REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil RADIO STEREO 103.3 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1.998, bajo el N° 21, Tomo 14-A- Sgdo, reformados sus estatutos sociales mediante Acta General Extraordinaria de fecha 16 de Agosto de 1.990 y registrada en fecha 27 de septiembre de 1.990. bajo el N° 25, Tomo 120 –A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Desmán Dillon Loughlin, Abelardo Noguera Garbán, Mónica Aparicio Blanco, Marianella Villegas Salazar, Juan José Ávila, Friné Torres Mora, Carlos Alcántara, María Fernanda Pulid, María Daniela Rivero, Jackeline Montilla y Carlos Rodríguez Estanca, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.619, 66.629, 107.567, 70884, 98479, 112.184, 112.655, 97.725, 124.494, 145.729 y 150.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SEIJAS NUÑEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.360.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Jesús Jiménez Loyo, Carlos Daniel Linárez, Miguel Morillo Crizeida Salazar Velásquez y Orlando Angulo Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.350, 69.065, 114.618, 60.283 y 16.059, respectivamente.
Exp N°: AP71-R-2013-000168
Motivo: Interdicto Restitutorio
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadano JOSÉ LUÍS SEIJAS NÚÑEZ, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida en fecha 19.06.2012 (f. 90) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) CON LUGAR la demanda que por Interdicto restitutorio por despojo incoara la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS SEIJAS NÚÑEZ, ambos identificados; (ii) la ENTREGA MATERIAL y DESOCUPACIÓN INMEDIATA de la porción de terreno de aproximadamente 60 mts y la ENTREGA INMEDIATA DE LSO BIENES MUEBLES que constituyen las bienhechurías que contienen los equipos que conforman la Planta de Transmisión, ubicado en el Camino Real de los Españoles, sitio Conejo Blanco, sector Campo Alegre, en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila). (…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 25.02.2013 (f. 95, p.2) se le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 06.05.2013 (f. 96 al 107, p.2) la parte querellante consignó escrito de informes. Igualmente la parte querellada hizo lo propio.
En fecha 03.05.2013 (f.112 al 122, p.2), la parte querellada presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 05.06.2013 (f.123, p.2), este Juzgado Superior advirtió a las partes que entró en término para dictar sentencia a partir del 04 de de junio de 2013, inclusive.
Por auto de fecha 02.08.2013 (f.124, p.2), este Juzgado Superior difirió el término para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Interdicto restitutorio de despojo, mediante demanda incoada en fecha 22.05.2009, (f.03 al 25, p.1) por la sociedad mercantil RADIO STEREO 103.3, C.A., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 09 de Junio de 2009, (f. 137 al 139, p.1) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido, y la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, exige la constitución de una fianza por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.f. 200.000,00), a los fines de proveer el decreto de restitución provisional a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. .
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, (f.146 y 147, p.1), compareció la parte querellante y consignó contrato de fianza judicial, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), emitida por la empresa de Seguros Corporativos C.A., en fecha 16 de junio de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2009 (f.153, p.1), el Juzgado de la causa declaró válida la fianza por reunir los requisitos de ley, y consecuentemente ordena la restitución del inmueble a la parte querellante, comisionándose a tal efecto a un Juzgado Distribuidor de Municipio especializados en ejecuciones de medidas preventivas y ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa insaculación de ley, correspondió la comisión de ejecución al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta levantada en fecha 29 de Julio de 2009 (f.171 al 173, p.1), por el Juzgado Ejecutor de Medidas se procedió a dejar constancia de la restitución a la posesión del inmuebles y las bienhechurías a la parte querellante.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 (f.182, p.1), el Juzgado de la causa ordena la citación de la parte querellada conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la citación del querellado, en fecha 19 de Julio de 2010, compareció la parte querellada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2010 (f.206 al 213, p.1), la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se hizo lo propio en fecha 27 de Julio de 2010 (f.223 al 226, p.1),
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010 (f. 242 al 245, p.1), el Juzgado de la causa admitió aquellas pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, (f. 211, p.1), el Juzgado de la causa decide revocar por contrario imperio el auto de admisión de la pruebas por ser dictado fuera de su oportunidad legal. En ese mismo auto, procede admitir las pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de Febrero de 2.011 (f.252 al 274, p.1), compareció la parte querellada y consignó escrito de alegatos.
En fecha 28 de Febrero de 2.011 (f. 03 al 08, p.2), compareció la parte querellante y consignó escrito de alegatos.
Mediante sentencia definitiva de fecha 19 de Junio de 2.012 (f.43 al 75, p.2), el Juzgado de la causa declaró: (i) “(i) CON LUGAR la demanda que por Interdicto restitutorio por despojo incoara la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS SEIJAS NÚÑEZ, ambos identificados; (ii) la ENTREGA MATERIAL y DESOCUPACIÓN INMEDIATA de la porción de terreno de aproximadamente 60 mts y la ENTREGA INMEDIATA DE LSO BIENES MUEBLES que constituyen las bienhechurías que contienen los equipos que conforman la Planta de Transmisión, ubicado en el Camino Real de los Españoles, sitio Conejo Blanco, sector Campo Alegre, en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila). (…)”
Notificadas las partes, en fecha 30 de Enero de 2.013 (f.89, p.1), la parte demandada apeló de la decisión definitiva, y por auto de fecha 13.02.2013, (f.90) el Tribunal de la causa oye dicho recurso en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial,
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto (s) Previo (s).
De la notificación de la Procuraduría General de la República.
Alega la parte querellada que con ocasión a la medida preventiva practicada, se debió notificar a la Procuraduría General de la República ya que dentro del área o zona territorial se encuentra el Parque Nacional “El Ávila, los cuales son terrenos afectados por el Estado sobre una actividad de interés colectivo a la cual se aplica un régimen jurídico especial de excepción.
Referente al anterior pedimento, dispone el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, con respecto a los decretos de medidas que afecten directa o indirectamente los intereses del Estado, lo siguiente:
Artículo 99.- “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, de empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al procurador o Procuradora General de la República (…)”
Ahora bien, se establece en el sub examine un área o zona territorial ubicada en el Parque Nacional “El Ávila”, destinada a una instalación de una estación de radiodifusión de la emisora RADIO STEREO 103.3 F.M, que a su vez fue objeto de una medida de ejecución preventiva restitutoria de la posesión a la parte querellante, previa fianza judicial.
Así pues, el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, establece en su artículo 27 que: “se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conforme con la zonificación establecida en el Título anterior, sujetos a las condiciones (SIC) que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto. (…)”
Con ocasión a lo señalado, mediante Providencia Administrativa N° P AA-373-2003 de fecha 28 de Octubre de 2005, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), decide otorgar la autorización administrativa para la ocupación del Territorio a la Emisora Radiorama Stéreo 103.3 F.M., de la Gran Caracas, para que realice la instalación de la Torre de radio a ubicarse en el Camino de los Españoles, sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre, área zonificada como Zona de Ambiente Natural Manejado, (ANM) (art. 11.3° PORUPNA) dentro de los linderos del Parque Nacional “El Ávila”.
Ante este particular, se observa que la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales aprobó áreas destinadas para ejecutar actividades relacionadas con el espectro de radiodifusión conforme a la zonificación de Ambiente Natural Manejado. Empero, el régimen jurídico de excepción sobre la afectación de dominialidad pública del Parque Nacional “El Ávila” que en señala el querellado, no se ve desdeñada por el hecho de otorgarse una autorización administrativa para la Ocupación del Territorio, ya que la repercusión jurídica es a los efectos de la aprobación de instalación de una torre para transmitir la frecuencia modulada radioeléctrica, pero no con un animus detinendi de la Zona de Ambiente Natural Manejado.
A reserva de aquellos actos discrecionales de la Autoridad Administrativa en que ella ha de proceder sometiéndose a ciertas pautas legales, pudiéndose estos últimos impugnarse interdictalmente, cuestión no discutida en el sub judice.
.- De la habilitación administrativa en los servicios públicos.-
En cuanto al régimen jurídico de habilitaciones y concesiones sobre la explotación del espectro radioeléctrico previsto en la derogada Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000), con ocasión al servicio y los elementos necesario a fin de afirmar que una actividad o sector es un servicio público como tal.
Se examina el comentario de la profesora Maribel Lucrecia Toro Rojas, en la Revista de Derecho probatorio N° 9, UCAB, Pág. 294, Caracas 1.997, en términos generales que debe entenderse por servicios públicos, manifestándose que:
“Omissis… entendemos que el servicio público puede ser definido diciendo que es aquella actividad de prestación que es asumida por la administración pública, en forma directa o indirecta, a fin de atender a la satisfacción de necesidades de interés público, bajo un régimen especial, predominante de derecho público.
Mediante esta definición quedan concretados los siguientes elementos integrativos de la noción de servicio público:
a) El servicio público debe consistir en una actividad de prestación, es decir, una actividad que tiende a otorgar a otros un servicio, una ventaja, un beneficio, un bien etc.
b) La actividad en que consista es asumida por la administración pública.
c) La administración pública puede cumplir la actividad en que consista el servicio público de forma directa o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a cualquier persona, que tenga capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios.
d) El servicio público siempre debe estar previsto para atender a la satisfacción de necesidades de interés público.
e) El servicio público, por último, se presta conforme a un régimen especial que le es propio y que permite diferenciarlo de otras actividades administrativas.
Y nos dice, el maestro Araujo-Suárez en su libro Derecho Administrativo General. Servicio Público, Ob. Cit., pp. 60 y ss, que: “la actividad como servicio público además de su declaración vía legal, es necesario que se den todos y cada uno de los elementos y características que identifican los servicios públicos. Apunta que la identificación del servicio público, se construye alrededor de tres elementos asociados que deben ir de la mano, estos son: (i) el subjetivo, la titularidad administrativa; (ii) el material, interés público administrativo; y (iii) el formal, régimen jurídico exorbitante:
a) La titularidad administrativa.
(i) El primer elemento que debe estar presente a fin de afirmar que una actividad o sector es un servicio público como tal, es la titularidad administrativa (publicatio), o dominus, que como apunta la doctrina española, es un acto a través del cual el Estado, previa declaración de la Constitución o Ley Formal, asume la titularidad. Así, la actividad pierde carácter privado, y pasa a ser responsabilidad del Estado, en cuanto a gestión, calidad y continuada, (sic), bien sea en forma directa o indirecta.
b) El interés público administrativo.
(ii) El segundo elemento que debe estar presente a fin de afirmar que una actividad o sector es un servicio público como tal, es la presencia del interés público administrativo, o intereses generales del colectivo que legitiman al Estado a intervenir en una actividad determinada.
c) Régimen jurídico exorbitante.
(iii) El tercer elemento que debe estar presente a fin de afirmar que una actividad o sector es un servicio público como tal, es la presencia de un régimen jurídico exorbitante, que deroga al Derecho privado o común, y otorga potestades exorbitantes a la Administración Pública, de ordenación, sanción e intervención discrecional, que se fundamentan en el poder de imperium, donde el Estado es supremo frente a los particulares. Bajo este régimen jurídico exorbitante, los administrados se encuentran limitados en su esfera jurídica exorbitante, (concesiones administrativas), y nace una relación jurídico-administrativa especial o particular frente al Estado.
Bajo tal prédica al caso sub examine, existe un establecimiento o explotación de una red radioeléctrica por la emisora 103.3 FM. De esa forma, ante la vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000), el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, eran servicios de interés general. Luego, con la entrada en vigencia de la LOTEL 2010, el artículo 5 introduce términos como servicio e interés público sobre el establecimiento y explotación en las redes de telecomunicaciones (lato sensu).
La calificación jurídica, sobre la actividad de interés general la menciona la jurista Zulia Machta Chendi, citando al maestro Araujo-Suárez en su obra intitulada Régimen de Servicio e Interés Público de las Telecomunicaciones según la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2010, estableciéndola como norma pilar del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el cual hace referencia a los servicios de interés económico general sometidos a las reglas de competencia. A través de comunicaciones complementarias de la Comisión Europea sobre “los servicios de interés general en Europa” (DOC 281 y DOC17), se han definido como “los servicio de mercado a los que los Estados miembros imponen determinadas obligaciones de servicio público en virtud de criterios de interés general”.
No cabe la menor duda, que a través del modelo de regulación por parte del Estado y la presencia de ese interés general se encuentra caracterizado en una tesitura de ese conjunto de personas amparadas en condicionamientos legales (servicio público) en la continuidad, transparencia, participación y calidad en la prestación como aspecto inmanente a ese interés colectivo.
A fin de expresar las repercusiones jurídicas a los efectos del servicio público en la regulación por parte del Estado en función de ese interés (general, LOTEL 2000), o público (LOTEL 2010), hay que precisar si la actividad de las telecomunicaciones es maridaje en un verdadero servicio público. La interpretación de la doctora Machta Chendi autora ob. cit supra, nos menciona que: “no basta cambiar el nombre de la calificación jurídica de un sector económico en este caso “interés general” a de “servicio público”, para concluir que se ha cambiado verdaderamente el modelo regulatorio. En este sentido con la reforma de la LOTEL 2000, se piensa que sólo se deja claro que las telecomunicaciones deberán prestarse con fines sociales o de interés público, que sirvan al colectivo satisfaciendo sus necesidades más esenciales”. (Ob. cit. LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, p.188, editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2.012, Colección de Centro de Estudios de Regulación Económica, Universidad Monteávila N° 1)
En esta línea, la concesión o habilitación administrativa otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a la emisora 103.3 FM, fue autorizada bajo la vigencia de la LOTEL 2000, como un servicio de interés general, no obstante, indiferentemente del cambio de la calificación jurídica de la LOTEL 2010, los cuales sirvan satisfacer ese interés colectivo en sus necesidades más esenciales, ergo, no es suficiente para considerarse como un servicio público propiamente dicho, ya que la titularidad administrativa como elemento concurrente de los servicios públicos debe en cierta forma ostentar la publicatio, o sea, en la titularidad de la persona pública cónsona en su creación, organización, participación y funcionamiento que garanticen la suma de ese interés general como cuerpo social en su totalidad, satisfaciendo in totum las necesidades esenciales del colectivo en sí.
A mayor abundamiento, señala también esta jurisdicente que los particulares también persiguen ese interés general o público, verbigratia, la continuidad del servicio público de educación por entes privados, ya que lo protegido es el derecho a la educación, contrario sensu, a algunas emisoras radiales las cuales garantizan el ius communicationis en la realización de actividades económicas en función al ordenamiento jurídico, sin el elemento publicatio.
En consecuencia, al no evidenciarse un servicio público propiamente dicho, se desecha la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.-
b).- De la perención de la instancia por no notificarse al órgano Procurador.-
Alega la parte querellada que sin haberse agotado la notificación de la Procuraduría General de la República constituía una carga de impulso por la parte querellante conforme lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De ese modo, debe esta sentenciadora expresar que la notificación del órgano procurador es inoperante en el sub examine, según lo ya señalado en el capítulo anterior. No obstante, de forma pedagógica se señala que la institución procesal de la perención de la instancia no puede ser vista desde un panorama o –carga procesal- del querellante para poner en práctica la notificación del Procurador General de la República.
Dicho precepto legal (Art. 99 LOPGR), se ha establecido por la doctrina judicial de manera insistente que “en aquellos casos en los que el juez observe que puedan resultar afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República con motivo de un proceso judicial, y más aún cuando éste contemple una medida preventiva o ejecutiva, que eventualmente pudiera dar lugar a que se interrumpa o se prive del servicio o bien público a los ciudadanos en general o a la propia República, es imperativo notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia, a los fines de garantizar la protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la República, trascendente al interés general, cuyo quebrantamiento condiciona la validez del juicio, por tratarse de una cuestión de orden público esencial al proceso, que debe cumplirse siempre. (Ver sentencia Nº 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra Sigma, C.A., entre otras, Exp. Nro. AA20-C-2013-00008806 del 06 Agosto de 2.013).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que la referida notificación del Procurador General de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que ésta decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que exprese su voluntad de intervenir o no en el juicio, por consiguiente, sólo podría ser acordada la reposición de la causa si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado.
Ora establecer que no es carga procesal de la parte accionante establecer la notificación de la Procuraduría General de la República sino una forma sustancial dentro del proceso determinada en una prerrogativa procesal que va en interés de la República y totalmente divorciada de los intereses particulares sometidos dentro de una litis. (Véase: sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y otra contra Sigma C.A.)
