REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el abogado HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.237, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante ciudadana RAIZA MARÍA CUMARE, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 26 de septiembre de 2013 por la representación judicial de la intimante, se observa que el día 15 de julio de 2013 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación mediante cartel a la parte intimada sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A. de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por lo que a partir de esa data, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que los representantes judicial de la mencionada empresa comparecieran a darse por notificada; vencido dicho lapso comenzó a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso a que hubiera lugar contra la mencionada decisión, el cual culminó el día 1º de octubre de 2013, lo que pone de relieve que para el día 26 de septiembre de 2013 ya había iniciado el lapso para el anuncio del recurso de casación. Siendo ello así, se evidencia que el recurso de casación in comento fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 9 de agosto de 2013 y agotado el 1º de octubre de 2013, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 1 y 2 de noviembre de 2007, por los abogados HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimante ciudadana RAIZA MARÍA CUMARE, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada y con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la intimada sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., con apoyo en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaró abierto a pruebas la presente causa, ordenándose la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario sin imposición de costas a la intimada.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de esta alzada).
CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el juicio por ejecución de hipoteca fue interpuesto en fecha 11 mayo de 2006, y la parte intimante estimó dicha acción en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 95.598.789,25), que equivalen en la actualidad a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 95.598,78), observándose que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en treintra y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), que equivalían a dos mil ochocientos cuarenta y cinco con veinte unidades tributarias (2.845,20 U.T), y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 100.800.000) lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.800), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte intimante. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AC71-R-2011-000168
(Antiguo N° 11-10621) AMJ/MCF/jacf.
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