REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.470.804.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO A. MACHADO CANELÓN y SETHISIS Y MACHADO TROCCOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.576 y 131.671 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVETTE JOSEFINA TORTOSA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.864.764.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.574.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
Exp. Nº AP71-R-2012-000230
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.06.2012 (f. 136) por el abogado Agustín Alfonso Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ivette Josefina Tortosa Pacheco, contra la sentencia de fecha 27.02.2012 (f. 115 al 129), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad hederitaria incoada por la ciudadana Ilisbeth Antonieta Tortoza Pacheco, en contra de la ciudadana Ivette Josefina Tortoza Pacheco.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 02.07.2013, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 03.10.2012 (f. 144 al 147), la representación judicial de parte demandada consigno escrito de informes.
El día 29.10.2012, (f. 148) la representación judicial de la parte actora, ciudadana Ilisbeth Antonieta Tortoza Pacheco consigna escrito de observaciones.
Por auto del 02.11.2012 (f. 149) se advirtió que se entró en fase de sentencia; y el 14.01.2013, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Partición de Herencia, a través de demanda interpuesta por la ciudadana Ilisbeth Antonieta Tortoza Pacheco, presentada en fecha 09.08.2010, contra la ciudadana Ivette Josefina Tortoza Pacheco, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12.08.2010 (f. 44), el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 01.12.2010, la parte demandada, asistida por el abogado Agustín Alfonso Albornoz, presenta escrito de contestación a la demanda, donde se opone, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.12.2010, la representación judicial de la parte actora, ciudadana Ilisbeth Tortoza, presentó escrito de pruebas, y el 24.01.2011 el juzgado de la causa las admite.
En escrito de fecha 24.02.2011, el abogado Orlando Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 27.02.2012 (f. 115 al 129) el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “... Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana Ilisbeth Antonieta Tortoza Pacheco, en contra la ciudadana Ivette Josefina Tortoza Pacheco”.
En fecha 08.06.2012 (f. 136) el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 27.02.2012. El Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo
a.- De la confesión ficta:
Ha sido alegada la confesión ficta de la demandada, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
* De la citación y contestación.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 12.08.2010 (f. 44) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 04.11.2010 (f. 50), el ciudadano Rosendo Henríquez H., Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, deja constancia de la citación efectiva realizada a la parte demandada, ciudadana Ivette Josefina Tortoza.
Luego, se evidencia en autos que la parte demandada compareció el día 01.12.2010 (f. 52), asistida por el abogado Agustín Alfonso Albornoz, y dio contestación a la demanda.
En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil. ASÍ SE DECLARA.
Es oportuno señalar que los elementos de la confesión ficta son concurrentes, y por cuanto en el presente caso la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo hábil para ello, resulta improcedente la institución jurídica de la Confesión Ficta. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Superior observa que siendo la presente demanda tramitada mediante un procedimiento especial de partición, no podría existir la confesión ficta, en caso de no haber contestación a la demanda se producirían los efectos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante.
“… Soy hija del de cujus, Germán Eduardo Tortoza Escalona, quien falleció ab-intestato en fecha treinta y uno (31) de marzo (03) del año dos mil ocho (2008), (sic), dejo dos hijas de nombre Ivette Josefina Tortoza Pacheco y Ilisbeth Antonieta, ambas mayores de edad, únicas y universales herederas…”
“… No obstante el De-cujus deja Bienes de Fortuna, aunque en el Acta de Defunción no se hace mención a si deja o no tales Bienes…”
“… Es por lo que me veo forzada a demandar a mi prenombrada hermana Ivette Josefina Tortoza Pacheco (sic), en su carácter de co-heredera de German Eduardo Tortoza Escalona, para que convenga en la partición de los bienes que constituyen el acervo hederitario respectivo, (sic), integrado por un inmueble valorado en la cantidad de aproximadamente Ochocientos Mil Bolívares Fuertes, (800.000,00), (sic), el cual detallo a continuación: un Apartamento ubicado en la ciudad de caracas y cuya propiedad está Registrada en el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, folio 12, Protocolo Primero, de fecha 29 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco…”
“… inserto a la presente demanda dos juegos de facturas en copias simples, (sic), correspondientes al Sepelio y Cremación del De Cujus Germán Eduardo Tortoza Escalona, (sic), facturas correspondientes a los servicios funerarios, (sic) las cuales fueron canceladas por mi persona (Ilisbeth Antonieta Tortoza Pacheco) por el fallecimiento de mi difunto padre, gastos estos pagados única y exclusivamente por mi persona, sin hasta la fecha haber recibido la mitad correspondiente por los gastos realizados a pesar de que mi hermana ut supra identificada estuvo de acuerdo con cancelarme la mitad de dichos gastos…”
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
“Me opongo formalmente a la presente Demanda, la rechazo y contradigo, toda vez que esta Demanda no cumple cabalmente con todos los requisitos que claramente determina el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”
“… La parte actora, no dio cumplimiento a su obligación de hacer por ante el organismo competente, la correspondiente declaración de herencia del causante…”
“… la parte actora no indica la cuota que corresponde a los interesados…”
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “A” (f. 05 al 07) copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 03.02.2010, por la ciudadana ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO, a los abogados ORLANDO A. MACHADO CANELÓN y SETHISIS Y. MACHADO TROCCOLI.
Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en copia simple, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “B” y “B1” (f. 08 al 09) copia simple del acta de defunción, Registrada ante la Jefatura Civil El Paraíso de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas firmado y sellado por la Jefe Civil FANNY ARAQUE RODRÍGUEZ en fecha 05.05.2008 bajo acta Nº 725.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar el fallecimiento del ciudadano GERMAN EDUARDO TORTOZA ESCALONA. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “C” (f. 10 al 31) original de la solicitud de Declaración de únicos Universales Herederos, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 13.08.2009.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que las ciudadanas ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO y IVETTE JOSEFINA TORTOZA PACHECO son las únicas Universales Herederas del de cujus, Germán Eduardo Tortoza Escalona. ASÍ SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “D” (f. 32 al 37) copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1402, piso 14, del Bloque 10, Edificio Cunaviche, ubicado en la urbanización Los Jardines, Conjunto B.C., Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, protocolizada ante el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 29, Folio 12, Protocolo Primero, en fecha 29 de noviembre de 1995.
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el fallecido ciudadano GERMAN EDUARDO TORTOZA ESCALONA era el propietario de dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con las letras “E y E1” (f. 38 al 39) Factura No. 009985, con su correspondiente recibo de caja, emitidos por la sociedad mercantil Cooperativa Valles de la Florida R.L., por concepto de servicios funerarios prestados para GERMÁN EDUARDO TORTOZA ESCALONA, por la cantidad de Bs.F. 3.509,00, a nombre de ILISBETH TORTOZA PACHECO.
Observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
6. Marcado con la letra “F” (f. 40) recibo de pago No. 001918, emanado de la Alcaldía de El Hatillo, por la cantidad de Bs.F. 92,00, por concepto de cremación a nombre de la ciudadana ILISBETH TORTOZA PACHECO.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar el pago de 92,00 Bs. por concepto de cremación a nombre la ciudadana ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO. ASÍ SE DECLARA.
7. Marcado con la letra “F1” (f. 110 al 113) Factura No. 007292, emitida por la sociedad mercantil Bio Incineraciones C.A., por concepto de cremación del difunto GERMAN TORTOZA, por la cantidad de Bs.F. 1.744,00.-
Observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
8. Marcados con letra “G” (f. 42 al 43) Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1971.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de acreditar la afiliación de consaguinidad que existente entre la ciudadana ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO y el de-cujus se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- De la demandada.
* En la etapa probatoria
1. Marcado con las letras “A, B, C, D Y G” (f. 03 al 43) “A” copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública sexta del Municipio Baruta en fecha 03.02.2010, “B” copia simple del acta de defunción, Registrada ante la Jefatura Civil El Paraíso de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas firmado y sellado por la Jefe Civil FANNY ARAQUE RODRIGUEZ en fecha 05.05.2008 bajo acta N° 725, “C” original de la solicitud de Declaración de únicos Universales Herederos, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En fecha 13.08.2009,”D” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio que se encuentra protocolizada ante el Registro Público Cuarto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 29, Folio 12, Protocolo Primero, en fecha 29 de noviembre de 1995, “G” Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1971.
Esta Juzgadora observa, que los instrumentos anteriormente mencionados, ya fueron analizados y valorado por esta Alzada, ratificándose lo expuesto ut-supra. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante la partición de la comunidad hereditaria compuesta por un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 1402, piso 14, del Bloque 10, Edificio Cunaviche, ubicado en la urbanización Los Jardines, Conjunto B.C., Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual es propiedad de su difunto padre German Eduardo Tortoza Escalona, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 29.11.1995, así como la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos funerarios causados por la muerte del de cujus, los cuales a su decir -parte actora- fueron pagados en su totalidad por su persona, ya que su hermana -Ivette Josefina Tortoza- estaba de acuerdo en cancelarle la mitad de dichos gastos.
La parte demandada en su contestación, se opone, rechaza y contradice la pretensión de la demanda, fundamentándose en el hecho que la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las formalidades que debe contener el libelo de la demanda, en el sentido de que no señaló la proporción en que debe ser partido el inmueble. Manifiesta por otra parte, que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de hacer por ante el organismo competente, la correspondiente declaración de herencia del causante, así mismo expone que los abogados que asisten a la parte actora no firmaron conjuntamente el libelo de la demanda.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que efectivamente el de cujus German Eduardo Tortoza Escalona, es el padre de las ciudadanas Ivette Josefina Tortoza e Ilisbeth Antonieta Tortoza, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en los autos, igualmente, que según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 29, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 29.11.1995, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1402, piso 14, del Bloque 10, Edificio Cunaviche, ubicado en la urbanización Los Jardines, Conjunto B.C., Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la partición solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la presente acción está ajustada a los requerimientos de ley para su procedencia, así como también la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos funerarios causados por el fallecimiento del de cujus German Eduardo Tortoza Escalona.
1.- De los trámites del juicio de partición.
Pasa esta juzgadora de alzada a analizar el juicio de partición hereditaria, que constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.
Admitida la demanda, se emplazará a la parte demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.
En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- Que se formule oposición, con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el artículo 778.
Ahora bien, la primera hipótesis constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso de partición, y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez -Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil-, y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento -Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil-
2.- De las actas del proceso.
Luego, establecidas con claridad las fases del procedimiento especial de partición, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se desprenden de las mismas que la parte actora, ciertamente tal como lo expresa la parte demandada en su contestación de la demanda, no especificó la proporción que le corresponde a cada heredero, no obstante en la presente causa queda demostrado con las partidas de nacimientos que rielan a los autos que el de cujus dejó dos (02) hijas, y siendo que en caso in comento existe una sucesión ab intestato, son las llamadas a suceder, de modo que a cada una le correspondería el cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, no haciéndose un requisito sine qua non el señalamiento de la proporción en que debe ser partido el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la ciudadana Ivette Josefina Tortoza Pacheco parte demandada, expresa que: (i) el libelo de la demanda no se indica el tribunal competente; (ii) la actora no firmo el libelo de la demanda y solo uno de sus abogados firmo dicho libelo; y (iii) que la actora no cumplió con su obligación de hacer por ante el organismo competente, la correspondiente Declaración de Herencia del causante. En cuanto a estos alegatos esta sentenciadora hace necesario recordar que: (i) al momento de la redacción de un libelo, no se tiene conocimiento del cual tribunal conocerá la causa, es luego de la distribución respectiva, que se tiene conocimiento de cual será el Juzgado encargado que resolver el caso; (ii) existiendo un poder redactado en el cual se evidencia que los abogados Orlando Machado Canelón y Sethisis Machado Troccoli, son los apoderados de la ciudadana Ilisbeth Antonieta Tortoza Pacheco y estos están facultados para que conjunta o separadamente puedan, entre otras cosas, intentar demanda y contestarlas, queda claro que no se hace necesario la firma de ambos en el libelo, ya que los abogados anteriormente nombrados están actuando con plena facultad concedida por su patrocinada; (iii) la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es eficaz para demostrar el pago de la obligación tributaria que se contrae al momento de adquirir una herencia. Planteada, así las cosas, considera esta Superioridad que los alegatos formulados por la parte demandada, resultan improcedentes y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a lo solicitado por la parte actora, en relación al pago cincuenta por ciento (50%) de los gastos fúnebres causados por el fallecimiento de su padre -German Eduardo Tortoza Escalona-, este Juzgado Superior no evidencia la existencia de elementos probatorios del cual deriven la obligación por parte de la demandada de pagar la mitad de dichos gastos, por lo que dicho alegato, interpuesto por la parte actora resulta improcedente. ASÍ DECIDE.
Planteada así las cosas, considera esta Superioridad, que en el presente asunto la parte actora logró probar sus afirmaciones contenidas en el escrito libelar conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de esta acción de Partición de Herencia e Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IVETTE JOSEFINA TORTOSA PACHECO.
En tal sentido, esta Superioridad concluye que el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.06.2013 (f. 136), por el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IVETTE JOSEFINA TORTOSA PACHECO, contra Sentencia de fecha 27.02.2012 (f. 115 al 129), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada en el presente asunto, toda vez que la demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición incoara la ciudadana ILISBETH ANTONIETA TORTOZA PACHECO, contra la ciudadana IVETTE JOSEFINA TORTOSA PACHECO. En tal sentido, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2012-000230
Partición de H/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/eduardo
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