JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE RECUSANTE: ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.822.409
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Ronald Puente Y Gonzalo Salima Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 149.093 y 55.950, respectivamente
JUEZ RECUSADO: abogado, Luis Tomas León Sandoval, en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Motivo: Partición de Herencia (recusación)
Exp. AP71-X-2013-000066
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la codemandada, ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, representada judicialmente por el abogado Ronald Puentes, contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS TOMAS LEON, suscrita en diligencia del 16.05.2013 (f. 33), en el juicio que por Partición de Herencia sigue la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE contra JORGE ORTEGA Y OTROS (expediente N° AP11-V-2012000384, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“Por medio de la presente procedo a recusar al ciudadano Luis Tomás León Sandoval, Juez Provisorio de éste Juzgado, lo cual hago por estar incurso en la causal taxativa prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que consta en autos que entre el Juez Luis Tomás León Sandoval, al momento en que esta representación lo recuso por primera vez, en el mes de noviembre del año 2012, y en segundo lugar teniendo en cuenta que la anterior recusación si bien ya fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, existe en autos del presente expediente copia simple del recurso de hecho interpuesto por esta representación por ante dicho Juzgado, además existe copia simple de los oficios de remisión del expediente de recusación a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye prueba suficiente, que dicha recusación en contra del Juez Luis Tomas León Sandoval, no se encuentra definitivamente firme, por lo cual aun pesa sobre él Juez dicha recusación, con lo cual el mismo no debe seguir conociendo la presente causa hasta tanto no sea resuelta en su totalidad la incidencia de recusación. Teniendo en cuenta que esta representación desde hace mucho mas de un mes ha solicitado en diversas oportunidades la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue negada en dos ocasiones por este Tribunal, lo cual hace al Juez ponente Luis Tomas León Sandoval, sospechoso de parcialidad, al seguir conociendo de la presente causa a sabiendas de que existe en su contra una recusación, evidenciándose así la falta de objetividad para seguir conociendo la presente causa, al favorecer en sus pedimentos a la parte actora, mientras a esta representación simplemente les niega los diferentes pedimentos.”
El Juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 20.05.2013 (f. 34 al 37) alegó lo siguiente:
“(…) En primer término, procedo a señalar que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO.
De seguida, niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por ser infundados y malintencionados los hechos señalados.
Considero informar a la Superioridad que corresponda conocer de la presente recusación, que la presente, es la segunda recusación que fuera interpuesta en mi contra por los representantes judiciales de la parte demandada en la presente causa, siendo que la primera de ellas fue interpuesta en base a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere declarada sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
(…) la representación judicial de la parte hoy recusante, procedió anunciar recurso de casación contra dicha resolución,, siendo que dicha superioridad negó la admisión del mismo en fecha 27 de febrero de 2013, señalando en su criterio, (sic) que dicha recusación no fue declarada inadmisible, ni mucho menos fue alegado el incidente, la violación de ninguna norma de rango constitucional que pudiera afectar el derecho a la defensa de la parte recusante, haciendo con esto la inadmisibilidad del Recurso de Casación propuesto.
Luego de esto, la parte recusante, anuncia recurso de hecho, contra la negativa de casación, siendo admitido el mismo en fecha 25 de marzo de 2013, y enviado a la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.
En razón de esto, es decir del Recurso de Hecho anunciado, señala la parte recusante que hasta la presente fecha, aun pesa sobre mi persona la recusación propuesta, y que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra definitivamente firme, y ha solicitado en diversas oportunidades la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, siendo que según los alegatos del accionante, que vale destacar, hechos de manera muy irresponsable, dichos pedimentos fueron negados por este Juzgado en dos oportunidades, lo que según el recusante, me hace sospechoso de parcialidad, al seguir conociendo la presente causa a sabiendas de la existencia de la recusación.
(…) Cabe destacar (Sic) de la existencia de enemistad manifiesta, se fundamenta en el escrito de informes que fuere presentado por este administrador de justicia, en la primera recusación que fuere presentaran en mi contra, mas sin embargo dichos alegatos son infundados y mal intencionados, ya que el escrito de informes que produje con vista a aquella recusación, constituyeron el medio de defensa en contra de la infundada acción ya señalada, y mal podría ser considerada que la defensa de mi integridad como administrador de justicia, fuere un indicio de la existencia de enemistad entre mi persona y dichos representantes judiciales, quienes de paso debo señalar no son conocidos por mi, salvo en el ámbito de sustanciación del expediente donde éstos son partes. (…)”
Fueron recibidos los autos el 03.06.2013 (f. 41), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.06.2013 (f.42 y 43; anexos f.44 al 60), compareció la representación judicial de la parte recusante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12.06.2013 (f.61 al 82), compareció la parte actora, asistida de abogado y consignó escrito de alegatos.
Este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
* Aportaciones probatorias.
La parte recusante promovió el siguiente elemento probatorio:
1.- Mérito favorable de los autos.
En cuanto al mérito favorable de los autos, esta Alzada ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, que su simple invocación no constituye un medio de prueba, por cuanto los jueces están en la obligación de valorar inexorablemente todos los medios probatorios que cursen a los autos. ASI SE DECIDE.
2.- Copia Simple del acto de informe presentado por el Juez. Abg. Luis Tomas León Sandoval.
