REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.05.2000, bajo en Nº 84, Tomo 471-AQTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA LIENDO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.246.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAIRY L. AVITA CASTILLO, DORIS RAMOS ESPINOZA, WILMER O. CASTRO CRESPO, PABLO R. PAREDES VILLARREAL, VISMAR A. PEREIRA ARMAS Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.648.939, V.- 16.419.090, V.- 13.472.149, V.- 14.214.360 y V.- 12.066.212, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY GERARDO MONTES PEÑA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.702.-

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
Exp. Nº AP71-R-2013-000655


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.04.2013, por el abogado Jhonny Gerardo Montes Peña, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22.03.2013 (f. 344 al 346), proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 03.07.2013, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
Por auto del 05.08.2013 (f. 402) se advirtió que el presente proceso entró en fase de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Interdicto Civil a través de demanda interpuesta en fecha 26.06.1995 (f. 02 al 05), por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra los ciudadanos DAIRY L. AVITA CASTILLO, DORIS RAMOS ESPINOZA, WILMER O. CASTRO CRESPO, PABLO R. PAREDES VILLARREAL, VISMAR A. PEREIRA ARMAS Y OTROS.-
En fecha 14.03.2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jhonny Gerardo Montes Peña, solicita que (i) sea suspendida la presente causa conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto de fecha 22.03.2013 (f.344 al 346), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el perdimiento formulado el 14.03.2013, por el apoderado de la parte actora Jhonny Montes Peña.
En fecha 03.04.2013, (f. 347 al 353) el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 22.03.2013; y el 04.04.2013 (f. 396), el Juzgado de la causa, oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.03.2013, que niega la suspensión de la causa y, aclara que el proceso continuara su curso y, que la suspensión acordada, sólo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva.
* De la solicitud de suspensión.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la solicitud de suspensión de la causa, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06.05.2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jhonny Gerardo Montes Peña, en su escrito de fecha 14.03.2013 expone:
“..solicito la suspensión de la presente causa, en vista que la resolución Nº 2011-0062 le atribuyo competencia a su digno despacho solo en materia mercantil, transito y bancario, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.000 en todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, no obstante el decreto del 6 de mayo del 2011, en aras de la protección a los habitantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal crea la superintendencia de vivienda a los fines de agotar la vía Administrativa previo a la instancia judicial, todo conforme al artículo 4, segundo aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”


De un análisis de la transcripción ut-supra, se observa que la parte demandada basa su solicitud de suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, según lo dispuesto en artículo 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone lo siguiente:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Resaltado del Tribunal)

En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Asimismo el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Ámbito de aplicación
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.


Por otra parte, en sentencia de fecha 01.11.2011, en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, con ponencia conjunta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)”


De la sentencia parcialmente transcrita ut supra y del texto legal previamente citado, se evidencia que el objeto del Decreto-Ley es proteger a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas preventivas o ejecutivas que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De igual manera se concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, las causas que se encontraban en curso seguirán su proceso hasta llegar al estado de ejecución, entendida esta en sus dos (02) fases (voluntaria o forzosa), la cual deberá ser suspendida hasta tanto no se encuentren cumplidos los extremos consagrados en el Decreto-Ley para continuar con la ejecución de dicha sentencia.
Posterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, antes de ejercer cualquier acción judicial o administrativa de la cual se pudiera derivar decisión cuya práctica material conlleve la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la parte interesada, deberá tramitar por ante el Ministerio competente en materia de Vivienda y Hábitat los procedimientos especiales establecidos, en el Decreto-Ley.
De esta manera, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, debe ipso facto suspender inmediatamente el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, toda actuación que implique el desalojo forzoso o desocupación del bien inmueble destinado a uso de vivienda principal, debiendo notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).

En el caso sub examine, observa quien sentencia, que la presente causa versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble destinado a Vivienda, la cual fue interpuesta en fecha 03.11.2010, es decir antes que entrara en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue promulgada el 06.05.2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
Ahora bien, tomando como principio fundamental, la sentencia parcialmente transcrita ut supra de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.11.2011, la cual establece que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, ya que se busca la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán de suspenderse las causas, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales contenidos en sus artículos 6 y siguientes, y así poder dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia contenida en el Libro II, del Procedimiento Ordinario, Titulo IV, Capitulo I, Intitulado de la Ejecución de la Sentencia, concernientes a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, y constatar que (i) el juicio fue instaurado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y (ii) la causa se encuentra en fase de dictar sentencia, y no en estado de ejecución de la sentencia, deberá ésta Alzada, ratificar la decisión de fecha 22.03.2013, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el a-quo garantizo el cumplimiento de la jurisprudencia pacifica emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Derecho Inquilinario, en inmuebles destinados al uso de viviendas, lo cual ha sido de gran publicidad por sus efectos jurídicos, que indica el actuar en esta rama del Derecho Venezolano Vigente, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Gerardo Montes Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22.03.2013 (f. 344 al 346), dictada por el Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la suspensión de la causa.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 22.03.2013 (f. 344 al 346), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la suspensión de la causa.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.




Exp. Nº AP71-R-2013-000655
Interdicto Civil/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo