REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(sede constitucional)
Años: 203º y 154º
ACCIONANTE: EMBOTELLADORA TEREPÀIMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de diciembre de 1964, quedando anotada bajo el No. 255.
APODERADA
JUDICIAL: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493.
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2012).
TERCERO
INTERVINIENTE: JUAN AGUSTIN PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.770.287, parte actora en el juicio principal.
APODERADOS
JUDICIALES: WILMER RUIZ VALERO y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.577 y 3.194, respectivamente.
TERCERO
COADYUVANTE: INVERSIONES ANGUI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –hoy, Distrito Capital-, y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1989, de 1964, quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 21-A.
APODERADA
JUDICIAL: OLGA MARIA ANTOR ARMONETTE, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.278.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP71-0-2013-000003
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la EMBOTELLADORA TEREPÀIMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, representada judicialmente por la abogado María Isabel Bermúdez Arends, -ambos identificados suficientemente supra-, contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida innominada en los siguientes términos: 1.- Ordenó a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., el cese de cualquier actividad, como importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que no esté autorizada por los órganos jurisdiccionales, que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, -ya identificado-, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 2.- SE ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios, impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente a la marca DUMBO también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, para cualquier clase de producto; 3.- SE ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., se abstenga de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales. 4.- SE ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., causahabientes, empresas relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 5.- SE ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., retirar el rotulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO.
Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por la abogado María Isabel Bermúdez Arends por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2013, quien asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de la distribución legal realizada en esa fecha, por lo cual nos fueron remitidas las actuaciones que conforman el presente expediente siendo recibidas en fecha 28 de enero de 2013. Mediante auto fechado 30 de enero del mismo año, por recibido el expediente contentivo de la pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 18 de febrero del año que discurre, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 18 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que no se indica el domicilio procesal de la parte actora y la dirección del presunto agraviante donde ha de practicarse las notificaciones a que haya lugar, condición ésta que constituye un requisito sine qua non para desarrollo del proceso. A tal fin, y conforme a lo dispuesto la parte in fine del artículo 19 eiusdem se ordenó a la parte accionante corregir la omisión señalada en el lapso perentorio de dos (2) días, con la advertencia que de no hacerlo, la acción de amparo interpuesta sería declarada inadmisible.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del mismo año, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de febrero de 2013, por parte de la abogado María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la accionante Embotelladora Terepaima, C.A., y a fines de ilustrar al Tribunal –en su decir-, consigna copia simple del libelo de demanda de nulidad de cesión que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fechado 22 de febrero de 2013, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013, se fijó la audiencia constitucional para el día miércoles 9 de octubre del año en curso, a las 11:00 antes meridiem (11:00 a.m.). Por auto de esta misma fecha se decretó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que tendrá eficacia hasta tanto se decida la presente pretensión
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que otorga a los justiciables que sientan que sus derechos constitucionales han sido vulnerados por una decisión judicial dictada por los Tribunales de la República fuera del ámbito de su competencia, con extralimitación de funciones o con abuso de poder como lo es hacer uso del poder cautelar conferido a los jueces de la República, con fines diferentes a asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, comprometiendo de esa forma derechos constitucionales del agraviado y vulnerando de esta forma el principio de seguridad jurídica, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de nuestra Máxima Norma Rectora, referidos a la nulidad de los actos estatales lesivos de derechos constitucionales del accionante, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Adujo que en fecha 8 de noviembre de 2012, los abogados Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Agustín Páez –ya identificados-, demandaran la nulidad del contrato de cesión de la marca Dumbo, que fuera realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A., a la accionante EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., demandando de igual forma a su representada por daños y perjuicios, pidiendo en su escrito libelar se decreta medida cautelar innominada, la cual –de acuerdo a su decir-, fue decretada en franca y flagrante vulneración a los derechos constitucionales de su mandante contenidos en los artículos 49.1º, 98, 112 y 115, referidos al derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad intelectual e industrial, el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad de su representada, por cuanto la medida decretada ordena a su representada Embotelladora Terepaima, C.A.: 1.- el cese de cualquier actividad, como importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que no este autorizada por los órganos jurisdiccionales, que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, -ya identificado-, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 2.- Se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios, impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente a la marca DUMBO, para cualquier clase de producto; 3.- Se abstenga de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales. 4.- ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., causahabientes, empresas relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 5.- Retirar el rotulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO.
Que tal medida resulta arbitraria y violatoria de los derechos de su mandante ya mencionados, por cuanto la misma paraliza la actividad económica de su poderdante, así como su derecho a la propiedad del cual es titular exclusiva su mandante, sobreviniéndole dicho derecho del Estado venezolano, por Registro de Marca realizado por ante el Servicio Autónomo de Propiedad intelectual adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio según solicitud emanada del referido Instituto Marcario signado con el No. de Solicitud de Registro P317827, P317826 y P317825 con vencimiento todos al 13 de junio de 2027, y violatoria del principio de seguridad jurídica de su representada por ser el Estado garante del derecho de Propiedad Industrial, por cuanto la accionante es propietaria y titular exclusiva de la marca Dumbo, que han sido producidos por ésta desde hace mas de diez (10) años, lo que conlleva a la afectación económica de la actividad principal de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. ya que esos productos son su principal fuente de producción y por consiguiente de los ingresos económicos de la accionante, vulnerando de esta forma su derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, y en consecuencia su derecho a la libertad económica.
Que la medida innominada decretada por la Juez del Tribunal delatado como agraviante, compromete el derecho de propiedad industrial de su representada, al ordenar la paralización de las operaciones de la compañía, ya que el propietario de un bien tiene el derecho de usarlo para el fin u objetivo para el cual fue creado y por ende tiene el derecho a gozar de los beneficios que este bien produzca así como a disponer o enajenar libremente, ciñéndose a las normas legales y a obtener en tal virtud la contraprestación pactada y que las obligaciones de propiedad industrial y registro de marca, suponen por parte del Estado una protección a los derechos de su mandante ya que la Constitución así lo establece, en caso de cualquier acto perturbador que lesione ese derecho, al establecer con claridad la prohibición expresa a todo aquel que intente vulnerarlo, imponiendo medidas que perjudiquen ese derecho del cual es titular su representada y que tal actuación, impide a su poderdante cumplir con las obligaciones contraídas al impedir la continuación del proceso de comercialización y ventas infringiendo con este proceder el derecho de propiedad de la accionante, adicionando el hecho que como consecuencia de la irrita medida, la empresa sufrirá gran descalabro en su economía.
Justifican el ejercicio de la acción de amparo incoada, por ser la única vía capaz de restituir la situación jurídica infringida, por lo que la misma debe ser admitida. Concluyeron su escrito solicitando que la pretensión de Tutela Constitucional incoada sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
Documentos consignados por la representación judicial actora conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional:
• Instrumento poder otorgado por Julio César Milito Gómez y Angelo Milito Rinaldi, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.400.158 y E-81.465.311 en su carácter e Presidente y Director de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., el notario publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 91, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, a los abogados José Gregorio Cestari Paul, Walter José Rodríguez Barradas, maría Isabel Bermúdez Arends, Francisco Javier Márquez Corredor y María Patricia Hernández Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.115 y 90.467, respectivamente, signado “A”;
• Copia certificada de la Comisión signada 12-083, de la medida innominada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios de fecha 17 de diciembre de 2012, en el expediente AH15-X-2012-000076 dictada en el juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Marca EXP. No. AP11-V-2012-001167 (juicio principal), incoado por el ciudadano Juan Agustín Páez Gómez, titular de la cédula de identidad No. 2.770.287, contra las sociedad mercantiles INVERSIONES ANGUI, C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.
• Copia simple de diligencia realizada por el abogado Wilmer Ruiz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.577, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Agustín Páez Gómez, donde solicita al Tribunal fijar oportunidad para la práctica de la medida innominada decretada en fecha 29 de noviembre de 2013.
• Copia simple de auto de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara, que fija la ejecución de la medida innominada decretada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el día 22 de enero de 2013 a las 09:00 a.m.
• Copia simple de oficio No. 006-13 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de enero de 2013 dirigido al Gral. de Brigada Octavio Chacón Guzmán – Comandante del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de la misma jurisdicción, solicitando una Comisión de efectivos para que resguarden a las funcionarias de ese Despacho y el orden público en la practica de la medida innominada fijada para el 22 de enero de 2013 a las 9:00 a.m..
• Copia simple de diligencia realizada por el abogado Wilmer Ruiz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.577, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Agustín Páez Gómez, donde solicita al Tribunal fijar el día 5 de febrero del año en curso para la práctica de la medida innominada, por cuanto por razones ajenas a su voluntad les resulta imposible realizarla en la fecha establecida -22 de enero de 2013-.
• Copia simple de auto de fecha 15 de enero de 2013 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara, que fija la ejecución de la medida innominada decretada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el día 5 de febrero de 2013 a las 09:00 a.m.
• Copia simple de oficio No. 007-13 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de enero de 2013 dirigido al Gral. de Brigada Octavio Chacón Guzmán – Comandante del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, solicitando una Comisión de efectivos para que resguarden a las funcionarios de ese Despacho y el orden público en la practica de la medida innominada fijada para el 5 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m.
• Copia simple de diligencia de fecha 23 de enero de 2013, realizada por la abogado Anelay Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., donde solicita copia certificada de la Comisión No. 12-083 y del auto que la acuerda.
• Copia simple de auto de fecha 23 de enero de 2013 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara, donde acuerda las expedición de las copias solicitadas de la Comisión No. 12-083 y del auto que la acuerda, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de la Certificación de las copias solicitadas por la abogado Anelay Sánchez de la Comisión signada 12-083, de la medida innominada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto que la acuerda de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Yetzaida Marisbi Toro Varela
• Copia de Tramites de solicitud de marca realizada por el ciudadano Julio Cesar Milito López de fecha 30 de junio de 2011, constante de tres (3) folios útiles, marcada “C”.
• Copia simple de Planilla de Pago de Derechos de Concesión por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), referido a la marca DUMBO, por la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 864,00).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el tercero interviniente ciudadano Juan Agustín Páez Gómez, representado por los abogados Wilmer Ruiz Valero y Juan Pablo Solórzano –todos identificados en autos-, consignaron cinco (5) copias simples, a saber: 1.- Diligencia fechada 3 de octubre de 2013, donde la abogado Olga María Antor Armonette en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Angui, C.A., se da por citada en el juicio distinguido con el No. AP11-V-2012-001167 seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, 2.- Diligencia fechada 3 de octubre de 2013, donde la abogado María Isabel Bermúdez Arends en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., se da por citada en el mencionado juicio; 3.- Copia simple de Oficio No. 0182, dirigido al Juez de Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de que se abstenga de ejecutar la medida innominada dictada por ese Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, en la causa distinguida con el No. AP11-V-2012-001167 y solicitando la devolución de la Comisión que le fuera conferida; 4.- Copia simple de fecha 2 de abril de 2013, donde se acuerda remitir la comisión y por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde acusan recibo del Ofic. No. 0182 del 25 de abril de 2013 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde solicita la devolución del Cuaderno de Medidas, correspondiente al Juicio que por Nulidad de Contrato, AH15-X-2012-000076 y Principal No. AP11-V-2012-001167, intentado por el ciudadano Juan Agustín Páez, titular de la cédula de identidad No. 2.770.287 contra las sociedades mercantiles Inversiones Angui, C.A. y Embotelladora Terepaima, C.A. y se acuerda todo lo solicitado; 5.- Copia simple del oficio de fecha 18 de abril de 2013, dirigido al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, distinguido con el No. 0250, donde informa de la recepción de la comisión proveniente del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 17 de abril de 2013, con Oficio No. 039-13, de fecha 2 de abril de 2013, la cual no fue practicada.
Igualmente la abogado María Isabel Bermúdez Arends en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles donde ratifica lo expuesto en su escrito de solicitud de tutela constitucional.