En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producidos en copias simples, y de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar un escrito de informes presentado por el Juez Abg. Luis Tomas León Sandoval, en contra de la recusación formulada en su contra por la codemandada en autos con base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Copia Simple de un documento Web , donde se aprecia la existencia de un recurso de hecho ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Respecto a la documental electrónica esta Alzada la aprecia por tener un certificado electrónico y acreditando que cursa un recurso de hecho contra la decisión de un juzgado de alzada ante la improcedencia de la primera recusación formulada por la parte codemandada al Abg. Luis Tomas León Sandoval, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ergo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
**Del ordinal 18 (artículo 82 CPC).-
Alega la parte recusante en su diligencia de recusación, que el juez recusado está incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud: (i) Del informe presentado por el Juez cuando fue recusado por primera vez en el mes de noviembre del año 2.012; (ii) De que el recusado ha demostrado con hechos que se evidencian de los autos, una parcialidad a favor de la demandante en sus pedimentos, allende, de que existe una recusación previa en contra del Abg. Luis Tomas León Sandoval, que aún no –se encuentra definitivamente firme- y cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la recusación opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, -insisten- en que el Juez recusado no debe seguir conociendo la presente causa hasta tanto no sea resuelta la incidencia de la recusación, lo que lo hace –a su entender- sospecho de parcialidad al no remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El Juez recusado alegó por el contrario, en su informe de recusación que tal como lo manifestó en auto de fecha 20.05.2013, dichos alegatos son infundados y que el escrito de informe primigenio en la primera recusación constituyen un medio de defensa en contra de la infundada acción. Asimismo, establece que la –no remisión del expediente- se encuentra sustentado en los requerimientos que solicitó mediante autos de fecha 30 de abril de 2013 y el 15 de mayo de 2013, mediante la cual se haya admitido o no el recurso de hecho interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial.
Dispone el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas al juez recusado son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:
a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;
b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;
c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;
d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.
Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la codemandada realiza un plexo entre ambas recusaciones apoyándose a prima facie que el escrito de informes primigenio de la primera recusación interpuesta refleja la enemistad manifiesta que hoy se estudia.
En este sentido, quiere señalar esta jurisdicente, que no debe establecerse un juicio a la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, sobre la extensión de su informe en una primera recusación formulada en su contra, lo cual comprende son meras actuaciones procesales que lógicamente constituye un mecanismo de defensa para contestar las argumentaciones de la parte recusante la cual crea una suerte de crisis de conocimiento en un juicio.
Por otra parte, el recusante plantea que la incidencia –no se encuentra definitivamente firme- y que por notoriedad judicial (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RH.000296-6613-2013-13-232.HTML) esta Alzada llegó a corroborar que fue admitido el presente recurso de hecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la recusación planteada (Art. 82.5° CPC) por la ciudadana María Alexandra Subero, en contra del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. No obstante, la parte recusante pretende establecer los efectos del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82.18° ejusdem, en referencia a la primera recusación formulada contra el Juez Abg. Luis Tomas León Sandoval.
En arista a la incidencia de recusación prevista en su primera oportunidad no debe ser considera como un plexo a la segunda recusación intentada contra un Juez para fundamentar una causal legal de establecimiento por enemistad manifiesta en el sub iudice, ya que legalmente están previstos los mecanismos de reclamos establecido en la ley. Entiéndase, como lo refiere la doctrina anteriormente transcrita la “negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.” Máxime que el recusante tiene la vía recursiva abierta en sede casacional con la primera recusación opuesta, con lo cual, no puede traslapar los efectos de la segunda recusación invocando imparcialidad por provenir –a su entender- errores formales en el trámite de sustitución de otro Juez conforme lo prevé el artículo 93 ejusdem. (Negrillas de esta alzada)
En todo caso, el Juez recusado, Abg. Luis Tomas León Sandoval, actúo ajustado a derecho conforme al trámite previsto en el artículo 93 el cual establece:”Si la recusación o la inhibición fue declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
De lo anterior puede deducirse que el Juez aquo recibió la notificación del Juez aquem sobre la declaratoria Sin Lugar de la recusación opuesta en su contra, y los cuales hacen retornar los autos al juez inhibido o recusado, dada la naturaleza del fallo de alzada y conforme lo prevén los mecanismos del citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurso de casación pendiente produce el llamado iudicium rescidens o juicio de rescindente, lo cual pueda corregirse por otro juicio el yerro deprecado en el curso incidental.
La conducta de pasar a los autos al Juez sustituto debió ser reclamada al Juez de la causa en la oportunidad de admisión del recurso de hecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (efectos suspensivos del recurso de casación), pero no encaminada a una supuesta enemistad envuelta en la segunda recusación que a todas luces reflejan son pedimentos y no hechos concretos que manifiesten una animadversión sospechable de imparcialidad en la presente causa.
En consecuencia carecía de asidero jurídico; la temeridad y falsedad del alegato de enemistad manifiesta con el recusante. En tanto esta Sentenciadora debe desechar la recusación, ya que, como ha quedado expuesto, en virtud de que el recusante no probó que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Texto Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Luego, es improcedente la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, por cuanto de los recaudos traídos a esta Alzada no se evidencia, como ya se dijo, que el mencionado juez se encuentra incurso en la causal denunciada. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la codemandada, ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, representada judicialmente por el abogado Ronald Puentes, contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUIS TOMAS LEON, suscrita en diligencia del 16.05.2013 (f. 33), en el juicio que por Partición de Herencia sigue la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE contra JORGE ORTEGA Y OTROS (expediente N° AP11-V-2012000384, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Exp. N° AP71-X-2013-000066
Recusación/Int.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel
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