REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: ciudadano LUÍS EDUARDO PETTERSON PACHECO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.360.253.

APODERADA JUDICIAL: YLEANA GARCÍA LÒPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.346.

MOTIVO: Adopción Plena del ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO.
Exp. Nº AP71-R-2013-000303


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 25.02.2013 (f.97), por el ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, asistido por la abogada YLEANA GARCÍA LÒPEZ, contra Sentencia de fecha 04.02.2013 (f. 81 al 88), proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05.04.2013, (f. 105) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 10.04.2013 (f. 107 al 110), compareció la representación judicial de parte actora y consigno escrito, donde solicita sea declarada con lugar la apelación, en atención a las irregularidades y vicios contenidos en la sentencia recurrida.
Por auto del 10.07.2013 (f. 112) se advirtió que se entró en fase de sentencia. Este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente solicitud de adopción, mediante escrito de fecha 08.08.2012 (f.02 al 04) por el ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO, asistido por la abogada YLEANA GARCÍA LÓPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.10.2012 (f. 26) el Tribunal de la Causa admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero.
En fechas, 07.11.2012, (f. 61 al 62), (f. 64 al 65), (f. 67 al 68); 12.11.2012 (f. 70 al 71); 19.11.2012 (f.73 al 74), los ciudadanos: Yosmel Enrique Petterson Acosta, Luís Ramón Petterson Montero, John Loister Petterson Acosta, Kevin Oswaldo Bravo Montero, Luís Eduardo Petterson Pacheco, comparecieron por ante el Juzgado de la causa y rindieron la declaración respectiva a la solicitud de adopción.
En diligencia de fecha 14.12.2012, comparece el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial y expone: “…esta representación Fiscal no tiene objeción que formular…”
En decisión de fecha 04.02.2013 (f. 81 al 88), el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró: “…CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por el ciudadano LUÍS EDUARDO PETTERSON PACHECO (sic), respecto al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO…”
El día 06.02.2013, la parte actora solicita aclaratoria de la decisión de fecha 04.02.2013, respecto al apellido de la cónyuge del ciudadano Petterson, que fue colocado como apellido al adoptado Kevin Oswaldo Bravo, ya que dicha adopción la solicita únicamente el ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco y no conjuntamente con su cónyuge; y el 19.02.2013, el Juzgado de la causa declara: “...IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA…”
El 25.02.2013, el ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero, en su condición de adoptado, debidamente asistido, apela de la decisión de fecha 04.02.2013; y por auto de fecha 28.02.2013 (f. 08), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Aportaciones Probatorias.-
*Recaudos acompañados en la solicitud de adopción.-
1. Sin Marcar (f. 05 al 07) Original de justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2012.-

En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos José A. Linares Villegas y Yubeisy M. Contreras Suárez, rindieron testimonio favorable al interrogatorio y no incurrieron en contradicciones en su declaración. ASÍ SE DECLARA.
2. Sin Marcar (f. 18) Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 129, correspondiente a los ciudadanos Luís Eduardo Petterson Pacheco y Mirna Elena Acosta de Petterson, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05.03.2010.-

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en copia simple, y no fue impugnada se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos Luís Eduardo Petterson Pacheco y Mirna Elena Acosta de Petterson, contrajeron matrimonio. ASÍ SE DECLARA.

3. Sin Marcar (f. 19 al 20) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 972, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.06.2013, perteneciente al ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero.-

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero, es hijo natural de los ciudadanos Libia Montero de Bravo y José Manuel Bravo. ASÍ SE DECLARA.
4. Sin Marcar (f. 23 al 25) Original de justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2012.-

En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos Yusbeisy Maria Contreras Suárez y José A. Linares Villegas rindieron testimonio favorable al interrogatorio y no incurrieron en contradicciones en su declaración. ASÍ SE DECLARA
** En la secuela del proceso.-

5. Se evacuaron ante el Tribunal de la causa, las testimoniales de los ciudadanos Yosmel Enrique Petterson Acosta, Luís Ramón Petterson Montero, John Loismer Petterson Acosta, Luís Eduardo Petterson Pacheco, Kevin Oswaldo Bravo Montero y Mirna Elena Acosta De Petterson.- (f. 58 al 75)

En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que se hiciera, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.02.2013, que declara la adopción plena solicitada por el ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco, respecto del ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero.
Expone el adoptado Kevin Oswaldo Bravo Montero, en su escrito de informes ante esta Alzada que el único solicitante es el ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco, y que la ciudadana Mirna Elena Acosta de Petterson, en su condición de cónyuge solo manifiesta su consentimiento para que se lleve a cabo la adopción del ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero, ya que se trata de una solicitud de adopción individual formalizada por el ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco, la cual de manifiesta en todos los actos del proceso, y el Juzgado a-quo fue más allá de lo solicitado al otorgar erróneamente el apellido de soltera de la ciudadana Mirna Elena Acosta de Pacheco al ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad, determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentra conforme a lo solicitado y manifestado por la parte solicitante en su escrito de adopción.
* De la adopción.
La materia de adopción, respecto a la adopción de un mayor de edad, se rige por las dispocisiones contenidas en el Código Civil y la Ley de Adopción Vigente.
Establecen los artículos 2 y 16 de la Ley de Adopción lo siguiente:
Artículo 2: La adopción puede ser plena o simple. Una y otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar…”
Artículo 16: La adopción individual por parte de una persona casada, se requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.
Al unísono con estas dispocisiones, se encuentran las contenidas en los artículos 246 y 250 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 246: Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 250: Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de cuerpos.

De la transcripción de los artículos anteriormente nombrados, se desprende que (i) el adoptado tomará el apellido del adoptante; (ii) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario.
En conclusión, únicamente el adoptado tomara el apellido de la persona que solicitare su adopción y en caso de estar casado el solicitante, éste deberá contar con el consentimiento de su cónyuge.
**De las actas del proceso
Bajo esos parámetros de carácter legal, esta Juzgadora pasa a examinar las actas que conforman la presente solicitud y determinar si se cumplen los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia para la procedencia de la adopción del ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero, por parte del ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco.
En este orden de ideas, del escrito de solicitud de adopción, se desprende la voluntad del ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco, en adoptar al ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero. Por otra parte se evidencia que el solicitante se encuentra casado y que su cónyuge, ciudadana Mirna Elena Acosta de Pacheco, dio su consentimiento en la adopción que realizaría su esposo, motivo por el cual el apellido que llevaría el adoptado seria única y exclusivamente el del adoptante, ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco y no el de su cónyuge, ya que se cumplió con su consentimiento para la adopción, motivo distinto seria que la adopción fuese solicitada por ambos cónyuges, en ese supuesto el adoptado llevaría ambos apellidos ya que la adopción sería conjunta y no individual, tal como es el caso bajo estudio.
En fuerza de los argumentos antes esgrimidos por ésta Juzgadora y en concordancia a lo establecido en la Ley de Adopción y el Código Civil, las cuales regulan la presente solicitud de adopción, debe esta Superioridad declarar procedente la apelación ejercida por el ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero, en su carácter de adoptado, contra la decisión de fecha 04.02.2013 (f. 81 al 88), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “…CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por el ciudadano LUÍS EDUARDO PETTERSON PACHECO (sic), respecto al ciudadano KEVIN OSWALDO BRAVO MONTERO…”
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Adopción Plena Individual incoada por el ciudadano Luís Eduardo Petterson Pacheco, a favor del ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero. En tal sentido, el ciudadano Kevin Oswaldo Bravo Montero, llevará por nombre Kevin Oswaldo Petterson Montero.
CUARTO: Se modifica la sentencia apelada
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2013-000303
Adopción/Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo