REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.377
APODERADO
JUDICIAL: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920.
DEMANDADO: RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.469.989.
APODERADOS
JUDICIALES: MIGUELA APONTE, NICOLAS RAMÓN GARCÍA NAVARRO y BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.343, 6.224 y 17.175, respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000136 (Antiguo N° 11-10641)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo de las apelaciones ejercidas en fechas 30 de marzo de 2011 por el abogado OSMAR R. VASQUEZ apoderado de la parte actora y 30 de mayo y 6 de junio de 2011, por la abogada MIGUELA APONTE en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por partición de la comunidad conyugal interpuesta en su contra por la demandante ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, y ordenó emplazar a las partes para el décimo (10mo.) día siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor, una vez que constara en las actas el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, expediente signado con el Nº AH1C-V-2007-000101 (antiguo Nº 22.172) de la nomenclatura del aludido Juzgado.
El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 1º de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 28 de julio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 8 de agosto de 2011. Por auto dictado en fecha 10 de agosto del mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, todo conforme lo estatuyen los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 11 de noviembre de 2011 compareció ante esta superioridad la abogada MIGUELA APONTE actuando en su carácter de apoderada judicial del accionado ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: Que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 26 de marzo de 2001 (f. 78 primera pieza), y mediante auto fechado 24 de abril de 2001, el señalado tribunal negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, con fundamento en que dicho inmueble había sido adquirido por su defendido antes de contraer nupcias con la ciudadana Nais Blanco Useche, y contra esa decisión la demandante no ejerció recurso alguno. Que la accionante en fecha 24 de mayo de 2002 reformó la demanda, alegando que antes de casarse fue concubina de su defendido, reforma que fue admitida en fecha 19 de junio de 2002, en cuyo auto el tribunal indicó “…y de contestación a la presente demanda y su reforma, u oponga las defensas que a bien considere…”. Que esa representación mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los numerales 4º y 5º y 6º del artículo 340 íbidem, y la cuestión previa de defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohíbida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, y anexó copia certificada del acta de divorcio entre su defendido y la ciudadana Nais Blanco Useche para demostrar que no existió comunidad concubinaria con su defendido, dado que cuando su representado adquirió el inmueble situado en Higuerote ella estaba casada (f. 124 al 135 primera pieza). Que el día 25 de octubre de 2002 la parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas (f. 141 al 145 primera pieza), y mediante escrito fechado 4 de noviembre de 2002 (f. 189 al 325 primera pieza) la accionante promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha 6 de noviembre de 2002. Que el juzgado de la causa en fecha 19 de mayo de 2003 (f. 393 al 400 primera pieza), declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación, evidenciándose que mediante diligencia fechada 30 de mayo de 2003 la demandante se dió por notificada de dicha decisión y el día 13 de junio de 2003 requirió que se notificara al demandado, quien fue debidamente notificado el día 30 de junio de 2003 (f. 415 primera pieza). Que en fechas 14 y 31 de julio de 2003 (f. 421 y f. 427 primera pieza) esa representación apeló contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 21 de octubre de 2003 (f. 489 primera pieza), limitándose el ad quem a confirmar la decisión sin pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reposición de la causa, la que tampoco fue solicitada por la demandante, quien únicamente pidió que dicha decisión fuese confirmada. Que a los folios 1 al 118 del cuaderno separado de oposición y reconvención, consta que el día 1º de diciembre de 2003 fue admitida la reconvención propuesta por esa representación, ordenándose abrir el cuaderno separado respectivo y en el cual se ordenó tramitar la oposición formulada, que la parte demandante se dió por notificada en fecha 4 de diciembre de 2003 y contestó la reconvención el día 17 de diciembre de 2003, y mediante escrito separado presentado en la misma data, formuló oposición a la partición, lo que revela que la actora no apeló contra el auto que admitió la reconvención y tampoco solicitó la reposición de la causa. Que la parte demandante en varias oportunidades, entre ellas el día 10 de marzo de 2008 (f. 4 al 16 segunda pieza) solicitó la partición de los bienes respecto de los cuales no hubo oposición. Que en la sentencia recurrida se repone la causa al estado de que se designe el partidor, con fundamento en que no hubo oposición, anulando todas las actuaciones así como la decisión que resolvió las cuestiones previas, habida cuenta que en este tipo de juicios no debió proponerse cuestiones previas ni reconvención, obviando el hecho de que la demandante nunca reclamó ese supuesto vicio, sino que por el contrario lo aceptó dado que no ejerció apelación contra la incidencia propuesta, promovió pruebas presentó conclusiones, y aún mas, no apeló contra el auto que admitió la reconvención. Que es evidente que para que proceda la reposición anulando la cosa juzgada debe haber indefensión, y ésta solo se produce por la actividad errónea del juez al limitar a las partes el ejercicio de los derechos que le corresponden. Que si bien fue un desacierto el haber opuesto cuestiones previas y proponer reconvención, ello no puede subsanarse con una reposición, que debe tenerse como cosa juzgada las decisiones y actuaciones realizadas siendo improcedente su nulidad, dado que las mismas gozan de autoridad y eficacia por haber precluido los recursos que contra ellas acuerda la ley, toda vez que la parte actora en todo momento ejerció su derecho a la defensa y no se opuso ni apeló contra las mismas.
El día 21 de noviembre de 2011, compareció ante esta Alzada el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, constante de catorce (14) folios útiles, en el cual mencionó algunos criterios jurisprudenciales dictados por nuestro Máximo Tribunal. En cuanto al señalamiento formulado por la parte demandada en su escrito de informes, relativo a que esa representación convalidó los errores procesales en los que incurrió el juez a quo al admitir una reconvención y una oposición extemporánea, indicó que esas son cuestiones que forman parte del debido proceso y de estricto orden público, en virtud de la cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el operador de justicia. Que por todo ello solicita que se declare sin lugar la apelación, con lugar la demanda de partición y se condene en costas del recurso al demandado.
Por auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en la etapa decisoria a partir del día 30 de noviembre de 2011, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de marzo de 2001, por el abogado PEDRO BALART MIESES actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE con fundamento en los hechos siguientes: Que el día 21 de julio de 1989 su defendida contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, de cuya unión procrearon una hija de nombre Naire Dorleska Vegas Blanco, quien nació el día 19 de octubre de 1991. Que al poco tiempo del nacimiento de su hija se produjeron ciertas desavenencias que acabaron con la unión matrimonial, razón por la cual intentó disolver dicho matrimonio, haciendo varios intentos legales sin éxito, hasta que finalmente se logró la disolución del vínculo matrimonial y como consecuencia del vínculo disuelto se produjeron los siguientes bienes que formaron parte de la vida en común: 1º) Apartamento distinguido con el Nº 701, ubicado en el sexto piso del edificio Venezuela, situado en la calle Este 12, entre las esquinas de Hoyo a Santa Rosalía Nº 10, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45m2), integrado por: Sala-Comedor, un (1) dormitorio, sala de baño y cocina, siendo sus linderos: Norte, con pasillo de circulación y fachada norte interna del mismo edificio, Sur: con fachada sur del mismo edificio, Este: con el apartamento Nº 702 del mismo edificio y Oeste: con fachada oeste del mismo edificio, por encima tiene el apartamento Nº 801 y por debajo el apartamento Nº 601 que forman parte del mismo edificio Venezuela, correspondiéndole uno con setecientos cincuenta y siete mil ciento veintiuna millonésima por ciento (1,757.121%) del valor del edificio en el documento de condominio, sobre las cosas comunes o de uso común, así como sobre las cargas de la comunidad de propietarios, el cual pertenece a la comunidad a por haberlo adquirido el ciudadano Rene Vegas para la comunidad, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 13 de junio de 1994, bajo el Nº 30, folio 158, Tomo 46, Protocolo 1º, el cual tiene un valor aproximado de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) equivalentes en la actualidad a la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000), inmueble que afirma la accionante se encuentra alquilado bajo la administración de Rene Vegas. 2º) Apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el segundo piso del Edificio Araguaney 44 de la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, en la Ciudad de Guacara, en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, Jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91m2), le pertenece un puesto de estacionamiento signado con el Nº 2-1, alinderado así: Noreste: fachada noreste del edificio; Suroeste: apartamento Nº 2-2; Sureste: fachada sureste del edificio y Noroeste: vacío entrada principal y pasillo de circulación, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero enteros con sesenta y dos mil quinientas millonésimas por ciento (0,062.500%) en el Edificio Araguaney 44 y un porcentaje de la macromanzana de cero enteros con mil novecientas cincuenta y tres millonésimas por ciento (0,001.953%) y le pertenece a la comunidad por compra que hiciera el ciudadano hizo Rene Vegas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el día 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 20, folios 66 al 67, Tomo 5, Protocolo 1º, el cual tiene un valor aproximado de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000) equivalentes en la actualidad a la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000), inmueble que se encuentra alquilado bajo la administración de Rene Vegas. 3º) Un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el cuarto piso, con sus anexos y partencias al edificio Araguaney 43 de la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad La Pradera, ubicado en el sitio conocido como Fundo El Cercadito, Jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara, Estado Carabobo, con un área de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros (82,91 mts.2); consta de tres dormitorios con closet, dos baños, sala comedor, cocina lavadero y pasillo de acceso a las habitaciones y está alinderado así: Noreste: Apartamento Nº 4-2, Suroeste: fachada suroeste del edificio: Sureste: vacío entrada principal y pasillo de circulación y Noroeste: fachada del noroeste del Edificio, le corresponde un porcentaje de cero entero con sesenta y dos mil quinientas millonésimas por ciento (0.062500%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio en el Edificio Araguaney 43 y un porcentaje de cero entero con mil novecientos cincuenta y tres millonésimas por ciento (0.001953%) en la macromanzana y le pertenece a la comunidad por compra que hicieron ambos cónyuges, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual tiene un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000) equivalentes a dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000), estando dicho inmueble alquilado bajo la administración de Rene Vegas. 4º) Un apartamento duplex destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Brión, piso 3, distinguido con la letra y numero “D-31”, ubicado en la Avenida Principal al lado de la Iglesia de Higuerote Municipio Higuerote del Distrito Brión, Estado Miranda, le corresponde un porcentaje en el condominio de cero enteros con cuatro mil quinientos veintinueve diezmilésimas por ciento (0,4529%), y fue adquirido por Rene Vegas para la comunidad, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el día 28 de noviembre de 1988, bajo el Nº 92, Tomo 64, con un valor aproximado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000) equivalentes en la actualidad a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000). 5º) Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construída que formó parte del Fundo Agrícola El Hatico, situado en el kilómetro 13 de la carretera El Junquito, Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito federal, con una superficie de doscientos diez metro cuadrados (210mts.2) alinderado así: Norte: en diez y nueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts) con calle de servicio; Sur: en catorce metros (14mts) con terrenos de la sucesión de Ortega Araujo; Este: en quince metros (15mts.) con terrenos de Francisco Perdomo Medina; y Oeste: en trece metros (13mts.) con terrenos de la misma sucesión Ortega Araujo; linderos y medidas que están determinados en el plano del lote adquirido por Nais Blanco para la comunidad, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas el día 8 de julio de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 40, con un valor aproximado de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000) equivalentes en la actualidad a la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000), que al momento de la interposición de la demanda se encontraba alquilado. 6º) Unas bienhechurías constituidas por una casa edificada sobre un lote de terreno ejido de propiedad Municipal, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000mts.2), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea veinticinco metros (25mts.2) con calle en proyecto; Sur: en línea de veintiocho metros (28mts.), con ejidos ocupados; Este: en línea de cuarenta metros (40mts.) con calle en proyecto y Oeste: en línea de cuarenta metros (40mts) con ejidos ocupados la casa mide once metros (11mts.) de largo por seis metros (6mts.) de ancho, distribuida en cuatro habitaciones, dos baños, cocina y recibo comedor, techada de acerolit, piso de cemento pulido, paredes frisadas y algunos árboles frutales y de sombra con cerca exterior de alambre de púas, cuyas bienhechurías están ubicadas en el Barrio San Lorenzo, sector la Esperanza entre callejón 11 y 12, Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y pertenecen a la comunidad por compra que se hiciera el ciudadano Rene Vegas, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 103, Tomo 92, con un precio aproximado de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000) equivalentes a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500). 7º) Cualquier otro inmueble que sea de la propiedad de la comunidad, el cual en nombre de su representada se reserva demandar la partición en su oportunidad. Respecto a bienes muebles, el apoderado libelista detalló los siguientes: 1) Camioneta marca Chevrolet, tipo Sport-Wagon Grand Blazer 1993, color gris, serial motor KPV321740, serial carrocería SC1K5PV321-740 placa YBY-656, adquirido por el ciudadano Rene Vegas. 2) Camioneta tipo Pick-Up, marca Chevrolet, uso carga, Modelo Durango, Año 91, color marrón y beige, Serial Carrocería SC154ZMV307227, serial motor ZMV307227, placas 282XEB, adquirido por el ciudadano Rene Vegas. 3) Vehículo For-Zephir, tipo Sedan modelo 1981, color rojo-gema capacidad 5 puestos, serial de carrocería AJ71BJ-24239, cuatro cilindros, Placa ADV-396, Peso 1200 Kgs., adquirido por el ciudadano Rene Vegas. 4) Automóvil marca Chevrolet, tipo Coupe modelo 1986, color Blanco, Serial Motor XGV307050, Placa Actual JAW-911, Serial de Carrocería 5K08XGV307050, adquirido por la ciudadana Nais Blanco para la comunidad. 5) Automóvil Sedan Chevrolet, modelo Century año 1991, color Vino-Tinto, Placa AAV-185, Serial Carrocería 4H69EMV302501, Serial Motor EMV302501, adquirido por la ciudadana Nais Blanco. 6) Automóvil Mercedes Benz, Año 73 color dorado, modelo 280 SAHK, Placa AIH-274, Serial Carrocería 1801652088962, Serial del Motor 13092012043786, adquirido por la ciudadana Nais Blanco. 7) Automóvil Mercedes Benz, Año 92, Color azul, modelo 230 TE, Placa MAJ10Y, Serial del Motor 4 cilindros, Serial Carrocería WDB1240831F222220, adquirido por el ciudadano Rene Vegas. Igualmente, mencionó las siguientes cuentas bancarias, que pertenecen a la comunidad conyugal: i) Fondo Financiero Latinoamericana F.A.L., cuenta Nº 03-616-008599-3, Fondo Latino cuenta Nº 130586, Banco Latino Fondos Activos Líquidos (F.A.L) Nº 7-414-00491-6 (antes Italo). ii) Fondo Consolidado cuenta Nº 031080-016989, Banco Consolidado cuenta Nº 118-012171-1. iii) Banco Caracas Activos Líquidos contrato Nº 160346, Banco Caracas F.A.L. cuenta Nº 4002010955-8, Banco Caracas Ahorros cuenta Nº 602-047460-0. iv) Banco Federal cuenta de ahorros Nº 111-100015-4. v) Banco de Venezuela cuenta total Nº 4875031867, Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 335-353-8090. vi) Banesco cuenta de ahorros Nº 31-2-01742-3, Banesco cuenta de ahorros Nº 25-4-000-92-2. vii) Banco Provincial cuenta Nº 856-12335-U. viii) Banco Exterior cuenta Nº 65-112083. ix) Banco Mercantil F.A.L. 88-10-013859. x) Banco Unión F.A.L Nº 808401167-4. xi) Fondo Común cuenta Nº 426000037-3, Fondo Común cuenta de ahorros dorada Nº 301001910-1. Fondo Común cuenta total Nº 4875031867, Del Sur Entidad de Ahorro cuenta Nº 305700544-3. xii) Banco Hipotecario Unido cuenta Nº 320-004301-3. xiii) Fondo Internacional Certificado de Participación Nº 130586, Fondo Internacional Nº 034-448672-0. xiv) Fondo Metropolitana cuenta F.A.L Nº 4-08-520-00571-3. xv) Banco Barinas cuenta Nº 11-01129-53-1.
El apoderado libelista mencionó las siguientes Acciones: A) Cordero y Asociados Casa de Bolsa Certificado Nº 0933, Participación por la cantidad de un millón cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.422.414,44) equivalentes en la actualidad a la cantidad de un mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 1.422,41) de fecha 16 de agosto de 1993, el cual se ha ido renovando tanto su capital como sus intereses. B) Acción de Corporación L’ Hotels, signada con el contrato Nº DC-1274, ubicado en Pampatar, Estado Nueva Esparta. C) Acción de Hotel La Perla signada con el Nº C-1601, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta. D) Acciones en el Banco Caracas y E) Acciones en la Electricidad de Caracas.
El libelista invocó como fundamento de su acción los artículos 156, 163, 164, 173, 183 y 768 del Código Civi, y adujo que desde el inicio de la relación conyugal de su defendida con el ciudadano Rene Vegas, éste ha venido administrando todos los bienes de la comunidad a su arbitrio, sin rendir cuentas de dicha administración y comportándose como único dueño de todos los bienes, y es por ello que en nombre de su representada procede a demandar al ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, para que acceda a partir los bienes que conforman la comunidad conyugal por mitad o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Requirió el apoderado de la accionante que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en los numerales 1º), 2º) y 4º) del Capítulo II, ordinal A del libelo de la demanda, y que se participe lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registro y Notarías respectivas, se decretara medida de embargo preventivo sobre los vehículos señalados en el Capítulo II ordinal B, numerales 1), 2) y 4) del Capítulo II, ordinal A y se oficie lo conducente a la Dirección de Tránsito Terrestre para la detención de los vehículos antes indicados, se ordene la congelación de las cuentas bancarias e instrumentos financieros señalados en el Capítulo II, ordinal B) y C), numerales 1 al 15, y en consecuencia se oficie al Superintendente General de Bancos y al Presidente de la Asociación Bancaria solicitándoles que remitiesen los números de cuentas bancarias y de las tarjetas de crédito de las que fuese titular el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de las acciones indicadas en los numerales 1 al 5 ambos inclusive, y que se oficiara a la Casa de Bolsa Cordero y Asociados, Corporación L’Hotels, Hotel La Perla, Banco Caracas y Electricidad de Caracas respectivamente. Solicitó que el accionado debe consentir en partir los alquileres, rentas e intereses debidamente indexados de los bienes de la comunidad que han estado y siguen estando bajo la administración del ciudadano Rene Vegas, y que éstos deben ser calculados mediante una experticia, y estimó la demanda en la cantidad en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000) equivalentes a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000).
Mediante diligencia fechada 19 de marzo de 2001, el abogado Pedro Balart, apoderado judicial de la accionante, consignó los instrumentos de la acción, copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa respectiva, a fin de que se procediera a la citación del demandado y pidió que se aperturara el cuaderno de medidas.
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2001 (f. 62 primera pieza), ordenando el emplazamiento del ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.989, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y contestara la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.
El día 2 de julio de 2001 (f. 81 primera pieza), el apoderado actor Pedro Balart Mieses, requirió que se ordenara la citación por cartel del demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de practicar su citación personal, lo que fue acordado por el a quo en fecha 20 de julio de 2001 (f. 82 primera pieza).
En fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal Décimo de Primera Instancia aperturó el cuaderno de medidas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos bienes inmueble allí identificados y ordenó la congelación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad que tuviese el demandado ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade sobre las cuentas bancarias.
Consta al folio 89 de la primera pieza, que el día 5 de noviembre de 2001, la Secretaria del señalado Juzgado Décimo de Primera Instancia dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 7 de enero de 2002 (f. 90 primera pieza), la parte accionante Nais Blanco solicitó que se designara como defensor ad litem del demandado al abogado Eudes Fuguett Borregales, para lo cual invocó la disposición legal contenida en el artículo 225 del Código Adjetivo Civil, evidenciándose que por auto dictado en fecha 11 de enero de 2002 (f. 91 primera pieza), el juzgado de la causa designó como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER OCHOA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.560, quien luego de haber sido notificado compareció ante el a quo en fecha 8 de febrero de 2002, y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 96 primera pieza).
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2002, el Dr. Jorge Eduardo Jiménez Cunha, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 15 de mayo de 2002 (f. 101 primera pieza), compareció personalmente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia el accionado ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, y asistido por la abogada Miguela Aponte, se dió por citado en el presente juicio, y manifestó que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora sobre el apartamento duplex identificado con la letra y número D-31, ubicado en el piso 3, del Conjunto Residencial Brión, situado en la Avenida Principal al lado de la Iglesia de Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, debe ser desechada dado que la misma fue requerida en el libelo de la demanda y negada por auto de fecha 24 de abril de 2001 en el cuaderno de medidas, dado que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio, pronunciamiento que quedó firme por cuanto la demandante no apeló contra dicha decisión.
El día 24 de mayo de 2002 (f. 103 al 108 primera pieza), la parte demandante Nais Blanco Useche actuando en su propio nombre, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles y siete (7) anexos, a través del cual reformó la demanda, en los siguientes términos: i) En relación al Capítulo I denominado “del matrimonio y su disolución” el mismo queda reformado así: en fecha 21 de julio de 1989 contraje matrimonio por la legalización de concubinato de conformidad con el artículo 70, en virtud de haber estado conviviendo en unión estable de hecho desde el año 1986 con el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade. ii) En cuanto el Capítulo II denominado “De los bienes de la comunidad”, el mismo queda reformado así: además de los bienes mencionados en ese capítulo, se incluyen los siguientes bienes: 8) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-337, situado en el piso 3 del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Arichuna, que forma parte del Fundo San José, Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas, el cual quedó protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el Nº 14, Folio 56 al 59, Protocolo Primero, cuyo inmueble se encuentra dado en arrendamiento y bajo la administración del ciudadano Rene Vegas, el cual tendría un valor aproximado de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), equivalentes en la actualidad a la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000). 9) Un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 mts.2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Una línea curva que va desde el punto A-5 en el Norte pasando por el Oeste hasta el punto A-4 en el limite con el sendero Sur, y una extensión de cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts.), con calle que da acceso, que lo circunda, Sur en línea recta de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts.2), que va del punto A-4 al punto A-2, con terrenos que son de Carmen Inés Pineda, Este: en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y seis centímetros (25,46 mts.), que va del punto A-2 al punto A-5, con terrenos que son de Carmen Inés Pineda, se encuentra enclavado dentro de los terrenos que a su vez formaron parte de la denominada finca Los Haticos, ubicada en el kilómetro 13 de la carretera nacional que conduce de Caracas al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 35, Protocolo Primero, folios 33 al 34, el cual tendría un valor aproximado de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) equivalentes en la actualidad a la cantidad de veinte mil bolívares fuertes ( Bs. 20.000). iii) En cuanto al subtitulado “Bienes muebles”, el punto 7º queda reformado así: 7) Automóvil Mercedes Benz año 1992, color azul, modelo 230 TE, placas MAJ-10Y, serial motor 4 cilindros, serial carrocería WDB1240831F222220, adquirido por Nais Blanco Useche con posterioridad al divorcio, y en dicho capítulo debe agregarse el siguiente bien mueble: un automóvil marca Ford, modelo Granada, color Plata, placa: AAP-764, año 1982, serial de carrocería AJ26CB50509, serial motor V6, el cual tendría un valor aproximado dos millones quinientos bolívares (Bs. 2.500.000) equivalentes en la actualidad a la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500). iv) En cuanto al subtitulado “Cuentas Bancarias”, a parte de las que están, deben agregarse las siguientes: 1) Fondo Común Banco Universal, Agencia Parque Central, cuenta de ahorros Nº 301-001910-1, 2) Fondo Común Banco Universal, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 650-055042-0, 3) Fondo Común Banco Universal, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 650-043303-0, 4) Fondo Común Banco Universal, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 650-019093-9, 5) Banco Provincial, cuenta de ahorros Nº 0108-0500-79-0200003614, 6) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, cuenta de ahorros dorada Nº 30-57-00544-3, 7) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 30-57-00747-9 por Bs. 35.000.000 equivalentes a Bs. F. 35.000, 8) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 25-57-00315-5 por Bs. 30.000.000 equivalente a Bs. F. 30.000, 9) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 25-57-00588-7 por Bs. 30.000.000 equivalente a Bs. F. 30.000, 10) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 25-57-00593-7 por Bs. 5.000.000 equivalente a Bs. F. 5.000, 11) Banco del Caribe, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 184-1-000273 por Bs. 4.000.000, equivalentes a Bs. F. 4.000, 12) Banco del Caribe, Agencia Montalbán, certificado de depósito a plazo fijo título Nº 231105 por Bs. 4.000.000 equivalentes a Bs. F. 4.000.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2002 (f. 122 primera pieza), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.989, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa data a fin de que contestara la demanda y su reforma u opusiera las defensas que considerase pertinentes.
El día 16 de septiembre de 2009 (f. 124 al 132 primera pieza), compareció ante el a quo la abogada MIGUELA APONTE en su condición de apoderada judicial del demandado RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, y mediante escrito constante de nueve (9) folios útiles, impugnó todos los instrumentos que en copia simple anexó la parte demandante tanto al primigenio libelo de demanda como en su reforma. Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 4º y 5º y 6º del artículo 340 íbidem, y la cuestión previa de defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohíbida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, y anexó copia certificada de acta de divorcio para demostrar que no existió comunidad concubinaria entre su defendido y la ciudadana Nais Blanco Useche, ya que cuando su patrocinado adquirió el inmueble situado en Higuerote, ella estaba casada.
En fecha 25 de octubre de 2002 (f. 141 al 145 primera pieza), la demandante ciudadana NAIS BLANCO USECHE, asistida por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual contradijo las cuestiones previas opuestas, alegando que en cuanto a la impugnación de los documentos acompañados al libelo de la demanda, hizo valer las copias certificadas y todos y cada uno de los documentos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, manifestó que la misma debía ser declarada sin lugar por cuanto no existe prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, dado que se trata de una acción de partición de bienes derivados de una unión concubinaria y el posterior matrimonio. Que en relación a que no se cumplen los requisitos que exige el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, basta leer el libelo y su reforma para concluir que sí está el título que origina la comunidad, que es el acta de matrimonio, el acta de divorcio y la existencia del concubinato. En cuanto a la proporción resulta inoficioso, por cuanto de manera clara se reclama el cincuenta por ciento (50%), y que en el supuesto negado de que faltaren tales requisitos, ello no acarrearía la inadmisibilidad de la acción. En relación a los demás argumentos, al concubinato y los frutos de los bienes administrados por el demandado, todo ello será objeto del debate procesal, que en relación a la cuestión previa por defecto de forma ordinal 6º del artículo 346 íbidem, que no se llenan los requisitos exigidos por el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, la misma debe ser declarada sin lugar, dado que el accionado trata de confundir al juzgado de la causa, puesto que afianza tal petición en la negativa del a quo de decretar la medida peticionada sobre las acciones descritas en el literal “D” del libelo, hasta que conste en autos documentos que acrediten la titularidad de los mismos, que es el caso que dichos documentos están plenamente identificados en el escrito libelar, y el hecho de que no se hayan consignado para que se decretara la medida, no debe interpretarse como que no hay datos y en la oportunidad procesal serán consignados en el expediente. Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem por no haberse dado cumplimiento con el ordinal 5º del artículo 340, la misma debe declararse sin lugar por lo siguiente: Como fundamento de dicha cuestión previa el demandado manifestó que “…es muy escueta la narración que hace respecto a la supuesta comunidad concubinaria…” y que ello causa indefensión al accionado, y es el caso que ese argumento no tiene el menor sentido, ya que en la oportunidad procesal respectiva deberá probar esa representación la existencia del concubinato, y por ello entonces no hay indefensión. Que con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem con fundamento en que no dió cumplimiento con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la misma debe declararse sin lugar, dado que los contratos de arrendamientos son contratos verbales, lo que hace imposible anexar los recaudos no obstante ello será probado en la oportunidad que corresponda. Que en cuanto a la no presentación del documento de propiedad del inmueble indicado en el numeral 5º del libelo de la demanda, manifiesta que el único documento que existe es el de la opción de compra-venta, y en la oportunidad que corresponda esa representación haría valer la copia certificada. Con respecto a la presentación “del título demostrativo de la propiedad de las bienhechurías a que se refiere el numeral 6 del libelo de la demanda”, manifiesta que quien hace las bienhechurías es el vendedor y deja constancia de ello en el documento de venta, el cual sólo está autenticado, por lo que no corresponde a esa representación presentar tal recaudo, no obstante, las bienhechurías fueron vendidas por su cónyuge, lo que se evidencia en el documento de venta que anexó marcado “V”, que en cuanto a los documentos de propiedad de los vehículos y de las acciones, los mismos constan en el expediente. En cuanto a que no se acompañó a estas actas prueba fehaciente a que se hace alusión en el libelo como en la reforma del mismo hayan sido aperturadas a nombre de Rene Vegas y menos aún demuestra que el supuesto dinero en ellas depositado se hizo estando en vigencia la comunidad conyugal, tal afirmación es falsa, ya que en estas actas constan todos los recaudos bancarios, los cuales están a nombre del demandado y en cuanto a las fechas de los depósitos igualmente de los recaudos se determina que fueron hechos durante la comunidad conyugal. Con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem manifiesta que la misma debe declararse sin lugar, dado que no existe ninguna acumulación, que lo que se está reclamando es la partición de los cánones de arrendamiento que el accionado ha recibido de los inquilinos de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que el demandado lo que pretende es confundir al tribunal ya que en ninguna parte del libelo ni de la reforma se habla de rendición de cuentas, y es por todo lo expuesto que solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del accionado.
El día 4 de noviembre de 2002 (f. 189 al 325 primera pieza), la parte demandante ciudadana NAIS BLANCO USECHE, asistida de abogado, consignó constante de diez (10) folios útiles y ciento un (101) anexos, escrito de promoción de pruebas de la incidencia, requiriendo al juzgado de la causa que se ordenara la intimación al demandado ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade a fin de que en la oportunidad que fijara el tribunal, exhiba el original del contrato de arrendamiento que firmó con el ciudadano Jorge Dugarte, y exhiba todos los recibos de pago de los cánones de arrendamientos pagados por el referido ciudadano, habida cuenta que con la copia que se anexa, existe la presunción grave de que el demandado tenga los referidos recibos, que de igual forma se intimara al demandado Rene Antonio Vegas para que en la oportunidad que fijara el tribunal exhiba el original del recibo de pago por Bs. 540.000 equivalentes a Bs. F. 540, del contrato de arrendamiento y los recibos de los pagos recibidos por concepto de los alquileres desde la fecha de la firma del contrato, 15 de enero de 1999 hasta la fecha, lo cual da un monto de Bs. 41.140.000 equivalentes a Bs. F. 41.140. Que se ordenará la intimación del demandado Rene Vegas Andrade para que exhiba el original del recibo de pago por Bs. 600.000 equivalentes a Bs. F. 600, del contrato de arrendamiento y los recibos de los pagos efectuados por la inquilina Palmira Velásquez, a través de depósitos hechos mensualmente en la cuenta de ahorros que el demandado tiene el Banco Provincial Nº 50071740B por concepto de alquileres. Que se intimara al demandado Rene Vegas Andrade, para que exhiba el original del documento, que cursa en los autos al folio 53, paral que exhiba el original del documento anexado y marcado P1, que se intimara al demandado para que exhiba los originales de los documentos de propiedad de los vehículos, cuyas copias fueron anexadas y marcadas P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8 y P9, para que exhiba los originales de los documentos relativos a las siguientes acciones: 1) Participación en Cordero y Asociados Casa de Bolsa, certificado Nº 0933 de fecha 16-8-1993 por Bs. 1.422.414,44, marcado T1, 2) J.D. Cordero y Asociados Fondo Mutual, cuyo accionista es Rene Vegas, Nº 000643, 3) Acción de Corporación L’Hotel, contrato Nº DC-1274, a nombre de Rene Vegas y así exhiba el título original de la acción cuyo valor se encontraba aproximadamente en Bs. 5.000.000 equivalentes a Bs. F. 5.000. Acción de Hotel La Perla signada con el Nº C-1601 a nombre de Rene Vegas, y exhiba los originales, cuya acción tiene un valor aproximado de Bs. 5.000.000 equivalentes a Bs. 5.000. Acciones del Banco de Caracas, a nombre de Rene Vegas. Pidió al a quo que se practicara inspección judicial en la sede de la empresa Electricidad de Caracas, ubicada en San Bernardino, Caracas, con el objeto de efectuar una inspección judicial en los registros de los accionistasy se dejara constancia de las acciones que estuviesen o estuvieron a nombre de Rene Vegas Andrade. Pidió al tribunal de la causa que se intimara al demandado para que exhiba los originales de los siguientes documentos: Certificado de participación Nº EP29897 por un monto de Bs. 380.000 equivalentes a Bs. F. 3.800. Certificado de participación Nº 008-905162, por un monto de Bs. 2.100.000 equivalentes a Bs. F. 2.100. Certificado de Participación Nº 166880 por un monto de Bs. 3.800. Certificado de Participación Nº EP20591 por un monto de Bs. 2.000.000 equivalentes a Bs. F. 2.000. Fondo de activos líquidos Nº 00-20055-7, por un monto de Bs. 1.000.000 equivalentes a Bs. F. 1.000,00. Fondo financiero latinoamericano C.A, Nº 16-01982-9-1, por un monto de Bs. 1.000.000 equivalentes a Bs. F. 1.000. Inversora Invermeca Nº 0020167-7. Fondo de Activos Líquidos del Fondo Italo Venezolano Nº 0017390, afiliado a la cuenta de ahorros Nº 7-414-00491-6, Certificado de Ahorro Nº 24-1009358-3 de Fondo Común por un monto de Bs. 3.500.000 equivalentes a Bs. F. 3.500. Certificado de ahorro Nº 24-26-03490-2 de fondo común, por un monto de Bs. F. 4.000.000 equivalentes a Bs. F. 4.000. Certificado de depósito a plazo fijo Nº 231105 del Banco del Caribe por un monto de Bs. 4.000.000 equivalentes a Bs. F. 4.000. Libreta de participación Nº 00-20167-7 Invermeca, en el cual se reflejan las cantidades dinerarias que van de Bs. 778.000 equivalentes a Bs. F. 77.800 hasta Bs. 11.706,85 equivalentes a Bs. F. 1.170,68. Libreta de activos líquidos de Latinoamérica fondo financiero Nº 1605658, en el cual se reflejan montos que van de Bs. 135.000 equivalentes a Bs. F. 13.500 hasta Bs. 3.808.148 equivalentes a Bs. F. 380.814,80. Libreta de activos líquidos de Latinoamérica fondo financiero Nº 73963, en el cual se reflejan montos que van de Bs. 2.625.678,72 equivalentes a Bs. F. 262.567,87 hasta Bs. 235.465,70 equivalentes a Bs. F. 23.546,57. Libreta de activos líquidos de Latinoamericana fondo financiero Nº 214867, en el cual se reflejan montos que van de Bs. 3.703.549,41 equivalentes a Bs. F. 370.354,94 hasta Bs. 51.778,00 equivalentes a Bs. F. 5.177,80. Libreta de activos líquidos de Latinoamérica Fondo Financiero Nº 181553, en el cual se reflejan montos que van de Bs. 2.433.020 equivalentes a Bs. F. 243.302 hasta Bs. 177.527 equivalentes a Bs. F. 17.752,70. Libreta de activos líquidos de Fondo Mercantil Nº 88-10-01385-9, en el cual se reflejan montos que van de Bs. 590.828,51 equivalentes a Bs. F. 59.082,85 hasta Bs. 276.587,97 equivalentes a Bs. F. 27.658,79. Libreta de ahorros preferencial del Banco Provincial Nº 50071488L, en el cual se reflejan montos que van de Bs. 642.683,00 equivalentes a Bs. F. 64.268,30 hasta Bs. 142.683 equivalentes a Bs. F. 14.268,30.
Mediante diligencia fechada 6 de noviembre de 2002, la representante judicial del accionado abogada MIGUELA APONTE, solicitó al juzgado de la causa que se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el día 4 de noviembre de 2002, por considerar que ese día, por los disturbios, se suspendió el despacho por orden de la Guardia Nacional. Que siendo como la una de la tarde aproximadamente esa representación se encontraba revisando el expediente, lo que no pudo continuar haciendo, en razón de que se le impidió, y que el juzgado debe aclarar lo que considere pertinente para crear certeza en los lapsos. Pidió que no se admitiera la prueba de exhibición promovida por la parte actora, dado que es en la no presentación de tales instrumentos en los que fundamentó la cuestión previa de inadmisibilidad, e impugnó las copias simples consignadas por la parte actora con el escrito de fecha 4-11-2002 por tratarse de copias simples que no desvirtúan sus dichos e igualmente impugnó las copias simples consignadas con el escrito de fecha 25 de octubre de 2002 por las mismas razones, y en cuanto a las copias certificadas emitidas por un Tribunal de Menores, las desconoció e impugnó, alegando de que las mismas nada tienen que ver el presente juicio, además de que su certificación corresponde al expediente Nº 12639 y no al expediente Nº 13492 relativos a un procedimiento de pensión que está terminado.
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2002 (f.329 y 330 primera pieza), el juzgado de la causa determinó que las actuaciones realizadas el día 4 de noviembre de 2002 tienen plena validez y las no realizadas quedaron diferidas para el día de despacho siguiente y desechó parcialmente la oposición formulada por el accionado contra las pruebas de la demandante, verificándose que por auto dictado el día 6-11-2002 (f. 331 primera pieza), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia fechada 11 de noviembre de 2002 (f. 332 primera pieza) la representante judicial del accionado ejerció apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 6 de noviembre de 2002. En la misma data (11-11-2002), esa representación consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2002.
El día 13 de noviembre de 2002 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovida por la accionante, y en fecha 15 de ese mismo mes y año (f. 344 primera pieza) el juzgado de la causa practicó inspección judicial en la empresa Electricidad de Caracas, en la cual se dejó constancia con vista al libro de accionistas suministrado por la ciudadana María Romero, en su condición de Gerente que a partir del año 1987 hasta el año 2002 no aparecen registradas acciones a nombre del ciudadano Rene Vegas. El día 22 de noviembre de 2002 (f.346 y 347 primera pieza) el tribunal de cognición practicó inspección judicial en la casa Nº 11, situada en el Kilómetro 13 de El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, en la cual se dejó constancia que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Josmar Yhajaira García Benito, según documento de compra-venta autenticado en fecha 21 de enero de 1999 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante auto fechado 27 de noviembre de 2002 (f. 353 primera pieza), el juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada el día 11 de noviembre de 2002, contra la decisión incidental de fecha 6 de noviembre de 2002, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando remitir al juzgado superior jerárquico, en copia certificadas, las actuaciones que indicaran las partes y el tribunal a quo, a fin de que el ad quem que resultara sorteado decidiera dicha apelación.
En fecha 19 de mayo de 2003 (f. 393 al 400 primera pieza), el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dándose por notificada la parte actora de dicha decisión en fecha 13 de junio de 2003, y la parte demandada en fecha 4 de julio de 2003 (f. 417 primera pieza), por efecto de la manifestación de la Secretaria del juzgado de la causa ciudadana María Jazmín Urbina.
En fecha 14 de julio de 2003 (f. 420 primera pieza) la abogada Miguela Aponte en su carácter de apoderada judicial del accionado Rene Antonio Vegas Andrade recusó al Dr. Iván Enrique Harting Villegas y a través de diligencia de la misma data (14-7-2003) esa representación apeló contra la decisión incidental de fecha 19 de mayo de 2003, evidenciándose que en fecha 17 de julio de 2003 el Dr. Iván Enrique Harting Villegas presentó informe sobre la recusación planteada.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la recusación propuesta por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003 la abogada Nais Blanco, parte demandante, consignó escrito de pruebas.
El día 21 de octubre de 2003, el tribunal de la causa determinó tempestiva la apelación ejercida por la parte demandada y oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor. Contra este auto, la parte actora ejerció apelación.
A través de diligencia fechada 28 de octubre de 2003 (f. 2 al 38 cuaderno separado de oposición y reconvención), la representante judicial del demandado Miguela Aponte, consignó escrito de oposición a la partición, reconvino a la parte actora y pidió que se designara un partidor respecto a los bienes no contradichos. Asimismo en fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial del accionado consignó escrito en el procedimiento ordinario de oposición.
En fecha 1º de diciembre de 2003, la parte actora Nais Blanco dió por reproducido el escrito de promoción de pruebas consignado en autos con todos sus anexos. En esa misma data, el tribunal de cognición dictó auto a través del cual ordena el trámite de la oposición formulada por el procedimiento ordinario, oyó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 21 de octubre de 2003 y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2003, la parte actora se dió por notificada de la admisión de la reconvención propuesta por el accionado, y en fecha 17 de diciembre de 2003, la demandante dió contestación a la reconvención y consignó escrito contra la oposición a la partición.
En fecha 29 de enero de 2004, la apoderada judicial del accionado Miguela Aponte, presentó escrito de promoción de pruebas de la oposición y reconvención propuesta.
El día 8 de junio de 2004, la accionante consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada, y en fecha 14 de julio de 2004 consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 2 de marzo de 2005 la parte actora consignó oficio 15-F06-00-838 fechado 9 de mayo de 2003, emanado del Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, mediante el cual se ordena restituir el inmueble allí descrito a la parte actora.
Mediante diligencia fechada 25 de mayo de 2005, la demandante Nais Blanco presentó escrito requiriendo la inhibición del Juez de la causa.
En fecha 29 de julio de 2005, el aquo dictó auto fijando oportunidad para nombrar partidor, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y negó que existieran causales de inhibición en el presente juicio.
Mediante escrito fechado 19 de octubre de 2005, la parte actora abogada Nais Blanco presentó escrito de recusación contra la Juez del tribunal a quo para esa data.
En fecha 20 de octubre de 2005, la Juez presentó informe respecto a la recusación planteada, y el día 2 de noviembre de 2005 ofició al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se efectuara el sorteo de ley, y se designara el tribunal superior que decidiría la recusación planteada.
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual declaró sin lugar la recusación formulada por la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2006 con oficio Nº 12324-06, fue recibido nuevamente ante el tribunal de primer grado de conocimiento el presente expediente.
El día 9 de noviembre de 2006 (f. 106 pieza II del cuaderno principal), el representante judicial de la demandante presentó formal recusación contra la Dra. Angelina Margarita García Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con apoyo en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2006, la Dra. Angelina Margarita García Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial levantó acta a través de la cual presentó su informe respecto a la recusación propuesta.
En fecha 8 de octubre de 2007, el tribunal de la causa dictó auto fijando oportunidad para nombrar partidor, acto que se celebró el día 20 de octubre de 2008, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Pedro Elias Morales Talavera.
Posteriormente, el 22 de marzo de 2011, se dictó la decisión que declaró ha lugar la demanda de partición.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Alzada, con motivo de las apelaciones ejercidas en fechas 30 de marzo de 2011 por el abogado OSMAR R. VASQUEZ apoderado de la parte actora y 30 de mayo y 6 de junio de 2011, por la abogada MIGUELA APONTE en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por partición de la comunidad conyugal interpuesta en su contra por la demandante ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, y ordenó emplazar a las partes para el décimo (10mo.) día siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor, fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:
“…El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en dicho artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se declara.
En el presente caso revisadas cuidadosamente las actas procesales se observa, que el ciudadano: RENE ANTONIO VEGAS ANDRADES, se dio por citado en el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2002, y que durante el lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11°.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que el acto o momento de oponer cuestiones previas es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la "litis contestatío", por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatío es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, para que diludice los elementos decantatorios, los prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento.
…omisiss…
En el caso de autos, se observa que la parte demandada, al haber opuesto las cuestiones previas ordinales 6° y 11°, renuncio automáticamente al derecho de oponerse a la partición, pues como ya anteriormente fuese señalado, la oportunidad de oponerse era en la contestación a la demanda y no otro. En tal sentido cualquier oposición realizada fuera de ese lapso era inadmisible. Así se declara…”
…omisiss…
Pues en la contestación de la demanda de partición, el demandado solo debía para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho, OPONERSE, interponiendo una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada.
…omisiss…
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que constatado en autos, la existencia de la unión conyugal de las partes en el presente juicio, y no habiéndose formulado la oposición conforme a derecho, tal como fue analizado en el cuerpo del presente fallo, es por lo que de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado que en la contestación, no hubo formal oposición a la partición, es por lo que forzosamente debe quien suscribe, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10) día siguiente, a las 11:00 AM. Una vez conste en auto la última de las notificaciones que se practique a las partes, del presente fallo. Así se decide…”
Fijado lo anterior, corresponde previamente a este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente causa, la cual se circunscribe en determinar si la decisión cuestionada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar demanda al ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, para que convenga en partir los bienes que fueron adquiridos durante la relación conyugal, en razón de haber contraído matrimonio civil el día 21 de julio de 1989 por legalización de concubinato de conformidad con el artículo 70, cuyos bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias especificó en el libelo, vínculo que fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme el día 24 de mayo de 1999. Luego, mediante reforma a la demanda la parte actora manifestó que además de los bienes mencionados en el escrito libelar, debían considerarse como parte integrante de los bienes de la comunidad los que indicó en dicho escrito.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial del accionado admitió la relación matrimonial, impugnó todos y cada uno de los recaudos que en copia fotostática anexó la parte actora tanto con el libelo como con la reforma, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 4º y 5º y 6º del artículo 340 íbidem, y la cuestión previa de defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohíbida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, y anexó copia certificada de acta de divorcio para demostrar que no existió comunidad concubinaria entre su defendido y la ciudadana Nais Blanco Useche, ya que cuando su patrocinado adquirió el inmueble situado en Higuerote, ella estaba casada. Alegó que la parte actora manifestó unos supuestos alquileres que dice recibió su patrocinado por la administración de unos supuestos inmuebles, pero que no acompañó los recaudos demostrativos del alquiler de los mismos ni de la administración que dice ostenta su mandante, y menos aun consignó prueba de lo que dice ha percibido por tal concepto. Que la demandante no consignó prueba fehaciente respecto a las cuentas bancarias a que hace alusión tanto en el libelo como en la reforma, y menos aun demostró que el supuesto dinero en ellas depositados se hizo estando en vigencia la comunidad conyugal, requisitos que son necesarios para la partición de la demanda.
Luego, en fecha 28 de octubre de 2003, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda que luego de admitir la partición con respecto a varios bienes, formuló oposición al carácter de comunera de la actora con respecto al bien inmueble identificado como apartamento D-31 de las Residencias Barión; el ubicado en el kilómetro 13 de la carretera el Junquito, sector Los Haticos; y la casa ubicada en el barrio San Lorenzo; igualmente con respecto a los cánones de arrendamiento percibidos y algunos de los bienes muebles, para seguidamente formular o ejercer reconvención, para la inclusión de otros bienes para ser objeto de partición.
Ab initio debe indicar este juzgador que la accionante alegó que contrajo matrimonio civil con el demandado Rene Antonio Vegas el día 21 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. De igual forma, se verifica de las actuaciones producidas por la actora, que el vínculo conyugal que la unía al ciudadano Rene Antonio Vegas quedó disuelto por sentencia definitivamente firme proferida en fecha 6 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido impugnada ni tachada, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así, queda establecido que la unión conyugal entre el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade y la ciudadana Nais Graciela Blanco Useche tuvo vigencia para el día 6 de mayo de 1999, y en consecuencia se establece que para dicha fecha tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.
Establecen los artículos 148, 149, 156, 165 y 173 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156.- “Son bienes de la comunidad:…
2º.-Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
Artículo 165.- “Son de cargo de la comunidad:
1º.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
5º. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos”.
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…omissis…
Este juzgador considera oportuno señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.
Luego, la preindicada Sala además de ratificar el criterio plasmado en la decisión de fecha 2 de junio de 1999, ut supra parcialmente transcrito, en el sentido de que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, expediente Nº AA20-C-2003-000816, la preindicada Sala determinó que si la parte demandada no formula oposición a la partición sino que opone cuestiones previas, esto es que no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, en estos términos:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…omissis…
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor…”. (Subrayado de este Juzgado).
Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, el juez al no haber discusión respecto a los términos de ésta debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente, cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor. La otra hipótesis que establece la ley es la relativa a la oposición o contradicción a los términos de la partición que pudiere formular la accionada en la oportunidad de contestar la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresa:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En la especie se observa, como bien lo determinó el a quo en la decisión cuestionada, que el accionado ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade se dió por citado en este proceso el día 15 de mayo de 2002, y durante el lapso para contestar la demanda únicamente se limitó a oponer las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo su apoderada judicial mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, el cual se encuentra cursante desde el folio 124 al 132 de la primera pieza, todo lo cual determina claramente que el accionado renunció automáticamente al derecho de oponerse a la partición, pues, se repite, la oportunidad para oponerse era en la contestación a la demanda y no otra.
Adicionalmente se constata, que luego de la decisión de las cuestiones previas opuestas, mediante escrito fechado 28 de octubre de 2003, la abogada Miguela Aponte en su condición de apoderada judicial del demandado formuló oposición a la partición, reconvino a la parte actora y pidió que se designara un partidor respecto a los bienes no contradichos (f. 2 al 38 cuaderno separado de oposición y reconvención). Sobre este aspecto, también resulta igualmente importante indicar, que aún cuando la presente acción de partición fue interpuesta el día 14 de marzo de 2001, le es aplicable el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en las decisiones de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y Otro contra José Fidel Moreno y 27 de julio de 2004, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, la Sala de Casación Civil dejó asentado en sentencias Nros. RC-736 y Nº RC-200 de fechas 27 de julio de 2004 y 12 de mayo de 2011, expedientes números 2003-816 y 2010-469, y ratificada en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: Evangelina Uzcátegui Monsalve y José Alfredo Uzcátegui contra los ciudadanos Ana Magalys Uzcátegui Monsalve de Peña y Otros, expediente Nº 2012-000233, que en este tipo de juicios no procede promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda formulando oposición, y de plantear reconvención o mutua petición en el acto de litis contestatio, en los siguientes términos:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
…omissis…
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”.
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno.
Por lo cual, las características de la decisión de alzada recurrida no son compatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el que se haya verificado el acto de contestación de la demanda, en este caso oposición a la partición, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso, al considerarse la oposición de cuestiones previas inadmisible y por ende como no hecha la oposición a la partición. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Néstor Ortega actuando como apoderado de la ciudadana Josefa María Uzcátegui Monsalve, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2012…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
En la especie, este Juzgador hace suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citados (2 de junio de 1999 y 27 de julio de 2004), siendo el caso que en el presente proceso ha quedado evidenciado que el demandado no formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, sino que se limitó a oponer las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fijado lo anterior procede esta alzada al análisis del material probatorio aportado en este caso por las partes:
Mediante diligencia fechada 19 de marzo de 2001 (f. 12 I pieza), el abogado Pedro Balart Mieses, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Acta de matrimonio civil contraído entre la ciudadana Nais Graciela Blanco Useche y el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 21 de julio de 1989, marcado con la letra “B” (f. 15 y 16). Respecto a este documento se observa que la parte demandada no tachó, ni impugnó tal instrumento, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo tiene como fidedigno y demuestra la celebración del matrimonio civil entre la parte actora y el demandado en este juicio. Así se declara.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 6 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con letra “C”, la cual fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el N°38, Tomo 1, Protocolo Segundo, (f. 17 al 24), que igualmente fue producida en copia certificada por la representación judicial del demandado (f. 133 y 134) con escrito de fecha 16 de septiembre de 2002. El Tribunal observa que dicha decisión no fue tachada, desconocida ni impugnada por el demandado, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, y da por demostrado la disolución del matrimonio civil que hubo entre la ciudadana Nais Graciela Blanco Useche y el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade. Así se declara.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 701, ubicado en la sexta planta del Edificio Venezuela, calle Este 12, entre las Esquinas de Hoyo a Santa Rosalía Nº 10, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45mts.) y lo integran: sala-comedor, un dormitorio, sala de baño y cocina y sus linderos son: NORTE: con el pasillo de circulación y fachada Norte interna del mismo edificio, SUR: con la fachada sur del mismo edificio, ESTE: con el apartamento Nº 702 del mismo edificio, OESTE: con la fachada oeste del mismo edificio Venezuela, que aparece registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de Junio de 1994, bajo el Nº 30, folio 158, Tomo 46, Protocolo 1°, (f. 25 al 27). Respecto a este documento se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el bien inmueble que allí aparece descrito fue adquirido por el demandado ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade el día 13 de junio de 1994, evidenciándose que para esa data el accionado ya había contraído nupcias con la parte actora ciudadana Nais Graciela Blanco Useche, por lo que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal y por tanto, deberá procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil. Así se declara.
• Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el segundo piso, Edificio Araguaney 44, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad La Pradera, Fundo El Cercadito, Municipio Guacara, Distrito Guacara, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decimetros cuadrados (82,91mts.), al cual le pertenece un puesto de estacionamiento asignado bajo el Nº 2-1, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: fachada noreste del edificio; SUROESTE: Apartamento Nº 2-2; SURESTE: fachada sureste del edificio y NORESTE: vació entrada principal y pasillo de circulación; el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 20, folios 66 al 67, Tomo 5, Protocolo Primero (f. 32 al 34). Al respecto se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que para la data en que el demandado ciudadano Rene Vegas Andrade adquirió dicho inmueble, 29 de octubre de 1993, ya había contraído nupcias con la ciudadana Nais Graciela Blanco Useche, por lo tanto dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, y en consecuencia deberá procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil. Así se declara.
• Copia certificada de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el piso 4, Edificio Araguaney 43, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad La Pradera, ubicado en el sitio conocido como Fundo El Cercadito, Jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 mts.); consta de tres dormitorios con closet, dos baños, sala-comedor, cocina, lavandero y pasillo de acceso a las habitaciones, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con el apartamento Nº 4-2; SUROESTE: fachada suroeste del edificio; SURESTE: vació principal y pasillo de circulación y NOROESTE: fachada del noroeste del edificio, cuyo documento está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, del Estado Carabobo en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo Primero (f. 38 al 41). Al respecto se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la adquisición de dicho bien fue realizada por los ciudadanos Nais Graciela Blanco Useche y Rene Antonio Vegas Andrade el día 18 de junio de 1992, data para la cual ya habían contraído matrimonio civil, y en razón de ello dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, por lo que debe procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad del bien inmueble constituido por el apartamento duplex distinguido con el número y letra D-31, ubicado en el Módulo 1, piso 3, y con acceso al piso 3 de la Torre “D”, perteneciente al Conjunto Turístico Recreacional Brión, Avenida Principal al lado de la Iglesia de Higuerote, Municipio Higuerote del Distrito Brión, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (73,04 mts.2) aproximadamente, consta de las siguientes dependencias: cocina, baño, pasillo, estar y balcón, y en su parte alta de las siguientes comodidades: dos (2) dormitorios, un (1) baño, escalera y balcón, y sus linderos son: NORESTE: con núcleo de escaleras; SUROESTE: con los apartamentos D-12, D-32, D-52 y D-72 respectivamente; SURESTE: con pasillo de circulación; y NOROESTE: fachada noroeste del ala posterior. Dicho documento quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1989, bajo el N° 8, folios 33 al 37, Tomo 7, Protocolo Primero y que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este instrumento se observa que la parte actora mediante diligencia fechada 19 de febrero de 2003, produjo copia certificada del documento de propiedad del referido apartamento, alegando en la reforma de la demanda que se contrajo matrimonio por legalización de concubinato de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, (f. 378 al 384, I pieza), y entenderse que no hubo oposición, el mismo es objeto de partición. Así se declara.
El día 15 de mayo de 2002, la parte accionante ciudadana Nais Graciela Blanco conjuntamente con el escrito de reforma a la demanda (f. 103 al 108 I pieza), consignó los siguientes documentos:
• Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2-337, ubicado en el piso tercero, que forma parte del Edificio número tres de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Arichuna, el cual está situado en una extensión de terreno que formaba parte del Fundo San José, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas (antes Urdaneta del Estado Miranda), el cual está protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el Nº 14, folios 56 al 59, Tomo 12, Protocolo Primero (f. 111 al 114). Respecto a dicho instrumento se evidencia que la representación judicial de la parte actora mediante escrito fechado 25 de octubre de 2002, consignó a estos autos copia certificada del aludido documento, el cual cursan desde el folio 149 al 154, I pieza. En razón de lo anterior, se constata que dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, motivo por el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, y por tanto debe procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496 mts.2), comprendido dentro de los linderos siguientes: una línea curva que va desde el punto A-5 en el Norte pasando por el Oeste hasta el punto A-4 en el límite con el sendero Sur, y en una extensión de cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts.), con calle que da acceso que lo circunda, SUR: en una línea recta de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts.), que va del punto A-4 al punto A-2, con terrenos que son de Carmen Inés Pineda, ESTE: en una línea recta de veinticinco metros con cuarenta y seis centímetros (25,46 mts.) que va del punto A-2 al punto A-5 con terrenos que son de Carmen Ines Pineda (f. 116 y 117), regitrsada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el N° 7, Tomo 35, folios 33 al 34, Protocolo Primero. El Tribunal observa que mediante escrito fechado 25 de octubre de 2002, la parte actora produjo dicho instrumento en copia certificada (f. 157 al 159, evidenciándose que la misma no fue impugnada ni tachada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre la parte actora y el demandado, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y debe procederse a la partición. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por la casa ubicada en el Barrio San Lorenzo, sector La Esperanza, entre callejón 11 y 12 Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts.2), y alinderada así: NORTE: en línea de veinticinco metros (25 mts.) con calle en proyecto; SUR: en línea de veintiocho metros (28mts), con ejidos ocupados; ESTE: en línea de cuarenta metros (40 mts.) con calle en proyecto; y OESTE: en línea de cuarenta metros (40 mts.) con ejidos ocupados, la casa mide once metros (11 mts.) de largo por seis metros (6 mts.) de ancho, distribuida en cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina y recibo comedor, techada con acerolit, piso de cemento pulido, paredes frisadas, algunos árboles frutales y de sombra con cerca exterior de alambre de púas (f. 210 y 211, I pieza). El Tribunal observa que dicho documento fue producido por la parte actora en copia simple mediante escrito fechado 25 de octubre de 2002, evidenciándose que dicha negociación fue autenticada en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 98, siendo el caso que no fue impugnada ni tachada por el demandado, motivo por el cual el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales habida entre las partes y por tanto, deberá procederse a la partición del mismo conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil. Así se declara.
BIENES MUEBLES: VEHÍCULOS:
• Original de documento de propiedad de un vehículo, Camioneta marca Chevrolet, tipo Sport-Waqón, modelo Grand Blazer, año 1993, color gris, serial del motor KPV321740, serial de carrocería KC1K5PV321740, placas YBY-656 (f. 56 y 212, I pieza). El Tribunal observa que dicho instrumento no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra que la adquisición de dicho vehículo se efectuó durante la vigencia del matrimonio celebrado entre la demandante y el accionado, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad de un vehículo, Camioneta tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo Durango, año 1991, color marrón y beige, serial del motor ZMV307227, serial de carrocería SC1S4ZMV307227, placas 282XEB. El Tribunal observa que el documento de propiedad de dicho vehículo fue anexado en copia simple cursante al folio 213 de la primera pieza del expediente, siendo el caso que el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal lo otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición. Así se declara.
• Copia simple del documento de propiedad de un vehículo, Ford Zephir, tipo sedán año 1981, color rojo gema, capacidad 5 puestos, motor 4 cilindros, serial de carrocería AJ71BJ-24239, placas actuales ADV 396. El Tribunal observa que el documento de propiedad de dicho vehículo fue anexado en copia simple, cursante al folio 215 de la primera pieza de este expediente, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal lo aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad de un vehículo, marca Chevrolet, tipo Coupe, Modelo Monza Hatch, año 1986, color blanco, serial del motor XGV307050, serial de carrocería 5K08XGV307050, placas JAW911. El Tribunal observa que el documento de propiedad de dicho vehículo fue anexado en copia simple cursante al folio 60 de la primera pieza de este expediente, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal lo aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad de un vehículo Mercedes Benz, tipo Sedán, modelo 280 SAHK, año 73, color dorado, serial del motor 13092012043786, serial de carrocería 10801652088962, placas AIH 274. El Tribunal observa que el documento de propiedad de dicho vehículo fue anexado en copia simple (f. 217, I pieza), el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal lo aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad de un vehículo marca Ford, modelo Granada, color plata, Placa: AAP-764, Año 1982, Serial del motor V6, Serial de carrocería AJ26CB50509. El Tribunal observa que dicho instrumento fue anexado en copia simple (f. 218 al 221), y luego producido en copia certificada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003 (f. 372, 373 y 374, I pieza), el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, tipo Sedan, Century, año 1991, color vinotinto, serial del motor EMV302501, serial de carrocería 4H69EMV302501, placas XNJ-131. El Tribunal observa que dicho instrumento fue anexo en copia simple (f. 223), en el cual se evidencia que la titularidad del mismo aparece a nombre de “Auto Rental Carena, C.A.; lo que pone de relieve que el vehículo no pertenece ni a la parte actora ni a la parte demandada, motivo por el cual dicho vehículo queda excluido de la partición. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad Vehículo Mercedes Benz, tipo Sedan, modelo 230 TE, año 92, color azul, serial motor 4 cilindros, serial carrocería WDB1240831F222220, placas MAJ10Y. El Tribunal observa que el documento de propiedad de dicho vehículo fue anexado en copia simple, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, motivo por el cual el Tribunal lo aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la adquisición de dicho inmueble se hizo durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales y deberá procederse a la partición. Así se declara.
• Vehículo Volkswagen, tipo Autobusete, modelo Komby, añ o 73, color beige, serial motor CAO32971, serial carrocería 2332135919.
CUENTAS BANCARIAS:
1) Fondo Financiero Latinoamericana F.A.L., cuenta Nº 03-616-008599-3, 2) Fondo Latino cuenta Nº 130586, 3) Banco Latino Fondos Activos Líquidos (F.A.L) Nº 7-414-00491-6 (antes Italo), 4) Fondo Consolidado cuenta Nº 031080-016989, 5) Banco Consolidado cuenta Nº 118-012171-1, 6) Banco Caracas Activos Líquidos contrato Nº 160346, 7) Banco Caracas F.A.L. cuenta Nº 4002010955-8, 8) Banco Caracas Ahorros cuenta Nº 602-047460-0, 9) Banco Federal cuenta de ahorros Nº 111-100015-4, 10) Banco de Venezuela cuenta total Nº 4875031867, 11) Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 335-353-8090, 12) Banesco cuenta de ahorros Nº 31-2-01742-3, 13) Banesco cuenta de ahorros Nº 25-4-000-92-2, 14) Banco Provincial cuenta Nº 856-12335-U, 15) Banco Exterior cuenta Nº 65-112083, 16) Banco Mercantil F.A.L. 88-10-013859, 17) Banco Unión F.A.L Nº 808401167-4, 18) Fondo Común cuenta Nº 426000037-3, 19) Fondo Común, Agencia Parque Central, cuenta de ahorros dorada Nº 301001910-1, 20) Fondo Común cuenta total Nº 4875031867, 21) Del Sur Entidad de Ahorro cuenta Nº 305700544-3, 22) Banco Hipotecario Unido cuenta Nº 320-004301-3, 23) Fondo Internacional Certificado de Participación Nº 130586, 24) Fondo Internacional Nº 034-448672-0, 25) Fondo Metropolitana cuenta F.A.L Nº 4-08-520-00571-3, 26) Banco Barinas cuenta Nº 11-01129-53-1, 27) Fondo Financiero Latinoamericana F.A.L. Cta. 03 616-0085993, 28) Fondo Latino Cuenta 130586, 29) Banco Latino Fondos Activos Líquidos N° 7414 00491 6 (antes Italo). 30) Fondo Consolidado Cta. 031080 016989, 31) Banco Consolidado Cta.118 012171 1, 32) Banco Caracas Activos Líquidos contrato N° 160346, 33) FAL N° 400201095005-8, Ahorros N° 602 047460 0, 34) Banco Federal Ahorros N° 111 100015 4, 35) Fondo Común Banco Universal, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 650-055042-0, 36) Fondo Común, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 650-043303-0, 37) Fondo Común, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 650-019093-9, 38) Banco Provincial, cuenta de ahorros Nº 0108-0500-79-0200003614, 39) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, cuenta de ahorros dorada Nº 30-57-00544-3, 40) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 30-57-00747-9, 41) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 25-57-00315-5, 42) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 25-57-00588-7, 43) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia los Caobos, plazo fijo cuenta de ahorros dorada Nº 25-57-00593-7, 44) Banco del Caribe, Agencia Montalbán, cuenta de ahorros Nº 184-1-000273, 45) Banco del Caribe, Agencia Montalbán, certificado de depósito a plazo fijo título Nº 231105. El Tribunal observa que ninguno de los medios de pruebas relativos a dichas cuentas bancarias fueron tachados, desconocidos ni impugnados por el demandado, motivo por el cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ACCIONES:
A) Cordero y Asociados, Casa de Bolsa Certificado Nº 0933, Participación Bs. 1.422.414,14 del 16 de agosto de 1993, B) Acción de Corporación L`Hotels, Contrato Nº DC 1274, ubicado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, C) Acción Hotel La Perla Nº C 1601, ubicado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y D) Acciones en el Banco Caracas. Por cuanto ninguno de los medios de pruebas fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de la actora de que se incluyan aquellos bienes producto de la administración de la comunidad parte del demandado, este tribunal observa que el procedimiento a seguir es distinto al ejercido la accionante, dado que la ley prevé un procedimiento especial para estos casos, como lo es el juicio de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega dicha pretensión, y Así se decide.
En conclusión y dadas circunstancias fácticas ut supra mencionadas, acogiendo este Juzgador los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citados, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso el demandado no formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, sino que se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y luego reconvención lo que no está permitido en los procesos de partición, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las apelaciones ejercidas, confirmar la decisión cuestionada y ordenarse al juez a quo que, previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procediendo Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 30 de marzo de 2011 por el abogado OSMAR R. VASQUEZ apoderado de la parte actora y 30 de mayo y 6 de junio de 2011, por la abogada MIGUELA APONTE en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por partición de comunidad conyugal impetrada por la parte demandante ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE contra el demandado ciudadano RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, ambos identificados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia se ordena al juez a quo que previa notificación a las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 íbidem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintiocho (28) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AC71-R-2011-000136
(Antiguo N° 11-10641)
AMJ/MCF/bm.-
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