud, una vez que los solicitantes ratifiquen por medio de apoderado debidamente constituido o asistidos de algún profesional del derecho, ya que la abogada NUBIA SAENZ, carece de poder alguno que acredite la representación para gestionar lo solicitado (f. 50).-
8) Diligencia de fecha 01.11.2012, suscrita por el solicitante JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, asistido por la abogada NUBIA SAENZ, y ratificó en todas sus partes la diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2012 por la mencionada abogada (f. 52).-
9) Auto de fecha 19.11.2012, dictado por el Juzgado a quo, en el cual decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ y JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO (f. 53 y 54).-
10) Diligencia fechada 26.11.2012, suscrita por DAMARIS DEL CARMEN SANDOVAL PEREZ, asistida por la abogada NUBIA SAENZ, consignando copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes para su certificación, las cuales fueron libradas en fecha 07.12.2.012 (f. 56 y 57, respectivamente).-
11) Diligencia del día 26.02.2013, suscrita por el solicitante JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, asistido por el abogado JORGE JOSE MELENCHON, y solicitó la devolución de los originales de los documentos de propiedad del vehículo e inmueble, consignando los correspondientes fotostátos. De igual manera, confirió poder apud acta a los abogados JORGE JOSE MELENCHON Y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890., respectivamente (f. 59). Asimismo el día 01.04.2013, el apoderado del solicitante, abogado JORGE JOSE MELENCHON, ratificó la solicitud de devolución de documentos (f. 63).-
12) Por auto de fecha 09.04.2013, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la entrega o devolución de originales, señalando que la presente solicitud se encuentra en fase de instrucción (f. 64).-
13) Diligencia de fecha 16.04.2013, suscrita por el apoderado del solicitante, abogado JORGE JOSE MELENCHON, quien solicitó al a quo reconsiderara su decisión del día 09.04.2013, y a todo evento apeló del mencionado auto (f. 66).-
14) Diligencia de fecha 04.06.2013, suscrita por el abogado JORGE JOSE MELENCHON, solicitando se decida sobre la devolución de los originales solicitados, alegando que se tiene pactada la venta de los bienes muebles e inmuebles, para poder separar de una vez por todas la comunidad de bienes (f. 68).-
15) Auto dictado por el Juzgado recurrido, mediante el cual la ciudadana FABIOLA A. DOMINGUEZ R., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente solicitud (f. 69), y en la misma fecha por auto separado, oyó en un solo efecto la apelación formulada el día 16.04.2013, por el apoderado del solicitante. Asimismo, negó la devolución de los originales solicitados (f. 70).-
III. DEL TEMA A DECIDIR
La presente incidencia, constituye la apelación interpuesta por el abogado JORGE JOSE MELENCHON, apoderado judicial del solicitante JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, contra el auto dictado el 09 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Observa esta Superioridad, que en el auto apelado, se negó la entrega de los documentos originales solicitados, sustentando la negativa, en que dicha solicitud se encontraba en fase de instrucción, apreciándose además, que el peticionante, en su diligencia de apelación solicitó se reconsiderara tal decisión, ante lo cual el a quo nuevamente niega dicho pedimento, indicando que aún no había transcurrido el lapso procesal el cual alude el primer párrafo del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, aprecia éste Juzgado Superior que el mencionado artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece :
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista del procedimiento anterior”
De la norma anterior se desprende, que la separación de cuerpos se debe presentar ante la instancia jurisdiccional competente, y una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, se decretará la Conversión en Divorcio de la misma, por lo que a juicio de esta Juzgadora, con dicha solicitud de separación de cuerpos, lo que se persigue es disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año. Sin embargo, si se llegase a presentar el caso que, dada la mencionada solicitud, el otro puede invocar la reconciliación, con lo cual comenzaría un procedimiento contencioso, en razón de la contradicción entre ambos cónyuges para disolver el matrimonio, iniciándose una controversia entre ambos para lograr o no una ruptura del vínculo legal que los mantenía unidos, por lo que a partir de ese momento no hay acuerdo entre las partes, sino que, por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos.-
Igualmente establece el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento”. (resaltado y negrillas de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido el criterio, que la sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aún cuando no se haya decretado su ejecución, y que la disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica la norma mencionada up supra.
Se observa además, en nuestra legislación venezolana, que el procedimiento de separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados, quedando suspendido entre ellos el deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, y que ésta se presenta cuando los cónyuges por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, ya que el artículo 189 del Código Civil, establece que la separación ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fue presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un (1) año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquéllos, el Tribunal procederá sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, a declarar la separación de cuerpos en divorcio, por lo que es lógico concluir, con fundamento en la causal de consentimiento mutuo, que puede obtenerse el divorcio, sometiéndose únicamente a la formalización del cumplimiento del plazo determinado en el artículo 185 del Código Civil (1 año), contado a partir de la declaratoria judicial previa que decreta la separación legal de los cónyuges.-
Aunado a lo anterior, también prevee el artículo 190 ejusdem lo siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el decreto de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, debe protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro con Jurisdicción en el lugar donde se encuentre el domicilio conyugal, para que en tales casos produzca sus efectos respecto de terceros a los tres (3) meses de efectuado dicho registro, pero por interpretación en contrario, se entiende que con respecto a las partes, ésta tiene efectos inmediatos sin necesidad de formalidad alguna.-
Ahora bien, puede apreciar ésta Juzgadora, que lo que se trae a conocimiento de ésta Alzada, es la apelación que hace el abogado JORGE JOSE MELENCHON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que le niega la devolución de unos documentos originales por él solicitados, quien además mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013 (f. 68), y escrito de informes de fecha 06 de agosto de 2013 (f. 75 y 76), alega que solicita la devolución de dichos documentos, en virtud de que tiene pactada la venta de los bienes muebles e inmuebles, y que hay un error de interpretación de la ley ya que se le está aplicando un artículo que es para separación de cuerpos contenciosa, que nada tiene que ver para una separación de mutuo acuerdo y mucho menos a la separación de bienes.
Ante tales circunstancias observa ésta Superioridad, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que alguna de las partes haya manifestado su voluntad de reconciliación, y mucho menos de otra circunstancia que haga presumir a quien aquí sentencia, que en la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes se haya presentado alguna controversia, para que dicho procedimiento se transforme de una solicitud no contenciosa en un procedimiento contencioso, pero en el presente caso se observa, que el decreto de separación de cuerpos y de bienes fue dictado el día 19 de noviembre de 2012, siendo que, hasta la presente fecha, aún no ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para que se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y aunque lo sometido a consideración de esta Alzada, haya sido una negativa de una devolución de documentos originales, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que el apelante indicó tener pactada la venta de los bienes muebles e inmuebles indicados en su escrito de solicitud, por lo que en concordancia con el contenido y análisis de las normas anteriormente transcritas, es esencial para éste Organo Jurisdiccional, cuando se encuentren involucrados intereses patrimoniales de los particulares, garantizar dentro del orden jurídico, público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia, que el Estado garantice el resguardo y la protección de dichos intereses, y en atención de ello, considera ésta Juzgadora que se hace necesario al momento de realizar la Declaratoria de Conversión en Divorcio, disponer de toda la documentación cierta y necesaria para determinar con exactitud todos los aspectos que sustentan la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, una vez que transcurra íntegramente el lapso de un (1) año establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la declaratoria de la Conversión en Divorcio, y por consiguiente, éste Juzgado Superior Primero declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el apoderado del solicitante y ASI DE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado JORGE JOSE MELENCHON, en su carácter de apoderado judicial del solicitante JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual negó la devolución de los documentos originales por él solicitados, y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada.-.
TERCERO: Se condena en las costas de la Alzada al solicitante JUAN CARLOS NAVARRO HURTADO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos trece (2.013). Años 203° y 154°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/damaris
Asunto AP71-R-2013-000694
Separación de Cuerpos y Bienes/Int.
Materia: Civil.
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