REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2013-000120

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS que sigue el ciudadano REINALDO ALBERTO RAMOS QUINTERO contra la compañía anónima ROCALSEIS INMOBILIARIA.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 25.09.2013 (f. 34), este Tribunal por auto de fecha 01.10.2013 (f. 35), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 07.08.2013, el DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, por las razones siguientes:

“...Una vez vista la pretensión contenida en la actas procesales que conforman la anatomía del presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado interpuesta ante este Juzgado por el profesional del derecho REINALDO ALBERTI RAMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.071.295, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°5.863, asistido por la abogada ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.696, mediante la cual reclama ante esta sede de nuestro aparato administrador de justicia el cobro de las presuntas acciones de carácter judicial efectuadas en el juicio interpuesto en su contra por la sociedad mercantil ROCALSEIS INMOBILIARIA C.A., por Desalojo. Este operador de justicia observa que la aludida acción fue declarada sin lugar en primera instancia (juzgado sexto de municipio) en orden jerárquico vertical mediante sentencia definitiva de fecha 29/04/2011, siendo ejercido el recurso ordinario de apelación el cual conoció en segunda instancia el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 10/08/2011 (folios 36 al 64) confirmo la decisión dictada por el A-quo, fallo que fue suscrito en aquella oportunidad por este Juzgador (LUIS ALBERTO PETIT GUERRA) realizando funciones como Juez suplente del Juzgado Ad-quem antes mencionado, por lo tanto al haber emitido opinión al fondo al declarar sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29/04/2011 que declaro sin lugar a su vez la pretensión incoada con el hoy demandante, quien aquí suscribe considerara que mal podría conocer de la presente acción de intimación de honorarios de abogado que tiene como base tales actuaciones, ya que la parte demandada bien podría alegar que existía un parcialidad de mi persona con la parte accionante y verse cuestionada mi imparcialidad en el proceso, lo cual podría de venir en recusaciones, que obstaculizarían y/o retrasarían la materialización de la justicia que pretender obtener la parte demandante mediante este proceso, por lo tanto las premisas antes expuestas resultan razón suficiente para que este Juzgador en aras del libre desenvolvimiento del proceso procede en este acto a INHIBIRSE del presente juicio con fundamento en las causales genéricas contenidas en la sentencia N° 2140, dictada en fecha 07/08/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad como director del proceso...”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que el ciudadano REINALDO ALBERTI RAMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.071.295, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°5.863, asistido por la abogada ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.696, mediante diligencia reclama el cobro de las presuntas acciones de carácter judicial efectuadas en el juicio interpuesto en su contra por la sociedad mercantil ROCALSEIS INMOBILIARIA C.A., por Desalojo, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia (juzgado sexto de municipio) en orden jerárquico vertical mediante sentencia definitiva de fecha 29/04/2011, siendo ejercido el recurso ordinario de apelación, el cual conoció en segunda instancia, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10/08/2011 (folios 36 al 64) quien confirmo la decisión dictada por el A-quo, fallo que fue suscrito en aquella oportunidad por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA realizando funciones como Juez suplente del Juzgado Ad-quem, por lo tanto al haber emitido opinión sobre el fondo, y sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29/04/2011 que declaro sin lugar a su vez la pretensión incoada con el hoy demandante, quien aquí suscribe considera que mal podría conocer de la acción de Intimación de Honorarios de abogado que tiene como base tales actuaciones, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS sigue el ciudadano REINALDO ALBERTO RAMOS QUINTERO contra la compañía anónima ROCALSEIS INMOBILIARIA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido la DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del dos mil Trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA






IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-X-2013-000120