También la abogado María Antor Armonette, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Angui, C.A., -tercero coadyuvante en la presente acción-, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles y sus vtos.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 9 de octubre de 2013, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, comparecieron al acto, la abogado en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.. Asimismo, comparecieron los abogados WILMER RUIZ VALERO y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Tercero Interviniente en esta pretensión de amparo constitucional ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, parte actora en el juicio principal. Igualmente hizo acto de presencia la abogado OLGA MARIA ANTOR ARMONETTE actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A. co-demandada en el juicio principal y tercero coadyuvante en la presente acción. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, todos identificados en autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante. In continenti el Juez Constitucional expuso las reglas que regirían el acto. En este estado, hizo uso de palabra abogado en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, apoderada judicial de la accionante, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública en los siguientes términos: “1.- Que interpone la presente acción en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley especial que rige la Materia de Amparo Constitucional, que faculta a los justiciables para ejercer la acción de amparo constitucional contra las decisiones, dictadas por los Tribunales de la República fuera del ámbito de su competencia, con extralimitación de funciones o con abuso de poder como lo es hacer uso del poder cautelar conferido a los jueces de la República, con fines diferentes a asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, violentando de esa forma derechos constitucionales del agraviado y vulnere el principio de la seguridad jurídica; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de nuestra Carta Magna, referidos a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, el derecho a la justicia así como el derecho de amparo. 2.- Que en fecha 8 de noviembre de 2012, los abogados Pablo Solórzano Escalante y Wilmer Ruiz Valero en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Agustín Páez –ya identificado-, demandaran la nulidad del contrato de cesión de la marca Dumbo, que fuera hecha por la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A.. a la accionante EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., demandando también a su representada por daños y perjuicios, solicitando en su escrito libelar medida cautelar innominada, misma que fue decretada en franca vulneración a los derechos de mi mandante contenidos en los artículos 98, 112 y 115, referidos al derecho a la propiedad intelectual e industrial, el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad de mi representada, por cuanto le ordena: 1.- el cese de cualquier actividad, como importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que no este autorizada por los órganos jurisdiccionales, que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, -ya identificado-, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 2.- ORDENA se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios, impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente a la marca DUMBO, para cualquier clase de producto; 3.- ORDENA se abstenga de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales. 4.-ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., causahabientes, empresas relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 5.- ORDENA retirar el rotulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO, 3.- Que tales prohibiciones imponen a su mandante la paralización total en la producción y comercialización de los productos marca DUMBO, que han sido producidos por la accionante desde hace mas de diez (10) años, que trae consigo la afectación económica de la actividad principal de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, ya que esos productos son la principal fuente de producción y en consecuencia de ingresos económicos de la accionante, vulnerando así su derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, infringiendo así el derecho a la libertad económica de la quejosa. 4.- Que la Juez del Tribunal delatado como agraviante, al decretar la irrita medida violenta el derecho de propiedad industrial de su representada, al ordenar la paralización de las operaciones de la compañía, por cuanto el propietario de un bien tiene el derecho a usarlo para el fin u objetivo para el cual fue creado y en consecuencia tiene el derecho a gozar de los beneficios que este bien produzca así como a disponer o enajenar libremente, ciñéndose a las normas legales y a obtener en tal virtud la contraprestación pactada, que tales obligaciones de propiedad industrial y registro de marca, suponen por parte del Estado una protección a los derechos de su mandante por cuanto la Constitución así lo establece, en caso de cualquier acto perturbador que lesione ese derecho, al establecer con claridad la prohibición expresa a todo aquel que intente vulnerar ese derecho sobre la marca, imponiendo medidas que perjudiquen ese derecho del cual es titular su representada y que tal actuación, impide a su poderdante cumplir con las obligaciones contraídas al impedir la continuación del proceso de comercialización y ventas infringiendo con este proceder el derecho de propiedad de la accionante. Además que en virtud a partir del decreto de la irrita medida, la empresa sufrirá gran descalabro en su economía. 5.- Justifican el ejercicio de la acción de amparo incoada, por ser la única vía capaz de restituir la situación jurídica infringida, por lo que la misma debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, aseverando que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contenidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concluye su exposición reiterando que confirma todos y cada uno de los alegatos expresados en su escrito contentivo de la solicitud de Tutela Constitucional. Concluye solicitando a este Tribunal Constitucional declarar el amparo con lugar y decretar el cese de la medida cautelar decretada. Es todo”. Concluida su exposición consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y sus vtos. Acto seguido ejerció el derecho de palabra el abogado WILMER RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, tercero interviniente en la acción de amparo que nos ocupa y expuso: “Que le resulta forzoso señalar que los argumentos argüidos no deben ser dirimidos en Sede Constitucional sino por vía ordinaria. Que ha debido agotarse el procedimiento de oposición a la medida contenido en el artículo 602 del C.P.C, y que al obviar el procedimiento per saltum ocurre de facto una subversión del proceso. Que es imperativo agotar la vía ordinaria para accionar en Amparo para no desnaturalizar la función del Juez de Instancia. Citó sentencia emanada de la Sala Constitucional por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Solicitó que la acción de amparo fuera declarada inadmisible”. Seguidamente intervino el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE y alegó que uno de los principios del amparo es la inmediatez y que la acción de marras fue interpuesta en el mes de enero de 2012. Que existe una interpretación cartesiana que no reviste mayor análisis. Consignó a los autos cinco (5) copias simples. En este acto ejerció su derecho de palabra la abogado OLGA MARIA ANTOR ARMONETTE, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A., quien expuso: “Que el ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ y sus apoderados cometieron fraude procesal, por cuanto están conscientes de que éste no tiene derecho alguno sobre la marca Dumbo. Que el actor y sus apoderados tienen perfecto conocimiento que la marca Dumbo es propiedad exclusiva de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., no solo por el documento de cesión de derechos sobre la marca, de fecha 6 de febrero de 2002 sino porque una vez fenecida la marca cedida en fecha 30 de enero de 2006, EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. solicitó por ante el SAPI la Marca Dumbo, por lo que su cualidad de propietaria exclusiva de la marca Dumbo le deviene del titulo otorgado por el Estado a través del Certificado de Registro de la marca expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI). Que el fallo accionado es evidentemente lesivo a los derechos y garantías constitucionales de Embotelladora Terepaima. Que es evidente que la juez que profirió el fallo denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de la accionante actuó fuera del ámbito de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante. Justificó la interposición de la acción de amparo no solo por ser la única vía para restablecer la situación jurídica infringida sino que de no hacerlo asi, la accionante debía caucionar una cantidad de dinero cuantiosa”. Concluida su exposición consignó escrito constante de seis (6) folios útiles y seis (6) anexos. Acto seguido toma la palabra la abogado MARÍA ISABEL BERMUDEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., e hizo su derecho a replica, así: “Que esa representación le recuerda al abogado Wilmer Ruíz, que su mandante hasta hace unos días no se había dado por notificada del juicio de nulidad de contrato, y que en todo caso va a ejercer oposición contra dicha decisión incidental dado que le produce graves lesiones a su representada. Que esa decisión le afecta el derecho a la defensa, el libre desenvolvimiento a la economía y que la existencia del recurso de apelación no es impedimento para el ejercicio de la acción de amparo. Que si agotó todos los recursos para que se citara a la representación judicial de Inversiones Angui C.A. al extremo de que se libró cartel. Intervino e interrogó a la accionante en amparo: En la actualidad, en que estado se encuentra la Comisión? La accionante respondió: “Que fue remitida al tribunal de la causa, no obstante se encuentran las partes notificadas a la presente fecha de la existencia del proceso principal, en el cual harán la oposición oportunamente”. Todas las partes ejercieron su derecho a réplica ratificando lo expuesto. Seguidamente interviene la Representante del Ministerio Público y expuso: “Que contra quien obre algunas de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone de la vía ordinaria de oposición a la medida, contenida y que la accionante dispone de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, y que no es la acción de amparo la vía para atender los hechos denunciados por la accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que se desprende del escrito libelar, que la accionante efectúa una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, ya que tiene la vía judicial de la oposición de la medida cautelar establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, por considerar que la parte accionante en amparo dispone de la vía ordinaria para atacar la decisión incidental dictada por el juez de la causa en fecha 29 de noviembre de 2012.”. En este estado intervino el Juez Constitucional y expuso que: “Que previo análisis de los hechos alegados por las partes, y de los recaudos consignados a los autos considera que la acción ejercida debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante dispone de la vía ordinaria para revelarse contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 por el juzgado de la causa, esto es goza de la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”. De esta forma procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada. Se suspende la medida innominada decretada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 22 de febrero de 2013, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2012. Por la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.”.
IV
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 9 de octubre de 2013, la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 71.374, procediendo en este acto como Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito constante de siete (7) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, vistos los hechos que dieron origen a la instauración de la actual querella constitucional, encuentra este Representante del Ministerio Público que existe una causal que obsta su proponibilidad:
De los fundamentos esbozados por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., se observa que la accionante en amparo arguye que, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos constitucionales de seguridad jurídica, libre comercio y sobre el derecho de propiedad de marcas y denominaciones comerciales, previstos en los artículos 49 numeral 1°, 112 y 98, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”
La referida norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2011 señaló lo siguiente:
“… la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Así tenemos que, la anterior disposición confirma el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, declarado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, con el fin de evitar que esta institución se convierta en el único medio de protección constitucional, relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos. Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1988 (caso: FINCAS ALGABA), estableció que la acción de amparo no puede utilizarse como: “sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador -en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador de amparo.”
Sobre el particular tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (...)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Subrayado del Ministerio Público)
Ahora bien, de la norma ut supra transcrita, se evidencia con meridiana claridad que en contra de quien obre algunas de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tiene la vía ordinaria de oposición a la medida, la cual se regirá por el procedimiento establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem. (...)
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, la accionante dispone de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; (...) la vía para atender los hechos denunciados por la accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, la accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía judicial de la oposición de la medida cautelar establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
V
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.(...)” .
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita la sentencia que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”
De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado María Isabel Bermúdez Arends en su carácter de apoderada de la parte actora Embotelladora Terepaima, C.A., en virtud de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal señalado como agraviante mencionado supra, en fecha 26 de noviembre de 2012, con ocasión del juicio de nulidad por cesión de marca impetrado por el ciudadano Juan Agustín Páez representado judicialmente por los abogados WILMER RUIZ VALERO y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, -ya identificados en autos.
Que la demanda in comento fue admitida el 26 de noviembre de 2012, y en esa misma data el juez de la causa decretó la medida innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad es el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, luego de realizado un pormenorizado y exhaustivo análisis por parte de este Juez Constitucional a las actas que conforman el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional cuyo estudio nos ocupa, se observa que la medida fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2012; no obstante, es en fecha 3 de octubre del año que discurre, cuando las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A. se dan por citadas en el juicio donde se dictó la decisión atacada en amparo, no debiendo ser obviado el hecho que para interponer la acción se consignó copia certificada del auto delatado como lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, evidenciándose que la actora estaba en conocimiento de la cautelar innominada decretada en fecha 29 de noviembre de 2013, objeto de este amparo y no hizo uso del recurso ordinario contenido en nuestra normativa adjetiva civil. Adicionalmente, se evidencia de autos que la referida acción de amparo fue incoada en fecha 28 de enero de 2013 y celebrada la audiencia constitucional en fecha 9 de octubre del presente, luego de haber sorteado cualquier cantidad de obstáculos para lograr la citación de la tercera coadyuvante Inversiones Angui, C.A., evidenciándose en la audiencia constitucional que las codemandadas se dieron por citadas en el juicio principal e hicieron del conocimiento en la audiencia que ese mismo día ejercerían la oposición contra la medida dictada, siendo así las cosas es forzoso colegir que se vulnera el principio de inmediatez del amparo así como que el mismo no es sucedáneo de los recursos ordinarios.
De esta forma y con relación a lo expuesto, considera necesario este sentenciador advertir que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible –como bien lo dispone el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o en su defecto, hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Dispone el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En el sub examine, luego de un estudio exhaustivo a estas actas así como de lo expresado por la propia accionante en la solicitud de amparo, se observa que ésta indicó que no existe otro medio procesal idóneo y eficaz para atacar el auto que decreta la medida innominada de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado denunciado como agraviante y restituir así la situación jurídica infringida, pues la decretada medida resulta sumamente gravosa, por cuanto ordena: 1.- el cese de cualquier actividad, como importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que no este autorizada por los órganos jurisdiccionales, que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ, -ya identificado-, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 2.- ORDENA se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios, impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente a la marca DUMBO, para cualquier clase de producto; 3.- ORDENA se abstenga de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales. 4.-ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., causahabientes, empresas relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO; 5.- ORDENA retirar el rotulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO, es decir, paraliza la actividad económica de su poderdante, así como su derecho a la propiedad del cual es titular en forma exclusiva su mandante, ya que tal derecho le fue otorgado por el Estado venezolano, en virtud de la solicitud de Registro de Marca realizado por ante el Servicio Autónomo de Propiedad intelectual adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio según solicitud emanada del referido Instituto Marcario signado con el No. de Solicitud de Registro P317827, P317826 y P317825 con vencimiento todos al 13 de junio de 2027 y que la misma es violatoria del principio de seguridad jurídica de su representada porque el Estado es garante del derecho de Propiedad Industrial, ya que la accionante es propietaria y titular exclusiva de la marca Dumbo, desde hace mas de diez (10) años, lo que trae consigo la afectación económica de la actividad principal de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. ya que esos productos son su principal fuente de producción y por consiguiente de los ingresos económicos de la accionante, vulnerando de esta forma su derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, y en consecuencia su derecho a la libertad económica. Afirmó que es imposible detener o suspender el agravio causado por la cautelar innominada dictada la vía ordinaria -Oposición-, consagrada en el artículo 602 del Texto Adjetivo y ratificó en la audiencia constitucional que actualmente la comisión se encuentra en el tribunal de la causa, por remisión que le hiciera el comisionado y a la fecha de celebrarse la audiencia constitucional, discurre el último día para ejercer la oposición a la medida señalada como lesiva a los derechos constitucionales de la quejosa.
Ahora bien de lo anterior es fácil inferir, con claridad meridiana que el accionante contaba con las vías ordinarias para alzarse contra la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, con fundamento en el contenido del artículo 585 de la ley eiusdem, como es el de la oposición consagrado en el artículo 602 de nuestra ley adjetiva civil, quedando entonces a la espera de decisión sobre la misma, y para el caso de no prosperar, disponía aún del recurso ordinario de apelación, permitiéndosele así una revisión por parte del tribunal superior jerárquico vertical.
Estima quien aquí decide, que el accionante yerra al justificar el ejercicio de la acción de amparo con fundamento en que no existe otro medio procesal idóneo y eficaz para atacar el decreto cautelar dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, pues como antes se indicó, dispone del recurso de oposición para atacar el decreto de la medida cautelar innominada in comento, el cual es –reitera este sentenciador-, la vía ordinaria y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión y evitar que se materialice la lesión a los derechos constitucionales que fueron denunciados como infringidos por la representación judicial actora.
A tono con lo antes expresado y con relación a este punto, observa quien aquí decide, que en el sub lite lo alegado por la parte actora no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo que se analiza, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es la oposición, en virtud de lo cual considera este juzgador actuando en sede constitucional que en el presente caso, la aludida oposición es el medio idóneo y eficaz a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
El criterio expuesto ut supra ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada así, en sentencia No. 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de marzo de 2006, se estableció lo siguiente:
“… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b.- Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida...”.
De ésta forma, tal y como se deduce de lo alegado en la audiencia constitucional, si bien es cierto, que para el momento de interponer el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el actor justificó el ejercicio de la misma, no lo es menos que en la actualidad no resulta inminente la práctica de la decretada medida y el accionante en amparo ha manifestado que aun es oportuno el ejercicio de la oposición contra la misma, lo contrario implicaría que este juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidas.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia No. 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, precisó:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Énfasis de este tribunal).
Congruente con lo ya expuesto y al verificar este sentenciador, que la parte accionante dispone de un medio ordinario de impugnación para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinada denunciados como infringidos, que como antes se señaló, lo constituye la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que de hacerlo conllevaría a admitir la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada en concordancia con lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se suspende la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, tal y como se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena remitir, con oficio, copia certificada de este fallo.
SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2013.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido y por no considerarse temeraria la acción incoada, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARICEL CARRERO P.
Exp.: No. AP71-0-2013-000003
AMJ/MCP/gloria
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