En consecuencia, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar la improcedencia de la perención de la instancia por no constituirse un castigo perimitorio imputable a las partes sino una forma sustancial del proceso determinada dentro de una prerrogativa procesal a través del órgano procurador. Y ASI SE DECIDE.-
.- De la falta de cualidad pasiva.-
Ha sido alegado por la parte querellada en su escrito de alegatos, la falta de cualidad e interés pasiva, de la persona que se demanda por explanar que los terrenos sobre los cuales se discute la posesión, son del dominio público por ser propiedad de la Nación Venezolana el sujeto pasivo debió ser la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, se ha expresado que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
Con arreglo a lo señalado, el lote de terreno donde se concesiona la explotación de la red radioeléctrica a la emisora 103.3 FM se encuentra ubicada en terrenos o Zonas de Ambiente Natural Manejado del Parque Nacional “El Ávila”. De esa manera, se establece una providencia administrativa emitida por la Dirección General Sectorial de Parques de fecha 28 de Octubre de 2005, signada con el N° PAA-373-2003, donde se le permitió a la emisora 103.3 FM., un derecho de actividad sobre la explotación radioeléctrica.
El interdicto recuperandae possessionis ejercido por la parte querellante es contra actos de despojo realizados dentro de sucesos empleados por varios sujetos ante un derecho posesorio (precario) y las bienhechurías construidas, cuyos actos no son imputables o sometidos por actos administrativos de la Administración Pública
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 20 de diciembre de 1.946, tomado del Código Civil comentado del Dr. Emilio Calvo, pagina 553, dispuso:
“los actos administrativos de las autoridades ejecutivas, o sea, actos de la administración activa, expedidos, no a requerimiento de los particulares y en interés privados de éstos, sino en interés nacional o de la administración misma , generalmente por necesidades de los servicios públicos. Y cabe observar que, aun dentro de este terreno, la doctrina y jurisprudencia distinguen entre los actos de imperio (jure imperio) y los actos de gestión (jure gestionis), admitiéndose contra estos últimos si procede la vía interdictal (Sic). Mas, modernamente, la distinción se hace entre los actos discrecionales de la Autoridad Administrativa y los actos en que ella ha de proceder sometiéndose a ciertas pautas legales, pudiéndose estos últimos impugnarse interdictalmente (…)” (Sent. 20-12-1.946, M.1948, Pág. 298)
Bajo el presente predicamento, esta jurisdicente establece que no se esta discutiendo actos discrecionales de la autoridad administrativa, sometiéndose a cierta pautas legales bajo intereses de la administración misma. Recordemos que la regulación establecida en la habilitación administrativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y la Autorización administrativa para la Ocupación del Territorio (INPARQUES), es sobre el uso exclusivo de la explotación del espectro radioeléctrico, contenido en un régimen jurídico exorbitante lo que en nada afecta la Zona de Ambiente Natural Manejado del Parque Nacional “El Ávila”, amen de que los actos de desposesión –como se repite- fueron realizados por sujetos y no por actos discrecionales propio de la administración.
Finalmente, se desecha la falta de cualidad pasiva por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.-
.- De la inadmisibilidad de la demanda in limine litis.
La parte querellada alega que no se han cumplido con los presupuestos procesales para la admisión de la presente querella interdictal restitutoria conforme lo señala el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que debe demostrársele al juez la ocurrencia del despojo a través de medios de pruebas suficientes, so riesgo de declararse in limine litis inadmisible la demanda interdictal.
Ahora bien, los señalados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.”
De las disposiciones de ley transcrita, se establece que ante la ocurrencia del despojo, el interesado deberá demostrar al juez las pruebas suficientes del acto despojatorio para el ejercicio de la acción restitutoria.
Al respecto, advierte esta Superioridad que la acción interdictal restitutoria debe cumplir con los requisitos de admisibilidad genéricos previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y por otra parte, ajustarse a lo que prevé el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, la inadmisibilidad de la acción interdicto restitutorio, viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos y de procedibilidad para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 C.P.C.); y además que 1) el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (Art.699 CPC y 783 Ccvil).
No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir in limine litis, una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad. Por la inadmisión de una demanda es de interpretación restrictiva.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“(…) Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruiz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
(…omissis…)
Bajo la prédica jurisprudencial transcrita, pasa examinar esta Alzada los requisitos de procedibilidad para la presente acción interdictal.
.- Que el querellante sea el poseedor del bien objeto del litigio.
De este aparte, el querellante en el sub examine <>; pero el mismo por sí solo, no puede servir la posesión efectiva para el momento en que se estén realizando el acto de desposesión. (GF N° 22, 2E, Pág. 144/28-12-1958, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo). No obstante, se verifica que el querellante realizó una denuncia en fecha 02 de Septiembre de 2.008, por medio de apoderado judicial, presentada por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, donde se establece entre otras cosas que la planta de transmisión, equipos, antenas y demás bienhechurías se encuentran tomadas por personas ajenas y no autorizadas por su representante, éstas ubicada en el Camino de Los Españoles, sector Conejo Blanco Jurisdicción del Parque Nacional “El Ávila”.
Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo
Se apreciaron (inspección ocular extra litem) dentro de las instalaciones de RADIO STEREO 103.3 FM., equipos tales como (muebles individualizados): Transmisor de radio, marca Harris HT 10 FM, serial MP00573-00001, Color GRIS, aproximadamente de un metro noventa de alto (1,90 mt), y un transmisor (1mt), el cual se encuentra fuera de servicio; 2) Un (01) Transmisor de Radio, Color Beige, de aproximadamente un metro noventa de alto (1,90 mt), y un metro de ancho (1mt), Marca OMB, Serial 5060el cual se encontraba al aire; 3) Un (01) Rack de transmisión con equipos de monitoreo marca belar; 4) Un (01) transformador de voltaje; 5) una (01) antena marca Jampro; 6) Un (01) distribuidor de potencia marca OMB; 7) Una (01) Torre auto soportada, de aproximadamente cincuenta metros (50 Mts); 8) Un generador de corriente, diesel, de cincuenta (50) Kva, Marca Stemac; 9) Monitor de frecuencia, radio receptor monitor, tubo de repuesto y de modulación, e igualmente encima de la casilla donde se encuentra la torre se hallan dos (02) transformadores de aire acondicionado, una (01) bombona de gas y un (01) Tanque de agua color azul .
Por tanto, existe la presencia de un ciudadano de nombre Joan Manuel Godoliett, portador de la Cédula de identidad N° V- 15.761.174, quien expuso ser representante del ciudadano José Luis Seijas Núñez sobre el inmueble que es objeto de actos despojatorios.
Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
Se evidencia, repercusiones o sucesos por un grupo de personas que realizan una intromisión sobre la una posesión por cuenta del querellado; hechos calificados como despojo sobre las instalaciones de RADIO STEREO 103.3 FM., ubicada en el Camino de los Españoles, Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila, Sector Campo Alegre Parque Nacional “El Ávila”.Este punto, será desarrollado con mayor apremio dentro antes de entrar en las consideraciones de mérito por ser factor determinante dentro de la legitimación procesal en el presente juicio, tomando en cuenta el animus spoliandi de los coautores.
Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante
Con respecto entre el bien detentado y el querellado, (eadem personae) la parte querellada se individualiza, con el carácter que se atribuye en la presente demanda contra los actos despojatorios realizados en las instalaciones anteriormente señaladas por cuenta de intermediarios. Los documentos administrativos emanados de los funcionarios sustanciadores (Director Nacional de Parques Nacionales), mencionan que el querellado ejercía, un cargo de Director de la mencionada empresa de radiodifusión.
De manera que, del análisis de los elementos probatorios acompañados se desprende los extremos de hechos señalados con base a una prueba suficiente. Ergo, se desecha la inadmisiblidad de la demanda interdictal por cumplir con las previsiones establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
De la inmotivación de la admisión de la querella interdictal.
La parte querellada establece la inmotivación del presente auto decisorio que admite la querella interdictal, toda vez que el juzgador de primer grado de cognición no señala las pruebas que considera suficiente para la posesión y la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el jurista Duque Corredor nos dice en los Procesos sobre Propiedad y la Posesión, Pág. 44: que: “el juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión que arribó sobre la ocurrencia del despojo”.
De esta manera, al analizarse dentro del sub examine los presupuestos procesales para admitir la presente demanda interdictal por esta Alzada determinándolo en prueba suficiente, y cumplir con los requisitos de procedibilidad (arts. 699 CPC Y 783 Ccivil), resultaría contrario a los principios cardinales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional reponer la presente causa para así dar a conocer el criterio que arribó el juzgador de primer grado en la admisión del decreto judicial.
El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina admitiendo la demanda por el procedimiento de interdicto restitutorio, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar decreto ejecutivo sobre la posesión o en su defecto el secuestro conservativo de la cosa a manos de un depositario.
Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos y los presupuestos específicos del juicio de interdicto restitutorio, puede ser revisada, mediante la facultad del reexamen sobre los alegatos y defensas e iter procedímentales opuestos dentro de la secuela judicial conforme lo señala el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos ad limina en el juicio de interdicto restitutorio, esta Alzada determina la continuación de la presente causa por haber prueba suficiente de la ocurrencia del presente despojo. Y ASI SE DECIDE.-
De la impugnación de la fianza judicial.
La parte demandada impugna el afianzamiento judicial realizado por el juez de primer grado de cognición por considerarla insuficiente sobre los posibles daños y perjuicios eventuales que podrían encausar una declaratoria sin lugar del interdicto restitutorio, así como estar sometida a una obligación condicional, y a su vez una supuesta connivencia con el juez de la causa y la parte querellante en juicio.
La impugnación o andarivel que hace la parte querellada en el presente juicio no se encuentra acorde con el procedimiento de objeción establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien obra la medida restitutoria más bien impugna la ejecución por ilegalidad y excesos que se realizaron sobre el decreto restitutorio previa consignación de la fianza judicial. La caución que presta el solicitante, tiene por objeto solo garantizar los daños y perjuicios que sufra el sujeto contra quien obra la medida restitutoria. De otro modo, no se paliarían los eventuales efectos desfavorables sobre el deber de reintegro a la ineludible respuesta de la caución en el caso de que fracase la pretensión principal y sus posibles responsabilidades civiles.
En todo caso, el autor Rafael Ortíz –Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Pág. 419, establece lo siguiente: “la propia tramitación procesal de los interdictos prevén una serie de medidas que están dirigidas a garantizar la ejecución del decreto judicial sobre la posesión, y en otros casos, a garantizar los posibles daños que puedan cometerse. En todos estos supuestos se trata de medidas preventivas sobre el derecho posesorio pero no cautelares en sentido estricto”
Es claro, que comprobar que no existe el derecho que se reclama, es comprobar la no necesidad de los efectos o fines asegurativos de la medida. A partir de esta verificación nace el derecho a indemnizar (daños y perjuicios), en caso de una declaratoria Sin Lugar de la acción interdictal. En el procedimiento para alzar medida (Art. 590 CPC), es una herramienta procesal que le indica al Juez la sustitución de la medida cautelar (procedimiento cautelar de las medidas) por una caución o garantía suficiente. La decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, tocaría aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la medida anticipativa restitutoria en el derecho posesorio, siendo ésta una condictio per quam donde se permita que se decrete la restitución de la cosa al querellante, previa constitución de la garantía conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Mientras que, la protección cautelar establecidas en las disposiciones del Libro Tercero del procedimiento cautelar y de otras incidencias, Título I, DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Capítulo I, DE LAS DISPOSICIOENS GENERALES, artículo 585 y ss del Código de Procedimiento Civil, se establece que la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no tocaría aspectos inherentes a los elementos jurídicos de una tutela cautelar, propio del procedimiento de medidas preventivas La propia tramitación procesal cautelar del interdicto restitutorio, trámite éste divorciado con el derecho posesorio en materia interdictal, lo cual será análisis en el caso de que la pretensión sea declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-
.- Alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda:
“(...) La ocurrencia del despojo del bien inmueble (sic) junto a los mueble4s que le contienen, a cuya posesión se tiene derecho en virtud por serle atribuida autorización administrativa del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que data del año 2.005, así como contrato de arrendamiento verbal desde el año 2006 y por escrito desde el mes de septiembre de 2008, para el funcionamiento de los equipos que componen la planta de transmisión, como se verá de seguidas.
(…) RADIO STEREO 103.3, C.A., es titular de una concesión para operar en Frecuencia Modulada 103.3 MHz, Canal 77, Clase “A”, EN EL Área Metropolitana de Caracas y que viene siendo explotada en forma ininterrumpida desde el 30 de enero de 1989, fecha en que el entonces Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones autorizó el inicio de transmisiones regulares según Oficio No. 0057 (sic)”
Para la explotación de la concesión su representada consideró la conveniencia de mudar su lugar de transmisión y para ello construyó a sus únicas expensas una Planta de Transmisión ubicada en El Camino de Los Españoles, Sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre, dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila. La construcción de dicha planta de transmisión fue debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Parques en fecha 28 de octubre de 2005, a través de la Providencia Administrativa Autorizatoria N° PAA-373-2005 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, (sic) mediante la cual autoriza la Ocupación del Territorio de una superficie de sesenta metros cuadrados (60.00mts2), ubicada entre lo siguientes linderos: Norte: Terreno del Sr. Manolo Corro, Sur: la carretera; Este: Río Catuche; Oeste: Terrenos del Sr. Jesús Pérez,(sic)
La Providencia Administrativa Autorizatoria N° PAA-373-2005 otorgada a RADIO STEREO 103.3; C.A., es intransferible; en consecuencia su representada no ha transferido en ningún momento la autorización para ocupar parte de un territorio en el parque Nacional El Ávila. (sic)
Por otra parte, el terreno sobre el cual esta construida la Planta de Transmisión de su exclusiva propiedad está alquilada desde hace varios años a favor su representada RADIO STEREO 103.3; C.A.,
(…) Ahora bien, desde el mes de agosto de 2008, personas que actúan a nombre del ciudadano José Luis Seijas Núñez, (Sic) nos despojaron de los terrenos y por ende la Planta antes descrita, propiedad de su representada, alegando tener derechos posesorios sobre nuestros bienes sin fundamento legal alguno.
(…) En efecto, el pasado doce (12) de Agosto de 2008, el ciudadano IVÁN PEREZ, (Sic) se desempeña como “Plantero” de RADIO STEREO 103.3, C.A., le impidió el acceso a los miembros de la Junta Directiva de el empresa a la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103. C.A., ubicada en el Camino de los Españoles, Sector Conejo Blanco del Cerro El Ávila, donde se encuentra las antenas, transmisores y demás equipos de la empresa necesarios para la transmisión; atendiendo a instrucciones recibidas del ciudadano José Luis Seijas Núñez, para quien dijo trabajar.
(…) En fecha veintidós (22) de agosto de 2008, se llevó a cabo de una inspección de los Estudios y la Planta de Transmisión de RADIO STEREO 103.3, C.A., por parte de funcionarios de CONATEL. En dicha inspección se pudo consignar y constatar ante el ente regulatorio toda la documentación que soporta la verificación, instalación, explotación e instalación de los servicios de radiodifusión sonora llevados a cabo por RADIO STEREO 103.3, C.A. (sic)
En fecha dos (02) de Septiembre de 2.008, en horas de la tarde fueron informados por el ciudadano JESÚS CARMELO ARTEAGA CONTRERAS, (sic) quien se desempeña como “Plantero” en la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A., (sic), que estaba siendo trasladado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez para interrogarlo, obligándolo a dejar desguarnecida la planta en cuestión.
Paralelamente, aprovechándose de la situación, ese mismo día un grupo de personas en representación del ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, (sic) enteraron sin autorización a la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A., por tanto despojando nuevamente a su representada sin justo título del uso y goce como arrendatario del inmueble y como sujeto de derecho habilitado por la autoridad administrativa.
(…) Dada la gravedad de los hechos, en fecha siete (07) de Septiembre de 2008, su representada se vio en la obligación de emitir un comunicado en la prensa nacional, en el que luego de una explicación de la situación que enfrentaba la empresa, le solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio y dictara medidas cautelares contra quienes de manera ilegal perturbaban la operación de la legítima concesión de RADIO STEREO 103.3, C.A. (sic).
(…) Se evidencia que desde el pasado nueve (09) de Septiembre de 2.008 y hasta el veintidós (22) de ese mismo mes, la planta estuvo en posesión y bajo el cuidado de empleados del ciudadano JOSÉ SEIJAS NÚÑEZ, quienes dejaban constancia en el mencionado cuaderno de los equipos que allí se encontraban, estas personas son: RANDY RAFAEL GÓMEZ MENDIBLE, MIGUEL OLIVARES, FREDDY MENDOZA y LUIS ACOSTA. Debido a esa situación, su representada se vio en la obligación de dejar al cuidado de las instalaciones a los ciudadanos JESUS CARMELO ARTEAGA CONTRERAS y RAFAEL LUCENA GONZALEZ, (sic).
Sin embargo, en fecha (sic) (25) de Septiembre del presente año en horas de la noche, los “Planteros”, antes indicados fueron despajados y nuevamente reingresaron personal que trabaja para el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NÚÑEZ, quienes se encuentran en la instalación desde entonces, y por tanto despojando por tercera vez a su representadas sin justo título del uso y goce como arrendatario del inmueble y como sujeto de derecho habilitado por la autoridad administrativa desde esa fecha hasta el día de hoy.
