REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: MARÍA ANNA HÖFLE SZABEDIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 2.936.179.
APODERADO
JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.211.
DEMANDADOS: LUCÍA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLES SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.090.979, V-2.930.125 y V-2.936.180, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JORGE BAHACHILLE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158, por el ciudadano STEFAN HÖFLE SZABEDIES.
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000654
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2013 por el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA S., en su condición de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que denegó la petición de decreto y/o extensión de la medida cautelar innominada, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por la apelante contra la parte demandada ciudadanos LUCÍA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLES SZABEDIES, ya identificadas.
El mencionado recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, ordenándose la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Realizada la distribución de causas en fecha 21 de junio de 2013, fue deferido el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad, recibiendo los autos en fecha 26 de ese mismo mes y año, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que la apelante presentara sus informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 26 de junio de 2013, dado el volúmen del expediente, se ordenó abrir una pieza signada con el No. II.
En la oportunidad para la presentación de informes, en fecha 1º de agosto de 2013, comparecen los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 20.4.1998, bajo el No. 32, tomo 125-A-Sgdo, consignan escrito de informes, en el cual argumentaron: (i) Que las medidas cautelares se destinan a asegurar las ejecutorias de un eventual fallo, pero en ningún caso sirven para asegurar aquello que dicho fallo, de suyo (en atención a la naturaleza de la acción), es incapaz de conceder. Así, un juez civil puede ordenar providencias cautelares de naturaleza restitutoria, en el trámite de una acción de naturaleza restitutoria; y podrá ordenar medidas cautelares declarativas en el trámite de una acción declarativa; empero, lo que no puede, es dictar providencias restitutorias en juicio mero declarativo; ni dictar providencias mero declarativas en juicios de naturaleza restitutoria. (ii) Que, cuando lo ejercido por la demandante es una acción mero declarativa, de forma inmediata esa acción deja limitada la competencia judicial sólo a los actos de mera declaración, implicando la correlativa imposibilidad (incompetencia) para dictar –en providencia ajena a la naturaleza de la acción- órdenes coactivas, ya restitutorias o condenatorias. (iii) Que, en ese sentido, se debe tener en cuenta que acá se está en el caso de una acción de nulidad de asamblea de socios de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y en consecuencia, tiene carácter mero-declarativo, cual es la declaración formal de validez o invalidez de un acto jurídico, sin que se admita la imposición de condenas, ni ordene una ejecución material. (iv) Que, la medida preventiva cautelar con fines “restitutorios” que fue denegada por el Juzgado a quo, se basa en una desproporción que excede de los fines de la acción mero-declarativa de nulidad de asamblea de socios de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. (v) Que, el fin de la presente acción judicial de nulidad de asamblea de socios de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., sólo busca la invalidación de éstas, no pudiendo contener condenas u órdenes de hacer o no hacer, que puedan ser objeto de ejecución material sobre las partes o terceros, so pena de incurrir la sentencia cautelar en el vicio de ultra o extra-petita. (vi) Que, por tanto, las medidas preventivas cautelares no pueden exceder el fin (teleología) de la acción judicial. (vii) Que, en este caso sub lite, cuando en una acción de nulidad de asambleas de socios de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., se pide por la vía de una medida preventiva cautelar, que se le “restituya en la presidencia”, y se ordene a otros órganos o directivos de la sociedad mercantil que “desalojen las oficinas”, o se dicte “prohibición general de registro de asambleas”, cuando ni siquiera el fallo definitivo que declarare con lugar la demanda, podría proceder a tal imposición, sería incurrir en extra o ultra-petita, con semejantes condenas u órdenes. (viii) Que, la medida preventiva cautelar in commento comporta la sustitución de las acciones judiciales restitutorias que establece el ordenamiento jurídico (legal y constitucionalmente), provocando una subversión procesal. (ix) Que, no es cierto que el ciudadano STEFAN HÖFLE S., esté ejerciendo el cargo de presidente de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., puesto que, tal ejercicio quedó suspendido en virtud de las providencias cautelares de suspensión de efectos de las asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., decretadas por el Juzgado a quo, en fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de marzo de 2013. (x) Que, en cambio, el ciudadano STEFAN HÖFLE S., ha venido ejerciendo su cargo de director-gerente, conforme a la asamblea de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., de fecha 3 de marzo de 2006, la cual está en vigencia en virtud de las providencias cautelares señaladas ut supra. (xi) Que, los directores-gerentes actuando conjuntamente dos (2) de ellos, tienen facultad para ejercer la administración de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y celebrar negocios jurídicos (de disposición), según se desprende del artículo 15 de sus Estatutos Sociales aprobados en la asamblea de socios de fecha 3 de marzo de 2006. (xii) Que, en consecuencia, es falso que STEFAN HÖFLE S. ejerce ilegítimamente la administración de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. (xiii) Así, se promovió el expediente del Registro Mercantil de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y una demanda de amparo constitucional presentada por la co-demandante MARÍA ANNA HÖFLE S. (xiv) Finalmente, piden que se confirme la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declaren improcedentes las medidas preventivas cautelares peticionadas por la co-demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2013 por el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA S., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la petición de decreto y/o extensión de la medida cautelar innominada, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por la apelante contra la parte demandada ciudadanos LUCÍA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLES SZABEDIES, cuyo tenor es como sigue:
“…Estando así los límites de la incidencia este Juzgado al respecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 e marzo de 2013, este Juzgado dicto (sic) resolución mediante la cual, decretó lo siguiente:
’…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA:
PRIMERO: Procedente la solicitud de la parte actora respecto a la extensión de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en la inmediata suspensión de todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar del acta de Asamblea de Accionistas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. registradas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el señalado Registro Mercantil II. (…)’
Por otra parte, se constata igualmente que en fecha 13 de mayo e 2013 la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos los siguientes recaudos:
1-Inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2013, donde se dejó constancia que el ciudadano ALEJANDRO SAEZ, titular de la Cédula e Identidad 13.538.371, se identifica como ‘Gerente de Bienes Raíces Inverbrok, C.A..’ además señaló ‘…que el notificado manifestó que no posee ningún documento donde conste su carácter de Gerente…’
2- Documentos constituidos por originales y copias con sello de recibido de las comunicaciones marcadas ‘D-1’, ‘D-2’, ‘E-1’ y ‘E-2’, suscritas por Alejandro Sáez Hofle actuando como Vicepresidente y dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Ahora bien, se observa a primeras luces la existencia de elementos que parecieran sustentan el alegato de la accionante respecto al incumplimiento o desacato, de la medida innominada decretada por este despacho mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se declara procedente la solicitud de la parte actora respecto a la extensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha (sic) Juzgado Superior Cuatro en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 y decreta en consecuencia la inmediata suspensión de todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar del acta de Asamblea de Accionistas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. registradas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la medida innominada decretada conforme lo sometido a su consideración tiene como alcance y fin el de suspender los efectos que pudieran derivar del acta de asamblea ya señalado, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto controvertido. Asimismo, se constata de las actuaciones del presente expediente que en fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIE, fue notificado del contenido y alcance de la cautelar cuyo incumplimiento es denunciado, siendo éste, uno de los directores de la empresa BIENES RAICES INVERBROK C,A, según designación contenida en el acta afectada por la cautelar en cuestión. Igualmente consta de autos que el respectivo Registro Mercantil fue debidamente notificado de la tantas veces señalada cautelar, por lo que respecta conforme a lo expuesto la medida innominada fue debidamente impuesta ejecutada y así se declara.
Ahora bien, con respecto al desacato alegado, debe este Juzgado hacer la siguiente consideración, en materia cautelar innominada las suspensiones de los efectos de un acto jurídico (que en el caso de marras lo conforma la asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010), constituye una medida de de (sic) carácter declarativo, por lo que la misma no prevé o comporta acciones de hacer, prohibitivas o restitutorias, cuyo comportamiento negativo o contrario a lo ordenado pueda configurar la materialización objetiva del desacato por incumplimiento.
En este orden de ideas, como ya fue señalado anteriormente, que habiéndose ejecutado efectivamente la medida cautelar, su contenido solo limita a la inmediata suspensión de todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar del acta de Asamblea de Accionistas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. registradas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., por lo que toda actuación efectuada con atención a dicha acta no tiene efecto en virtud de la suspensión de los mismos y hasta allí llega el alcance declarativo de tal innominada. Así las cosas, no existiendo obligaciones de hacer, prohibitivas o restitutorias, las actuaciones efectuadas por personas designadas como directivos administradores de la empresa con atención al acta de asamblea afectada por la innominada, se encuentra afectadas igualmente de los efectos jurídicos que la innominada establece, pero en si mismas tales actuaciones no constituyen desacato de la medida innominada en cuestión y así se declara.
Ahora bien, conforme lo expuesto y respecto a la solicitud de nueva medida innominada o/o (sic) extensión de la ya decretada, considera este Sentenciador, que el decreto de una nueva cautelar innominada como medio para efectuar el cumplimiento forzoso de la medida cautelar de carácter declarativo decretada en fecha 13 de marzo de 2013, resulta a todas luces inviable, toda vez que, en primer término, como ya quedó sentado, las cautelares primigenias son de carácter declarativas, por lo que al no contener obligaciones de hacer o no hacer, ni de carácter restitutorio y siendo que los petitorios contenidos en la solicitud de la nueva innominada requerida como medio para hacer cumplir forzosamente la sentencia cautelar primigenia, excede respecto al alcance de la misma, su procedencia no puede ser declarada con lugar por improcedente y así se declara.”
Así, después de revisadas las presentes actuaciones procesales, este jurisdicente procede a fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del Juzgado a quo en decretar o extender los efectos de la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En el primer caso, el olor a buen derecho (fumus boni iuris), se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y ésta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos de la pretensión mercantil que se demanda y quedar declarada en la sentencia definitiva del juicio y como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el decreto ab initio o durante la secuela de procedimiento de conocimiento.
En segundo orden, el peligro en la demora (periculum in mora), que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El antes transcrito parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, contempla la posibilidad que tiene el juez de decretar medidas cautelares, diferentes a las conocidas como típicas (el embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar), pero las mismas sujetas, no sólo a la conjugación y coetaneidad de las exigencias que se disponen en el artículo 585 eiusdem, sino además, que debe darse cumplimiento con lo que la doctrina denomina periculum in damni. Es decir, que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. De allí, que el solicitante está conminado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), el temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el llamado periculum in damni. Por otra parte, existe un requisito que corresponde a la estructura propia de las medidas innominadas, según el cual estas deben ser adecuadas y proporcionales con la naturaleza, características y eventuales consecuencias del daño que se pretende precaver.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo siguiente:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado “discrecionalidad dirigida” en contraposición a la “discrecionalidad pura”; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor patrio antes citado, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”.
Ahora bien, en una suerte de addendum a su medida preventiva cautelar de suspensión de efectos de las asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., la demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S., argumenta que:
BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., está siendo administrada y presidida por una persona que carece de cualidad, puesto que conforme a la ley y a los estatutos de la empresa, debe ejercer su administración la ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S., y no STEFAN HÖFLE S., quien se apoderó, por vías de hecho, de su establecimiento mercantil.
En las asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., celebradas en fechas 28 de octubre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2010, discutidas en juicio, se acordó: La adaptación del capital social a los efectos de dar cumplimiento a las normas sobre reconversión monetaria; la modificación del acta constitutiva-estatutaria en lo referido a las asambleas de accionistas y el quórum para la constitución y toma de decisiones; y, el nombramiento de una nueva junta directiva y comisario, quedando la administración y presidencia de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., en cabeza del ciudadano STEFAN HÖFLE S.
Contra esas asambleas de socios, la ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S., interpone acción de nulidad, y así, en el sub iudice, en fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de marzo de 2013, se decretaron providencias cautelares ordenando la suspensión de efectos de las pre-indicadas asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y en consecuencia, se ordenó dar noticia de su decreto al ciudadano STEFAN HÖFLE S., y mediante oficio, al Registro Mercantil.
En consecuencia, al estar el ciudadano STEFAN HÖFLE S., en conocimiento de la suspensión de los efectos de dichas asambleas de socios, quedaba -en su decir- desde ese momento deslegitimado para ejercer la administración y presidencia de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y por tanto, siguiendo el orden de las actas que conforman el expediente de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., quedaba en cabeza de la ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE el ejercicio de su administración y presidencia.
Que es el caso, sin embargo, que a pesar de estar el ciudadano STEFAN HÖFLE S. en conocimiento de esas providencias cautelares, éste no ha hecho entrega de la administración y presidencia de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., con lo que incurre en desacato a las órdenes judiciales, y vías de hecho que menoscaban derechos (incluso constitucionales) de la ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE.
En consecuencia, la demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S., pide que se decrete o amplia la medida cautelar innominada en donde se ordene:
“…(i) Al ciudadano STEFAN HÖFLE SZABEDIES y a su sedicente vicepresidente ALEJANDRO SÁEZ HÖFLE, el cese inmediato de las violaciones constitucionales denunciadas,
(ii) A los ciudadanos STEFAN HÖFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SÁEX HÖFLE, el acatamiento de las medidas cautelares en este expediente,
(iii) A los ciudadanos STEFAN HÖFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SÁEZ HÖFLE, que restituyan inmediatamente la administración y el ejercicio de la presidencia y de la gerencia general de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., a los ciudadanos MARÍA ANNA HÖFLE SZABEDIES y CRISTOBAL ANDRÉS BEZ HÖFLE, desocupando las oficinas de la administración donde se ejercen la presidencia y la gerencia general de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., para que sean ocupadas exclusivamente los ciudadanos MARÍA ANNA HÖFLE SZABEDIES y CRISTOBAL ANDRÉS BEZ HÖFLE…
(iv) A los ciudadanos STEFAN HÖFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SÁEZ HÖFLE, la prohibición de acceso a las oficinas de la administración de la sociedad mercantil demandada, ubicadas en la parte alta del nivel cines del Centro Comercial Metrocenter, ubicado entre las avenidas Baralt y Universidad, El Silencio, Caracas, Distrito Capital.
(v) Que se oficie al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a fin que éste se abstenga de registrar ningún acta, participación o asamblea en el expediente número 580174, mientras se encuentre en curso la presente demanda, informándosele igualmente que el libro de actas de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., se encuentra en posesión y bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal por haber sido consignado como recaudo anexo al libelo.
(vi) Que se elabore en el acto de entrega material de las instalaciones y oficinas de la administración, un inventario de los bienes y documentos que se encuentran en el mismo, en el estado en que se encuentren.
(vii) Que se ordene a los ciudadanos STEFAN HÖFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SÁEZ HÖFLE y a cualquier tercero que entrege y devuelva todos aquellos documentos y bienes que hubieren sido sustraídos de las oficinas de la administración y presidencia de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A….”
En su solicitud de fecha 13.5.2013, la parte actora consigno los siguientes recaudos:
1-Inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2013, donde se dejó constancia que el ciudadano ALEJANDRO SAEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.538.371, se identifica como “Gerente de Bienes Raíces Inverbrok, C.A..” además señaló “…que el notificado manifestó que no posee ningún documento donde conste su carácter de Gerente…”. Dicho medio de prueba se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que el referido ciudadano manifestó actuar con el carácter antes referido.
2- Documentos constituidos por originales y copias con sello de recibido de las comunicaciones marcadas “D-1”, “D-2”, “E-1 y “E-2”, suscritas por Alejandro Sáez Hofle actuando como Vicepresidente y dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y evidencia la actuación del referido ciudadano actuando en nombre de la sociedad mercantil antes referida.
Por su parte, la primera instancia señaló que las providencias cautelares de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de marzo de 2013, tienen carácter declarativo, no comportando órdenes de hacer, o prohibiciones, por lo que las actuaciones efectuadas por los órganos sociales (directores, comisarios, etc.) nombrados en las asambleas de socios objeto de la medida cautelar innominada, se encuentran regidas igualmente por los efectos jurídicos que tales medidas preventivas cautelares establecen, pero en sí mismas, esas actuaciones no constituyen un desacato a una providencia judicial.
En ese sentido, la primera instancia estimó que el decreto de una nueva medida preventiva cautelar para ordenar el cumplimiento forzoso de la medida innominada de suspensión de efectos de las asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., deviene en improcedente, toda vez que, las providencias cautelares primigenias son de carácter declarativo, que no contiene órdenes de hacer, siendo que los pedimentos en la nueva medida preventiva cautelar en tanto que medio para hacer cumplir forzosamente las providencias cautelares primigenias, excederían los fines de las mismas.
Ahora bien, no puede bastar con la suspensión formal de las asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., mediante su decreto judicial, si en la práctica sus órganos sociales no permiten volver las cosas al estado que precedía a su celebración. Ello es, pues, parte de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de la cual se debe entender consagrado el derecho a ejecutar las sentencias judiciales (en este caso, las providencias cautelares), dado que, la función jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, pues, además comprende los mecanismos judiciales para ejecutar lo decidido.
Partiendo de esas premisas, se pasan a revisar los pedimentos cautelares de la co-demandante ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S., denegadas por la primera instancia.
La demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S., demanda la nulidad de tres (3) asambleas de socios de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., la primera, de fecha 28 de octubre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No. 04, tomo 12-A-Sgdo; la segunda, de fecha 20 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No. 06, tomo 12-A-Sgdo; y la tercera, en fecha 12 de marzo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, tomo 92-A-Sgdo.
Por consiguiente, estima este sentenciador que con las providencias cautelares que obran en autos a favor de la entonces demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE S., que suspenden los efectos de las asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., se produce el efecto análogo que -eventualmente- produciría la sentencia definitiva que declarare la nulidad de las pre-nombradas asambleas de socios, dando cumplimiento a la obligación de tutela judicial efectiva de los derechos de los procesables (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese orden, al privar de efectos jurídicos a las asambleas de socios de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., de fechas 28 de octubre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2010, se dispensa una tutela judicial verdaderamente efectiva (Art. 26 constitucional), que garantice la ejecución de las sentencias judiciales, siendo que, decretar más providencias cautelares en el caso sub iudice, incluso de protección a la posesión podría significar un abuso del derecho a la tutela precautelar (Art. 1.185 del Código Civil), como sería el caso de ordenar el desalojo y que se prohíba el acceso a las oficinas de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., a los ciudadanos STEFAN HÖFLE S. y ALEJANDRO SÁEZ HÖFLE, o el caso de una petición genérica de entrega de documentos a los referidos ciudadanos STEFAN HÖFLE S. y ALEJANDRO SÁEZ HÖFLE, pertenecientes a la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.
En todo caso, para resguardar el buen gobierno societario de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., sus socios deberán acatar lo decidido en la asamblea de socios de fecha 3 de marzo de 2006, la cual queda en vigor en virtud de las providencias cautelares decretadas en el caso sub iudice, aspecto ese en el que las dos partes (actora y demandada) están contestes no teniendo efectos jurídicos toda actuación realizada con atención del acta registrada en fecha 27.4.2010, tal como lo indico el juzgado a quo.
Congruente con lo expuesto, en opinión de este jurisdicente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE, y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado a quo , dado que los pedimentos cautelares pueden constituir abusos de la tutela precautoria, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2013 por el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA S., en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARÍA ANNA HÖFLE, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la petición de decreto y/o extensión de la medida cautelar innominada, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por la apelante contra la parte demandada, ciudadanos LUCÍA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLES SZABEDIES, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatorias en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000654
AMJ/MCF/Rodolfo
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