El 30 de Septiembre de 2.008, motivado por esta situación irregular, se solicitó ante la Notaría Pública Primera (1°) del Municipio Libertador del Distrito capital, se practicara una inspección extrajudicial en la Planta Transmisora de RADIO STEREO 103., C.A., a los efectos de dejar constancia de que no se nos permitió el acceso mas allá del Punto de Control de la Guardia Nacional, no siendo posible, por tanto, acceder al inmueble objeto de la presente investigación.
(…) Conforme a lo antes expuesto, se permite ofrecer las conclusiones siguientes (…)
PRIMERO: Que su representada es propietaria de unos equipos y una Planta de Transmisión ubicada en El Camino de los Españoles, Sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre, dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila, construida sobre un terreno arrendado por ésta. (sic)
SEGUNDO: Que desde el 12 de agosto de 2008, personas que actúan a nombre del ciudadano José Luis Seijas Núñez, titular de la Cédula de identidad No. 1.360.-196, han despojado los terrenos y por ende la Planta antes descrita, propiedad de nuestra representada, alegando tener derechos posesorios sobre sus bienes sin fundamento legal alguno.
TERCERA: Verificándose el despojo de la posesión de los bienes muebles e inmuebles antes señalados, es que lo procedente es que el tribunal que conozca de la causa ordene su restitución, y así solcito con el debido respeto sea declarado-
PETITORIO
PRIMERO: la restitución en la posesión del bien inmueble de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60,00 m2), y bienes muebles que constituyen los equipos que contienen la Planta de Transmisión ubicados en Camino Real de los Españoles, sector Campo Alegre, en el Parque Nacional Guaraira Repano (El Ávila), (sic).
SEGUNDO: Las costas y los costos del presente proceso. (…)”
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la querellante
* Acompañados a la querella interdictal
a.- Marcado con la letra “B, C”, copia simple de Oficio N° 001169 emanado de CONATEL de fecha 02 de Abril de 2.001, y dirigido J SEIJAS NUÑEZ- RADIO STEREO 103.3 C.A; (II) fotocopia de Oficio N° 0057 de fecha 30 de enero de 1.989 dirigido a RADIO STEREO 103.3; (iii) Providencia Administrativa N° PAA-373-2005 de fecha 28 de Octubre de 2.005 dictada por el Director General Sectorial de Parques Nacionales. (f.28 al 34)
Respecto, a los documentos en cuestión, los mismo se inscribe dentro de la categoría de documentos administrativos, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003).
Ahora bien, la parte querellada se vale del medio de <> de los documentos administrativos cursante a los autos. Con miras a lo anterior, la situación es distinta cuando el género de documentos (rectius administrativos), goza de presunción de veracidad admitiéndose sólo prueba en contrario por la contraparte. Se distinguen de los instrumentos públicos que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad o lo documentos privados que pueden ser desconocidos en su contenido y firma por el adversario (carácter negocial).
Ergo, no puede concebirse la impugnación de un documento administrativo cuando la ei incumbit probatio recae en cabeza del querellado para desvirtuar la veracidad del contenido. Impugnar el acto administrativo, -en cierta forma- no se encuentra ajustado al trámite documental propio de los documentos públicos o privados, sino en la contraprueba que ataque la veracidad del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2007, Exp Nº 01257, haya argumentado que:
“(…) es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente. (…)” (Negrillas de esta alzada).
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada señala que no es atacable la manifestación pura y simple de impugnación de los documentos administrativos en cuestión ya que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, aceptándose prueba en contrario para quedar desvirtuado. Y al ser copias fotostáticas se tendrán por fidedigna, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para acreditar que la estación RADIO STEREO 103.3 FM., le es autorizada (30.01.1989-02.04.2001), las transmisiones de la estación de radiodifusión en la ciudad de Caracas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Asimismo el Director General Sectorial de Parques Nacionales, decide otorgar a su vez la autorización administrativa para la ocupación del territorio (AOT), Camino de los Españoles, sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre, área zonificada como Zona de Ambiente Natural Manejado (AMN), dentro de los linderos del Parque Nacional “El Ávila”, a la emisora RADIO STEREO 103.3 C.A. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante suscrito por la ciudadana Iris Urrea, en su carácter de Arrendadora, y por otra parte, la sociedad mercantil RADIO STEREO 103.3, C.A.,, sobre una porción de terreno, ubicada en el Sector Campo Alegre, camino de los Españoles, parque Nacional Waraira-repano (El Ávila). (f.30).
Observa esta Superioridad que se trata de un original de contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía Radio Stéreo 103.3 FM., y la ciudadana Iris Urrea, quedando su participación en juicio como tercero ajeno a la presente causa.
Por esa razón, el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. No obstante, cursa al folio 244 de la primera pieza la testimonial de la ciudadana Iris Zuleima Urrea Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.928.870, señalando lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si ocupa y en que condición una porción de terreno ubicada en el sector Campo Alegre, Camino de los Españoles, sitio Conejo Blanco, Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila) (sic) Si la ocupa, como pistaría y autóctona; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene arrendado una parte del terreno donde se encuentra su vivienda. (sic) Si tengo arrendado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo con quien mantiene esa relación arrendaticia en su terreno, es decir, el nombre de la persona que tiene carácter de arrendataria en esa relación (sic) Tengo arrendada a Radio Rama Stéreo 103.3; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando mantiene esa relación arrendaticia con Radio Stéreo 103.3 C.A., (sic) Desde que se lo alquile verbalmente desde el 2004; SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es la persona autorizada por el instituto nacional de parques Inparques, para la construcción de la caceta y la torre transmisión que se encuentran en su terreno; (sic) Es radio Rama Stéreo 103. C.A., SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si reconoce el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la ciudadana Lucila Suárez Rubio, quien actuó en representación de Radio Stéreo 103.3 C.A., el 15 de Septiembre de 2008; (sic) Si reconozco. (…) En este estado la representación judicial de la parte demandada abogado Carlos Daniel Linárez, pasa a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en virtud del contrato de arrendamiento que supuestamente la une con la demandante, se encuentra obligada a garantizarle a está la posesión del bien dado en arrendamiento; (sic) No entiendo la pregunta; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si como arrendadora debía velar por que su arrendataria gozara pacíficamente del terreno que usted dice haberle arrendado.(sic) Esas preguntas no las entiendo bien; TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el terreno arrendado a radio Stéreo 103.3 C.A., era ocupado por una persona distinta al arrendador; (sic) Siempre fue alquilada a Radiorama Stéreo 103.3, C.A., CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si Radiorama fu despojada de la posesión del terreno; (sic), No se mantiene allá arriba (…)”
Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cierto modo, se deduce una relación locataria con la deponente y la querellante dentro de un terreno donde están construidas instalaciones radioeléctricas, ubicada en el Sector Campo Alegre, camino de los Españoles, Parque Nacional Waraira-Repano (El Ávila), (CL.1); el término de duración del presente contrato es a partir de un (01) año, contados desde el 01 de Agosto de 2.008. (CL.3).
En general, se sostiene por la deponente que existieron declaraciones en el juicio sobre una relación arrendaticia con la hoy querellante, de manera que, la contraparte tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a repreguntarlos, por lo cual, no carecen de valor probatorio en el juicio, de los que pudieran tener interés hoy en invalidarlos por repreguntas, ello conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento identificado ut supra, por haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
C.- Copia Simple de facturas comerciales de la compañía Diesel Power Generador, C.A., riegoequipos C.A., Inproteco 21 C.A., Ricardo Hernández Broadcasting, Comunicaciones Industriales, proyectos, Ventas e Instalaciones, Mantenimiento. (F.38 al 52, p.1)
Al tratarse de un documento privado simple emanado de un tercero ajeno a la causa, no emerge ningún valor probatorio en juicio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
d.- Original de inspección ocular extralitem emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en fecha 12 de Agosto de 2008 en la sede de : Radio Stéreo 103.3 FM., ubicada en el Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila, Camino de los Españoles, Municipio Libertador Distrito Capital.
e.-Original de inspección ocular extralitem emanada de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en fecha 19 de Agosto de 2008 en la sede de : Radio Stéreo 103.3 FM., ubicada en el Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila, Camino de los Españoles, Municipio Libertador Distrito Capital.
Observa esta Superioridad, que se tratan de originales de inspecciones oculares extra litem practicadas por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre la siguiente dirección: “el Sector Campo Alegre, camino de los Españoles, Parque Nacional Waraira-Repano (El Ávila)”
En la primera inspección practicada existió inacceso al inmueble; empero, en la segunda inspección se apreciaron equipos tales como: Transmisor de radio, marca Harris HT 10 FM, serial MP00573-00001, Color GRIS, aproximadamente de un metro noventa de alto (1,90 mt), y un transmisor (1mt), el cual se encuentra fuera de servicio; 2) Un (01) Transmisor de Radio, Color Beige, de aproximadamente un metro noventa de alto (1,90 mt), y un metro de ancho (1mt), Marca OMB, Serial 5060el cual se encontraba al aire; 3) Un (01) Rack de transmisión con equipos de monitoreo marca belar; 4) Un (01) transformador de voltaje; 5) una (01) antena marca Jampro; 6) Un (01) distribuidor de potencia marca OMB; 7) Una (01) Torre auto soportada, de aproximadamente cincuenta metros (50 Mts); 8) Un generador de corriente, diesel, de cincuenta (50) Kva, Marca Stemac; 9) Monitor de frecuencia, radio receptor monitor, tubo de repuesto y de modulación, e igualmente encima de la casilla donde se encuentra la torre se hallan dos (02) transformadores de aire acondicionado, una (01) bombona de gas y un (01) Tanque de agua color azul .
Asimismo, se dejó constancia de la presencia de un ciudadano Joan Manuel Godoliett, portador de la Cédula de identidad N° V- 15.761.174, quien expuso ser representante del ciudadano José Luis Seijas Núñez.
En efecto, a visu se encuentra comprendido bienes muebles individualizados y el inmueble objeto de litis. Empero, se indica un intermediario que dice representar al querellado. De esa forma, se establece un animus spoliandi por cuenta o encomienda de una persona que en todo caso podría ser el autor intelectual que sustituye la << posesión precaria>> del querellante contra de la vías de hecho tomadas por cuenta de otras personas que – se dicen- son representantes del ciudadano José Luís Seijas Núñez-
En consecuencia, se toma la presente inspección ocular con base en el establecimiento de personas intermediarias en ejecución material de una –supuesta ocurrencia de despojo- por cuenta del querellado sobre el conjunto de bienes muebles individualizados y el inmueble objeto de querella interdictal en donde se encuentra una estación de espacio radioeléctrico de la emisora 103.3 FM. Y ASI SE DECIDE.-
F.- Copia simple de Acta de Inspección para la verificación de la instalación, explotación y prestación de servicios de Radiodifusión sonora identificada como RADIO STEREO 103.3 FM., por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). (f. 76 al 90).
Respecto a la copia simple del acta de inspección practicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las instalaciones de RADIO STEREO 103.3 FM., se considera del género de documentos administrativos que gozan de presunción de veracidad. Pues bien, con la persona que incorpore algún acta a un expediente administrativo, son catalogados como documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores sobre un procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; (Véase: SPA. sent. N° 01257 de 11 de Julio de 2.007), máxime que el acta en referencia es consignada ante la Gerencia de Seguimiento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones –CONATEL-, teniendo que ver con el régimen jurídico exorbitante de las habilitaciones administrativas por cuenta de un organismo público.
A entender de esta alzada, se traduce en limitaciones necesarias al ejercicio de prestar servicios de telecomunicaciones con mecanismos de evaluación, en aras de proteger ese interés general y las razones que motivan los controles a un régimen administrativo-regulatario, introducido en caracteres de accesibilidad, participación, calidad y continuidad del servicio por parte del Estado.
Bajo la reflexión anterior, se trata de un acto de verificación de los funcionarios administrativos previa acta levantada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la existencia y operatividad del sistema de transporte de señal estudio-planta compuesto por equipos de telecomunicaciones de la emisora Radio Stéreo 103.3 FM., aseverándose el circuito radial propiedad de la emisora. De esta manera, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de una copia simple de un documento administrativo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la producción de los documentos administrativos en el proceso civil, se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, que:
“Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.
(…)
Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)
El criterio transcrito, es aplicable al caso in comento el cual permisa la naturaleza de un documento administrativo o expediente administrativo, estableciéndose que sólo puede ser reproducido hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo hayan anunciado las partes en el lapso de promoción de pruebas, ergo, aún cuando en la presente querella interdictal fueron opuesto en el (libelli), se invoca por el querellante la ratificación en juicio, mediante el mérito favorable de los autos en su escrito de promoción de pruebas, lo que hace aseverar que tales documentos administrativos entre tempestivamente en el proceso probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
G.- Original de acta de denuncia proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5 Escuadrón Montado de fecha 02 de Septiembre del 2008. (F.94 y 95, p.1)
Se trata de un original de acta de denuncia efectuada por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5 del Escuadrón Montado, cuyo denunciante es el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Desmond Dillon Loughlin; la acta en referencia se encuentra suscrita por “un miembro de la Guardia Nacional en ejercicio de sus funciones como auxiliares judiciales, más aún, en aquellas zonas poco pobladas e intrincadas de nuestra geografía nacional, de difícil acceso a las autoridades civiles; en virtud de ello, están en la obligación de recibir cualquier denuncia y proceder a efectuar las diligencias necesarias tendientes a la verificación de lo denunciado, por lo cual a menos que se demuestre la falsedad de las actuaciones, debe dársele valor probatorio” (Véase: Sala de Casación Social, Exp. R. C. Nº 99-235 del 22 de marzo del 2000).
En este sentido, se trata de un documento administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, acreditándose dentro de la denuncia una invasión de terreno en la planta de transmisión propiedad de Radio Stéreo 103.3 C.A., ubicada en el Camino de los Españoles, sector Conejo Blanco, Parque Nacional Wuaraira Repano, por un intermediario quien dijo ser representante del ciudadano José Luís Seijas Núñez.
De esta manera, se establece un tipo penal bajo análisis, -invasión. (Art. 471-A CP), empero, el sub iudice surge una disputa sobre hechos de despojos posesorio animus expoliandi. Al decir del profesor Brugi << esta tutela constituye, en los casos que señala la Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho>>. La protección de la Ley recae entre quien pretende ejercer un derecho de posesión precaria con animus posidendi a través del interdicto recuperandae possessionis. Dicha acción pretende una disputa posesoria, y como lo ha mencionado la doctrina judicial “ si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados (Art. 471-A y 472 CP), mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.(Véase: Sala Constitucional, sent. Exp. Nº 11-0829 del 08 de diciembre del 2011)
Del criterio expuesto, dada la naturaleza del conflicto que se está conociendo no se entiende materializado el ilícito comprendido en el tipo penal de invasión de terreno, porque en lo petitorio (demanda) va ínsito una acción interdictal posesoria sobre el estado de hecho señalado en la denuncia, a consecuencia de actos despojatorio que son analizados en el sub iudice, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 se le otorga pleno valor probatorio, en lo que concierne a la situación de hecho para el momento de haberse efectuado la denuncia ante el funcionario castrense. Y ASI SE DECIDE.-
H.- Original de Cartel de publicidad por Radio Stéreo 103.3 FM, de fecha 07 de Septiembre de 2008, y publicado por la editora EL NACIONAL C.A. (f.96, p.1)
Conforme al presente medio probatorio, se trata de un cartel de publicidad difundido por la editora EL NACIONAL, donde se le informa a la opinión pública general, interrupciones sobre la frecuencia modulada 103.3 MHZ, a través de RADIO STEREO 103.3, C.A., instándose a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a iniciar un procedimiento administrativo contra quienes perturban la operación a la concesión administrativa.
En opinión a lo referido, el cartel de publicidad tiñen sucesos que equivalen información personal que quieren ser transmitida ante la “OPINIÓN PÚBLICA GENERAL”; la labor subjetiva, particular y privada sobre esos acontecimientos, y el juzgamiento del juez no puede ser sustituido por nadie y además la prueba no tiene por objeto las opiniones que se crean en una sociedad, sino los hechos despojatorios que se comprueben en juicio, ergo, carece de valor probatorio el presente cartel de prensa. Y ASI SE DECIDE.-
i.- Original de Inspección Ocular Extralitem evacuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29 de Septiembre de 2008, sobre el libro de novedades del personal que se encontraba en la planta de transmisión Radio Stéreo 103.3 FM.
En atención al medio de prueba señalado, se trata de una inspección extra litem, cuya competencia territorial le está atribuida a las Notarías Públicas por mandato del artículo 76 del Ley de Registro Público y del Notariado.
El contraste probatorio, se prevé un rol de guardia en la torre de la emisora 103.3 FM., por terceras personas ajena a la presente causa, donde se deja constancia de la supervisión de las antenas y equipos de comunicación; estos libros carecen de valor probatorio demostrándose unos simples papeles domésticos, lo que atenta contra el principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
j.- Original de Inspección extralitem evacuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Septiembre de en la sede de: Radio Stéreo 103.3 FM., ubicada en el Sector Conejo Blanco, Cerro El Ávila, Camino de los Españoles, Municipio Libertador Distrito Capital.
Respecto a la presente inspección ocular extralitem, observa esta jurisdicente que no se practicó en el inmueble objeto de litis, por lo que esta alzada no tiene juicio de valor que emitir. Y ASI SE DECIDE.-
k.- Marcado con letra “M”, Copia simple remitida por Radiorama cadena Stéreo 103.3 FM., de fecha 31de Enero de 2006, destinada al Ministerio de Infraestructura. (f.118, p.1).
Se trata de una copia simple de una misiva redactada por Radiorama Stéreo 103.3 FM., y dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el fin de determinar la mudanza de la planta transmisora a el Camino de los Españoles, sitio Conejo Blanco, Sector Campo Alegre, área zonificada como Zona Ambiental Natural Manejado, dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila.
No obstante, al ser un documento privado simple, dirigido a un organismo público; puesto que el solo hecho de exhibir el sello de la Comisión, no se le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
L.- Marcado con la letra “O”, “P”, “Q”, “I”, escritos dirigidos por la sociedad mercantil Radio Stéreo 103.3., FM., a la Gerente de Seguimiento regulatorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones “CONATEL”. (F.121 al 136, p.1)
Con respecto, a los escritos dirigidos a la Gerente de Seguimiento regulatario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, hace suponer que son documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento administrativo, y al estar en copia simple, no gozan de fidedignidad. La naturaleza jurídica de las documentales sigue siendo en copia simple, y como lo ha manifestado la doctrina judicial, “para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Comisión, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguna”. (Véase: Sala de Casación Civil, n° 452 25 de Octubre de 2.010).
Por lo que concierne a la doctrina, “los escritos contentivo de alegatos de las partes trasladados de otro juicio en copia certificada…” para que surtan efectos en el juicio de que se trate, constituyen un documento privado auténtico. (Vid. sentencia, N° 463 de fecha 13 de agosto de 2009, Sala Civil caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otra, ratificado en fecha 09 de Agosto de 2.013, Exp. Nro. AA20-C-2013-000283)
En consecuencia, se desecha su valor probatorio por no tener certeza jurídica. Y ASI SE DECIDE.
* En la articulación probatoria
M.- Reproducción del Mérito favorable de los autos.
.- Oficio n° 0057 DE autorización de Inicio de Operaciones emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de fecha 30 de enero de 1989, a favor de Radio Stéreo 103. C.A.
.-Providencia Administrativa Autorizatoria N° PAA-373-2005 de fecha 28 de Octubre de 2005, emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
.-Contrato de Arrendamiento del terreno sobre la cual esta construida la Planta de Transmisión a favor de Radio Stéreo 103.3, C.A, suscrito con la ciudadana Iris Urrea, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.928.870.
.-Acta de Inspección para la verificación de la instalación, explotación y prestación de servicios de radio difusión sonora, de fecha 22 de agosto de 2008.
.-Carta de Radio Stéreo 103.3, C.A., de fecha 24 de enero de 2006, dirigida a CONATEL.
.-Legajo de facturas en copia simple.
.-Copia certificada de Inspección ocular extralitem de fecha doce (12) de agosto 2008, practicada por la Notaría Pública Primera (1°) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
.-Copia Certificada de Inspección Ocular extralitem del diecinueve (19) de Agosto de 2008, llevado a cabo por la Notaría Pública Primera (1°) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
.-Copia Certificada de la denuncia ante el Comando de Escuadrón Montado de la Guardia Nacional presentada en fecha 22 de septiembre de 2008
.-Comunicado de fecha siete (07) de Septiembre de 2008, publicado en prensa nacional.
.-Inspección extralitem de fecha 29 de septiembre de 2008, practicada por la Notaría Publica Primera (1°) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
.-Inspección extralitem de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, llevado a cabo por la Notaría Pública Primera (1°) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
.-Copia certificada de la revocatoria del poder otorgado por Radio Stéreo 103.3 F., al ciudadano José Seijas Núñez.
.-Denuncias formuladas ante CONATEL contra José Luis Seijas Núñez en contra Radio Stéreo 103.3, C.A.
Esta Alzada considera que reproducir el mérito de actuaciones equivale a promover el mérito favorable de los autos, lo cual no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de constituir una simple invocación forense. ASÍ SE DECLARA.-
N.- Sin marcado, prueba de testigo de la ciudadana Iris Urrea, titular de la cédula de identidad N° 11.928.870.
Con respecto, a la presente deposición testimonial esta Alzada ya emitió su valor probatorio en su oportunidad supra correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Ñ.-Prueba de Informes, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
O.-Prueba Informes, de Instituto Nacional de Parques, (INPARQUES).
Respecto, a las pruebas en referencia no consta las resultas de su evacuación, por lo que esta Alzada no tiene juicio de valor que emitir. Y ASI SE DECIDE.-
P.-Copia fotostática de la factura N° 0073 emitida por INPROTECO 21, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2007, a nombre de Radio Stéreo 103.3, C.A., por el monto de Bs. 49.758.500,00.
Q.-Copia Simple de la orden de pedido N° p06.-0026, emitida por el ciudadano Ricardo Hernández, de fecha 11 de diciembre de 2006, a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A, por el monto de Bs. 19.000.000,00.
R.-Copia simple de orden de pedido N° p06-0027, emitida por el ciudadano Ricardo Hernández; de fecha 11 de diciembre de 2006, a nombre de RADIO STEREO 103.3 C.A., por el monto de Bs. 34.900,00.
S.-Copia simple de factura comercial N° 007972 emitida por RIEGOEQUIPOS ZULIA, C.A, de fecha 16 de febrero de 2007, a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A, por el monto de Bs. 34.200.000,00.
T.-Copia Simple de factura comercial N° 02646 emitida por DIESEL POWER GENERATOR, de fecha 16 de febrero de 2007, a nombre de RADIO STEREO 103.3, C.A., por el monto de Bs. 7.410.000,00.
Se observa con el presente medio de prueba, que son documentos privados simples, los cuales no emergen ningún valor probatorio, sin que se pudiera instruir la testimonial ratificatoria en juicio (Art. 431 CPC). Y dado su naturaleza documental, (copia simple), no gozan de certeza jurídica. Y ASI SE DECIDE.-
U.- Sin marcado, prueba testimonial de la sociedad mercantil INPROTECO 21, C.A., en la persona de su representante legal. (ii) del ciudadano Ricardo Hernández; (iii) Del representante legal de la sociedad mercantil RIEGOEQUIPOS ZULIA C.A, y (iv) Del representante legal de la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A.
Respecto a las testimoniales descrita, no consta las resultas de su evacuación en juicio, por lo que esta Alzada no tiene juicio de valor que emitir. Y ASI SE DECIDE.-
b.- Por la parte demandada
* En la articulación probatoria.
.- Sin Marcado, prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- Ramón Cirilo Cabeza, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V.- 8.806.282.
2.- Benito Alfredo Hernández, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de identidad N° V.- 6.233.156.
3.- José Moisés Ramírez Cruces, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.227.784.
4.- Iván José Pérez González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.790.346.
Respecto a las testimoniales descrita, no consta las resultas de su evacuación en juicio, por lo que esta Alzada no tiene juicio de valor que emitir. Y ASI SE DECIDE.-
Sin Marcado, Prueba de Informes a la empresa Inversiones J.R.D., C.A., para que informe que persona aparece identificada en su data como la que compró y pagó las facturas.
Prueba de Informes ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que se señalen los siguientes particulares.
.- Si sociedad de comercio Radio Stéreo 103.3 C.A., ha transmitido su señal desde una antena Waraira Repano, sector Camino de los Españoles
.- Si el ciudadano José Luis Seijas Núñez, en forma personal ha tramitado ante esa Comisión la autorización para transmitir una señal de radio desde la referida antena.
Respecto a la prueba de informes señaladas, esta jurisdicente no tiene juicio de valor que emitir, al no encontrarse evacuadas las resultas en juicio. Y ASI SE DECIDE.-
* De los alegatos en juicio
No acreditó prueba alguna a los autos.
4.- Del mérito.
1.- Del interdicto restitutorio.-
.- Supuestos del interdicto posesorio restitutorio.-
Los supuestos de procedencia del interdicto posesorio restitutorio los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes.
Veamos:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
Esta expresión: el autor del despojo, consecuencia una pregunta, ¿Quién hay que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.
La doctrina posesoria clásica ha insistido en que el concepto de detentador debe revestir cierta estabilidad, criterio que acoge nuestra jurisprudencia al exigir que “sin la concurrencia de corpus y animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado por el régimen legal por los interdictos restitutorio” (Certad, Dr. Leonardo: ‘Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio’ UCV. Caracas, 1974. pp. 21).
De los coautores en el hecho de despojo
En este sentido, alegó la parte querellante que existieron agresiones despojatorias en tiempos sucesivos por cuenta de sujetos a cargo del ciudadano José Luis Seijas Núñez, y por ello haya surgido un interdicto restitutorio. Ello llevaría a la conclusión entre el autor intelectual o material de la ocurrencia del despojo. En este supuesto, el animus spoliandi de quien pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, residiría su legitimación procesal también en el ejecutor material, ya que el legislador no hace disquisión al respecto. No obstante, el animus detinendi de <>, sería la mera detentación ocasional de la cosa, cortapisa del régimen legal para los interdictos restitutorios respecto a una modalidad ocasional que integran servicios personales de <>, subordinados dentro de los elementos de –dependencia y ajenidad- que no es más que una intromisión transitoria en las instalaciones, lo cual no constituye un acto de despojo del propio inmueble, dado su carácter ocasional.
En consecuencia, se toma como autor intelectual de la ocurrencia del despojo al ciudadano José Luís Seijas Núñez. Y ASI SE DECIDE.-
De las vías de hechos.
La parte querellante señala una posesión precaria que tiene dentro de un inmueble ubicado en el Camino de los Españoles, sitio Conejo Blanco, sector Campo Alegre, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila. En razón a lo referido, a través de una concesión administrativa otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones opera como frecuencia modulada 103.3 MHZ, Canal 77, clase “A”, en el Área Metropolitana de Caracas y que viene siendo explotada por la referida planta de transmisión cuya autorización se encuentra permisada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, a través de una providencia de carácter administrativo emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, sobre la Ocupación del territorio dentro una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno del Sr. Manolo Corro; SUR: la carretera; ESTE: Río Catuche; OESTE: Terrenos del Sr. Jesús Pérez.
En efecto, se señala que desde el día doce (12) de Agosto de 2.008 empezaron repetidos actos despojatorios dentro de la Planta transmisora de RADIO STEREO 103.3, C.A., siendo el último de ellos el veinticinco (25) de Septiembre del 2.008, reingresando el personal –que supuestamente trabaja para el ciudadano José Luis Seijas Núñez, despojando sin justo título del uso y goce como arrendatario y como sujeto habilitado por la autoridad administrativa.
Esto fue negado por la parte demandada, quien sostuvo que la ocurrencia del despojo no aparece dibujada en una circunstancia particular que apunte a la desposesión del inmueble y los equipos y antenas que integran la planta transmisora por parte del querellado.
Además alega que no hay elementos probatorios dentro de los autos para soportar el animus spoliandi. Y cabe observar, que el mencionado querellado ha alegado que ejerce la posesión pública y pacífica, desde más de Tres (03) años, de la caseta y los equipos que están en el Parque Nacional “El Ávila”, mencionándose que la estación RADIO STEREO 103.3 FM., ha usado una planta ubicada en el sector del Cementerio General del Sur en la ciudad de Caracas.
Constituye esto el tema a decidir en el presente interdicto. Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
.- De la resolución sobre lo alegado y aprobado.-
Como ya se afirmó, tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la parte querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 783 del Código Civil, y que antes se enumeraran. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
En el presente asunto sub litis, la parte querellante mediante el acervo probatorio señaló que los equipos y demás antenas que integran la planta-transmisora 103.3 FM., no se encontraban en posesión del hoy accionante los cuales son sujetos de una ocupación sobre una Zona de Ambiente Natural Manejo dentro de la cabida y extensión de los linderos del Parque Nacional “El Ávila”; en sumo el ius possessionis o posesión jurídica que admite el contrato de arrendamiento prueba a favor del arrendatario su derecho a poseer la cosa arrendada. Basta con que se pruebe cualquiera posesión para que haya lugar al interdicto (Art.783 Ccvil), empero, tal contrato, por sí solo no puede probar la tenencia actual del querellante que se dice despojado. Pero en el caso que nos ocupa, es evidente que la estación con frecuencia modulada 103.3 FM., inspeccionada por los funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones verificó la instalación, operación y prestación del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada para el Área Metropolitana de Caracas. Prueba ésta del animus detinendi del querellante.
Los hechos verificados sobre los equipos y antenas dentro del lote de terreno y sus bienhechurías construidas (inspección ocular vid. folio 66 al 75, p.1), el querellado por cuenta de intermediario (plantero), establecía una intromisión de la propiedad en las instalaciones de RADIO STEREO 103.3 FM., ubicadas en el Camino de los Españoles. En este supuesto se consideraría que la desposesión reside también en aquel que quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión por sujetos ocasionales, no lo priva del animus spoliandi.
La ausencia de probanza por la parte demandada la posesión pública y pacífica, desde más de tres (03) años, de la caseta y los equipos que están en el Parque Nacional “El Ávila”, mencionándose que la estación RADIO STEREO 103.3 FM., ha usado una planta ubicada en el sector del Cementerio General del Sur en la ciudad de Caracas, se envuelven en puros asertos del demandado los que son sólo un coloreante de la posesión., no acreditando la debida carga probatoria, conforme lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Es obvio, que existe una posesión precaria y que existieron actos despojatorios dentro de las instalaciones de Radio Stéreo 103.3 FM., ubicadas en el Camino de los Españoles, Sitio Conejo Blanco, sector Campo Alegre, dentro de los linderos del Parque Nacional “El Ávila”, cuyo lote de terreno se encuentra comprendido en un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2), Y aquellos equipos que contienen la Planta Transmisión tales como: Transmisor de radio, marca Harris HT 10 FM, serial MP00573-00001, Color GRIS, aproximadamente de un metro noventa de alto (1,90 mt), y un transmisor (1mt), el cual se encuentra fuera de servicio; 2) Un (01) Transmisor de Radio, Color Beige, de aproximadamente un metro noventa de alto (1,90 mt), y un metro de ancho (1mt), Marca OMB, Serial 5060el cual se encontraba al aire; 3) Un (01) Rack de transmisión con equipos de monitoreo marca belar; 4) Un (01) transformador de voltaje; 5) una (01) antena marca Jampro; 6) Un (01) distribuidor de potencia marca OMB; 7) Una (01) Torre auto soportada, de aproximadamente cincuenta metros (50 Mts); 8) Un generador de corriente, diesel, de cincuenta (50) Kva, Marca Stemac; 9) Monitor de frecuencia, radio receptor monitor, tubo de repuesto y de modulación, e igualmente encima de la casilla donde se encuentra la torre se hallan dos (02) transformadores de aire acondicionado, una (01) bombona de gas y un (01) Tanque de agua color azul.
Asimismo, la ultra anualidad se encuentra cumplida dentro del arco de tiempo deducido a través de la denuncia efectuada por el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 02 de Septiembre 2.008 (despojo del inmueble), hasta la fecha de la interposición de la presente querella interdictal en fecha 22 de Mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.-
Luego, al existir medios que comprueben la los extremos del 783 del Código de Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, hace prosperar la presente acción en derecho. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, ciudadano JOSÉ LUÍS SEIJAS NÚÑEZ, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida en fecha 19.06.2012 (f. 90) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) CON LUGAR la demanda que por Interdicto restitutorio por despojo incoara la empresa RADIO STEREO 103.3, C.A., en contra del ciudadano JOSE LUIS SEIJAS NÚÑEZ, ambos identificados; (ii) la ENTREGA MATERIAL y DESOCUPACIÓN INMEDIATA de la porción de terreno de aproximadamente 60 mts y la ENTREGA INMEDIATA DE LSO BIENES MUEBLES que constituyen las bienhechurías que contienen los equipos que conforman la Planta de Transmisión, ubicado en el Camino Real de los Españoles, sitio Conejo Blanco, sector Campo Alegre, en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila). (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de interdicto restitutorio incoada en fecha 22.05.2009, (f.03 al 25, p.1) por la sociedad mercantil RADIO STEREO 103.3, C.A., en contra el ciudadano JOSÉ LUIS SEIJAS NUÑEZ, por ante el Juzgado Octavo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA, la extinción de la garantía por mandato del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte querellada por mandato del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013).- Años 203° y 154°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2013-000168
Interdicto/Def.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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