REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Cto.
APODERADAS
JUDICIALES: RAIZA ROLANDO ARELLANO y ARDELLA MORALES MENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.516 y 18.754, respectivamente.


DEMANDADA: IDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.007.
DEFENSOR
AD-LITEM: AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000248

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2013, por la abogada ARDELLA MORALES MENDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de mercantil ut supra ya identificada contra la ciudadana IDA SÁNCHEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002631 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 26 de febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de marzo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, se le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 8 de abril de 2013, comparecieron las abogadas RAIZA ROLANDO ARELLANO y ARDELLA MORALES MENDEZ en su condición de apoderadas judiciales de la accionada sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., y consignaron escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual exponen: i) Que “… la redacción de la cláusula QUINTA del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones La Castellana 123, C.A., y la ciudadana Ida Sánchez, es oscura, ambigua o deficiente, incurrió en falso supuesto…” ii) Que “… la redacción de la citada es clara, no deja lugar a dudas que si alguna de las partes no manifiesta su deseo de dar por terminado el contrato, éste se prorrogará automáticamente por un año más, de manera que no procedía la interpretación por parte del Juez ya que la cláusula QUINTA NO PRESENTA AMBIGUEDA, OSCURIDAD O DEFICIENCIA…” iii) Que “…el Juez de la causa atribuyó al contrato menciones que no contiene, pues éste no contempla la obligación de las partes de manifestar la voluntad de prorrogar la relación arrendaticia, tal como lo señala la sentencia, desnaturalizando la mención contenida en dicha cláusula…” iv) Que “…el tribunal que dictó la sentencia subvirtió, con el fundamento de su decisión la voluntad contractual al establecer todo lo contrario de lo que las partes declararon en el documento. (…) Las partes contratantes conforme al citado principio de la autonomía de la voluntad convinieron en prorrogar automáticamente el contrato por un año, si no se manifiesta expresamente la voluntad de darlo por terminado; ésta cláusula no es contraria a la ley ni al orden público, por lo que surte plenos efectos jurídico, en consecuencia no se produjo la situación prevista en los artículos 1.600 y 1.614, citados en la sentencia que se apela, ya que, como tantas veces se ha dicho, el contrato se renovaba automáticamente por un año más, según lo convenido por las partes en las tantas veces invocadas cláusulas QUINTA…” v) Que “…los contratos de arrendamientos a término fijo con prorrogas sucesivas continúan siendo por tiempo determinado aunque se prorroguen varias veces, y el límite máximo de las prorrogas es quince (15) años según lo establecido en el artículo 1.580 de Código Civil. (…) se presentó el documento contentivo de la convención; se presentaron también copias de los avisos de cobro enviados a la demandada y una Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2011, en la que consta que la ciudadana Elizabeth Brito Cortez, quien manifestó ser asistente de Ida Sánchez, parte demandad, solo presentó los avisos de cobro. Dichos documentos deben tenerse como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandad, conforme lo dispone el artículo 429 del C.P.C., QUEDANDO DEMOSTRADA LA CAUSAL DE RESOLUCIÓN invocada pues la demanda no probo haber pagado los meses de alquiler que se le imputan como insolutos, incumplimiento la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil. vi) Que “… en el petitorio de la demanda se solicita la Resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, éstos deben acordarse como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato de arrendamiento solicitamos que se dé por resuelto; (…) y se consideró que la demandante no estaba pidiendo el cumplimiento del contrato sino la Resolución del mismo, y el cobro de las pensiones adeudadas se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalente al monto adeudada se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…”. Finalmente, le solicitan a esta Alzada que sea declarada con lugar la demanda por resolución de contrato, la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión, los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, la indexación monetaria y la condena en constas.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, por las abogadas RAIZA ROLANDO ARELLANO y ARDELLA MORALES MENDEZ en su condición de apoderadas judiciales de la accionada sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., con fundamento en los hechos siguientes: Que su representada dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 71, ubicada en el piso 7 del Edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

Estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares (Bs. 854.226,00) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), el cual sería modificado según las regulaciones producidas en el inmueble, siendo la última regulación la cantidad de cinco mil noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.096,88). Asimismo, se estableció que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) en la oficina del arrendador, que la vigencia del contrato era de dos (2) años fijos contados a partir de su firma prorrogable por períodos de un (1) año; y que serían por cuenta de la arrendataria lo pagos por servicio de energía eléctrica, gas, servicio telefónico agua y aseo urbano.

Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, más el impuesto al valor agregado (I.V.A.), adeudando un total de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 148.421,26), por lo que proceden a demandar a la ciudadana Ida Sánchez, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al pago de la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 148.421,26) por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados y vencidos y el impuesto al valor agregado, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; los intereses de mora causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pago de la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero adeudadas, así como al pago de las costas y costos del presente juicio.

Las abogadas libelistas invocaron como fundamento de la acción los artículos 1.167, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y peticionaron que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato locativo, y se constituya el deposito del mismo en su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs.f 148.421,26), equivalente a 1.649 Unidades Tributarias.

Consignó la actora junto con el libelo de la demanda, a los fines de ser admitida, los siguientes recaudos:

• Original de poder conferido por la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., a los profesionales del derecho RAIZA ROLANDO ARELLANO y ARDELLA MORALES MENDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A. y la ciudadana IDA SÁNCHEZ, sobre un bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 71, ubicada en el piso 7 del Edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, marcado con la letra “B”.

• Copia simple de la Resolución Nº 00013234 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat, marcada con la letra “C”.

• Copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana Ida Sánchez emanada de la actora participándole el nuevo canon de arrendamiento, marcada con la letra “D”.

• Copia simple de avisos de cobro a la parte demandada y de la Inspección Ocular practicada en fecha 30.5.2011 al inmueble objeto de marras por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda. Marcadas con los Nos. del 1 al 14.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 16 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 34), ordenándose el emplazamiento a la ciudadana IDA SÁNCHEZ, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que contestara la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, la apoderada judicial de la demandante ARDELLA MORALES MENDEZ consignó ante el a quo los fotostatos respectivos. Luego, el 14 de febrero de 2012 dejó constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil las expensas necesarias para la practica de la citación de la demandada (f. 39).

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2012 (f. 41 al 46), el ciudadano JUAN GARCÍA Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 15 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m. y a las 4:30 p.m. se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección: oficina Nº 71, piso 7, Edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a fin de citar a la parte demandada, evidenciándose que en el referido local se no se encontraba nadie; en el segundo traslado realizó los toques respectivos, sin ser atendido por persona alguna, razón por la cual le fue imposible practicar la citación y consignó a los autos la compulsa de citación sin firmar.

En fecha 28 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la demandante ARDELLA MORALES MENDEZ solicitó se librará cartel de citación a la demandada, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 5 de marzo de 2012, a cuyos efectos se libró cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. (f. 49 y 50).

El día 12 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., retiró el cartel de citación librado, constatándose que mediante diligencia de fecha 20 de marzo de ese mismo año la abogada ARDELLA MORALES MENDEZ consignó dos (2) ejemplares del referido cartel, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, constando en autos que la secretaria del a quo el día 26 de marzo de 2012 dejó constancia que procedió a fijar a las puestas del inmueble el cartel ordenado, cumpliéndose con las formalidades exigidas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 52 al 57).

Cumplidos los tramites de citación y las formalidades exigidas para la designación del defensor ad litem, el día 19 de septiembre de 2012 compareció ante el a quo el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Ida Sánchez, y procedió contestar la demanda aduciendo lo siguiente: i) Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la demandante en el libelo por no ser cierto que su representada adeude la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. F 148.421,26) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a octubre de 2011. ii) Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció que “el presente contrato tendrá una duración de un año fijo y se considera vigente desde el primero de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, considerándose prorrogado automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las partes participe a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado”. iii) Que se observa que la relación arrendaticia se inició el 1º de julio de 2005, por lo cual no cabe duda que vencido el término inicial de un año el 30 de julio de 2006, las partes debieron manifestar su expresa voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia, lo que evidentemente no ocurrió, por lo que en fecha 1º de julio de 2006 exclusive, comenzó a correr el lapso de prórroga legal (seis meses) establecida en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. iv) Que se observa que vencida la prórroga legal el 1º de enero de 2012, la parte demandada continuó poseyendo el inmueble objeto del contrato e incluso continuó pagando el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. v) Que según se desprende de autos, ninguna de las partes notificó su voluntad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que operó la tácita reconducción a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. vi) Que en el presente caso el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes cambió en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, pasando de ser un contrato a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo cual genera como consecuencia que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la vía procesal para obtener la extinción del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes era la acción de desalojo y no la de resolución de contrato y así pide al tribunal sea declarado en la definitiva.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la abogada en ejercicio ARDELLA MORALES MENDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito fechado 28 de septiembre de 2012 (f. 87 al 117 ) promovió pruebas, así:

• Promovió original de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 30.5.2011 en la oficina Nº 71, Piso 7, Edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de dejar constancia del último recibo de pago del canon de arrendamiento pagado a su representada la sociedad mercantil ya ut supra identificada, por lo cual la referida Notaria levanto acta indicando que no le fue presentado ningún recibo de pago del canon de arrendamiento, solo presentaron los avisos de cobro desde el año 2009 hasta el año 2011., marcada con la letra “A”.
• Promovió original de la carta de notificación y citación dirigida a la ciudadana Ida Sánchez, las cuales fueron recibidas y firmadas por ella el 4.3.2011 a los fines de hacerle de su conocimiento la no cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2009 a febrero 2011.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMON GARCIA GARCIA y JULIO CESAR MONTENEGRO BRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.487.090 y 6.396.681, respectivamente, a los fines de que testifiquen: Primero: Si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Ida Sánchez; Segundo: Digan los testigos a que persona entregan los avisos de cobro, notificaciones y correspondencia en la oficina Nº 71 del edificio Pigalle y Tercero: Digan los testigos desde hace cuanto tiempo no han visto o han tenido noticias de la ciudadana Ida Sánchez, arrendataria de la mencionada oficina.

Mediante auto fechado el 3 de octubre de 2012, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada ARDELLA MORALES MENDEZ, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó al segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m. y 11:30 a.m., a los fines de rendir declaración los ciudadanos CARLOS RAMON GARCIA GARCIA y JULIO CESAR MONTENEGRO BRAN, este último rindió declaración en fecha 9.10.2012.

Finalmente, la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, (f. 122 al 131), el juez a quo declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A. contra la ciudadana IDA SANCHEZ.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron remitidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2013, por la abogada ARDELLA MORALES MENDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de mercantil ut supra ya identificada contra la ciudadana IDA SÁNCHEZ. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De acuerdo a la interpretación de los contratos, la ley faculta al Juez la calificación jurídica del mismo, cuando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es su parte in fine señala lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Del contenido de la norma citada se deriva la facultad que tienen los jueces en los límites de su poder jurisdiccional de la interpretación de los contratos, como la misma norma lo preceptúa conforme a la referida disposición legal.
En el caso de autos se deriva la existencia de un contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLAN 123, C.A. y la ciudadana IDA SÁNCHEZ, el cual comenzó a regir el 1º de julio de 2005, tal como se evidencia en la cláusula Quinta del cuerpo de la convención.
En la cláusula Quinta de la alusiva convención locataria, las partes acordaron para ese entonces:
“El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO fijo y se considerará vigente desde el día 01 de Julio de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006, considerándose prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes participe a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado”.
De acuerdo a la interpretación de la referida cláusula del contrato se evidencia que el mismo tuvo una duración inicial de un (1) año y una vez vencido el mismo, se renovó automáticamente por períodos iguales sin que ninguna de las partes manifestara su deseo de no continuar con el mismo.
Habiéndose transformado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y observando que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó en su petitorio la resolución del mismo, tal y como ella lo señala “…En dar por resuelto por falta de pago de los cánones de arrendamiento el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”, es el motivo por el cual esta Juzgadora debe efectuar la calificación de la acción intentada. Al respecto es menester de este Tribunal abordar dicho análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.

“Omissis”

En el presente caso tal como se señaló, no consta en autos que haya habido una novación en cuanto a esa relación jurídica procesal, ni mucho menos que haya sido notificado para la desocupación del inmueble objeto de la pretensión, por el contrario las partes han mantenido incólume su relación arrendaticia desde que primigeniamente suscribieron el contrato privado en fecha 1º de julio de 2005 hasta la presente fecha.
Ahora bien, la parte demandante en su pretensión demanda la acción Resolutoria conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, invocando la existencia de un contrato con determinación del tiempo. Sin embargo, éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Jurisprudencia señalada supra y la Doctrina establecida, advierte que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación del tiempo; es decir una convención a tiempo indeterminado que perdió vigencia estructuralmente por el transcurso de los distintos períodos del tiempo y cuya acción debió ser interpuesta conforme a la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual direcciona la acción a seguir de acuerdo a la naturaleza de estos contratos, toda vez que el mismo fue suscrito desde hace más de cinco (5) años, convirtiéndose en una convención a tiempo indeterminado, y así se decide.
En consecuencia, habiendo la parte demandante erróneamente interpuesto la acción Resolutoria, siendo la correcta la de Desalojo conforme a las reglas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda en derecho no deberá prosperar, y así se decide.…”.

Fijado lo anterior, debe este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la accionante, quien pidió la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina Nº 71, Piso 7, Edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, contrato celebrado con la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A. y la ciudadana IDA SANCHEZ. Arguye la actora que la demanda se origina por la falta de pago de la arrendataria a su representada, de un monto total por las pensiones de arrendamiento de los meses octubre de 2009 a febrero 2011, ambos inclusive, para veintiséis meses producto total de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 148.421,26), incluyendo el IVA del 12%.

Tal pretensión aparece rechazada por el abogado AGUSTIN BRACHO en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, quien en la litis contestatio rechazó tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la demandante en el libelo por no ser ciertos, y alegó la indeterminación del contrato por tácita reconducción, aduciendo que la acción a intentarse era el desalojo y no la resolución del contrato.

Se debe precisar que el Juzgado a quo declaró sin lugar la pretensión ejercida acogiendo el alegato formulado por el defensor judicial y condenó a la accionante en costas por resultar totalmente vencida.

Para decidir, este Juzgado Superior pasa a valorar los medios probatorios traídos al presente juicio por las partes.

DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:

• Copia y Lugo en original de contrato privado de arrendamiento suscrito con la ciudadana Ida Sánchez, sobre un bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 71, piso 7 del Edificio Pigalle, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Respecto a dicho instrumento se observa, que se trata de un documento privado el cual en este caso no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia y valora conforme a los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que entre sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., se suscribió un contrato locativo sobre el inmueble ya identificado, con fecha de vigencia desde el día 1º de julio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, relación locativa que quedó reconocida en juicio, así como lo establecido en la cláusula segunda y quinta que expresan: “…(…) La falta de pago de las mensualidades acumuladas, es causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” pueda solicitar la Resolución del presente contrato y exigir inmediata entrega de “EL INMUEBLE” totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al inicio del arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes que, si este canon de arrendamiento fuese modificado una Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura una sentencia de cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nuevo canon de arrendamiento se considerará vigente desde el mismo día en que se produzca la notificación de la Resolución o de la Sentencia respectiva, con lo cual el canon de arrendamiento se considerará modificado a la cantidad dispuesta la misma, sin tener que esperar al vencimiento del contrato o de su prórroga según sea el caso”. (Énfasis y subrayado de la cita). Omissis “QUINTA.- DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO FIJO y se considerará vigente desde el día 02 de julio de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006, considerándose prorrogado automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes participe a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado.”. (Énfasis de la cita). Así se declara.

• Copia simple de la resolución administrativa dictada en fecha 15 de julio de 2009 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Esta copia al no haber sido impugnada, se aprecia y valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que en el mes de julio de 2009, se fijó canon de arrendamiento máximo para la oficina distinguida con el Nº “71”, ubicada en el piso 7 del edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en Bs.f. 5.096,88. Asimismo, al constar en autos la notificación de la misma, donde se le participa a la ciudadana Ida Sánchez que a partir del 1º de septiembre de 2009 el canon de arrendamiento del inmueble objeto de marras será de (Bs. 5.097), este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra el momento en que se hizo exigible dicho canon. Así se declara.

• Copia simple y en el lapso probatorio originales de las facturas y avisos de cobros emitidos por la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., correspondiente a la oficina Nº 71, las siguientes: 1) Aviso de cobro Nº 111, factura 4185, septiembre 2009, Bs. 6.035; 2) Aviso de cobro Nº 160, factura 4315, octubre 2009, Bs. 6.069; 3) Aviso de cobro Nº 188, noviembre 2009, Bs. 6.095; 4) Aviso de cobro Nº 218, diciembre 2009, Bs. 6.070; 5) Aviso de cobro Nº 254, enero 2010, Bs. 6.100; 6) Aviso de cobro Nº 286, febrero 2010, Bs. 6.100; 7) Aviso de cobro Nº 375, marzo 2010, Bs. 6.060; 8) Aviso de cobro Nº 411, factura 4333, abril 2010, Bs. 6.250; 9) Aviso de cobro Nº 446, mayo 2010, Bs. 6.300; 10) Aviso de cobro Nº 479, junio 2010, Bs. 6.295; 11) Aviso de cobro Nº 0511, julio 2010, Bs. 6.300; 12) Aviso de cobro Nº 0543, agosto 2010, Bs. 6.400; 13) Aviso de cobro Nº 05765, septiembre 2010, Bs. 6.500; 14) Aviso de cobro Nº 0608, octubre 2010, Bs. 6.470; 14) Aviso de cobro Nº 0630, octubre 2010, Bs. 6.459; 15) Aviso de cobro Nº 0660, noviembre 2010, Bs. 6.500; 16) Aviso de cobro Nº 0691, diciembre 2010, Bs. 6.460; 17) Aviso de cobro Nº 0725, enero 2011, Bs. 6.500; 18) Aviso de cobro Nº 0757, febrero 2011, Bs. 6.500; 19) Aviso de cobro Nº 0790, marzo 2011, Bs. 6.470; 20) Aviso de cobro Nº 0824, abril 2011, Bs. 6.500; 20) Aviso de cobro Nº 0858, mayo 2011, Bs. 6.540; 21) Aviso de cobro Nº 0894, junio 2011, Bs. 6.560; 22) Aviso de cobro Nº 0930, julio 2011, Bs. 6.570; 23) Aviso de cobro Nº 0962, agosto 2011, Bs. 6.620; 24) Aviso de cobro Nº 0996, septiembre 2011, Bs. 6.650; 25) Aviso de cobro Nº 1028, octubre 2011, Bs. 6.700. Estos instrumentos a pesar de no haber sido impugnados se desechan del proceso por ser documentos apócrifos y un hecho negativo que no es objeto de prueba, que debe ser desvirtuado por la parte demandada. Así se declara.

En el lapso probatorio, así:

• Original de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 30.5.2011 en la oficina Nº 71, Piso 7, Edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia del último recibo de pago del canon de arrendamiento pagado a su representada la sociedad mercantil ya ut supra identificada, en la cual la referida Notaria levantó acta indicando que no le fue presentado ningún recibo de pago del canon de arrendamiento, solo presentaron los avisos de cobro desde el año 2009 hasta el año 2011. Esta actuación se aprecia de conformidad a lo establecido por el artículo 507 del Código Procedimiento Civil.

• Promovió original cartas de notificación y citación dirigida a la ciudadana Ida Sánchez, las cuales fueron recibidas y firmadas por ella el 4.3.2011 emanadas de la parte actora ya identificada; en relación a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2009 a febrero 2011. Dichas misivas, el tribunal las valora conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2009 a febrero 2011. Así se declara.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMON GARCIA GARCIA y JULIO CESAR MONTENEGRO BRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.487.090 y 6.396.681, respectivamente: En fecha 9.10.2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar acto de declaración del ciudadano CARLOS RAMON GARCIA GARCIA, el tribunal a quo la declaro desierta. Seguidamente siendo a las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO BRAN, por lo que se paso a formular las siguientes preguntas: “…PRIMERA PREGUNTA: Si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Ida Sánchez: CONTESTO: si la conozco, de vista trato y comunicación, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo a que persona entregan los avisos de cobro, notificaciones y correspondencia en la oficina Nº 71 del edificio Pigalle: CONTESTO: hace aproximadamente un año se entrega por debajo de la puerta, por cuanto no hay actividad en la oficina de ningún tipo, desde hace mas o menos un año: TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo no han visto o han tenido noticias de la ciudadana Ida Sánchez, arrendataria de la mencionada oficina CONTESTO: en ese período de tiempo cerca de un año, es todo…”. Dicha testimonial se desecha del proceso por no aportar nada con respecto a los hechos controvertidos. Así se declara.


Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos ya expuestos, se evidencia que el punto principal de discusión gira en torno a la naturaleza del contrato en cuanto a su temporalidad, siendo claro que en el contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A. y la ciudadana IDA SÁNCHEZ, con respecto al local comercial constituido por la oficina distinguida con el No. “71”, Piso 7, Edificio Pigalle, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, tal y como consta en la cláusula quinta, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, al establecerse la prórroga automático, al menos que una de las partes notificara lo contrario lo cual no consta en autos. Así la referida cláusula establece: “QUINTA.- DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tendrá una duración de UN (1) AÑO FIJO y se considerará vigente desde el día 02 de julio de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006, considerándose prorrogado automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes participe a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado.”..

Lo antes expuesto determina que siendo clara la intensión de las partes y lo estipulado en la referida disposición contractual, no era lo aplicable en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no observarse oscuridad o ambigüedad, en la cláusula sub análisis, motivo por el cual debe revocarse por este aspecto la decisión recurrida y al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado resulta ajustada a derecho la pretensión de resolución de contrato incoada, por lo que seguidamente se pasará al análisis de la causal de incumplimiento alegada, y así se decide.

Despejado el punto anterior, se observa que la parte actora alega como causal de incumplimiento por parte de la arrendataria lo previsto en la cláusula segunda del contrato suscrito, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a octubre de 2011, pretensión que fue negada en forma genérica por el defensor ad-litem de la parte demandada.

Así las cosas, se desprende de autos que en el sub iudice quedó probada la relación locativa, las obligaciones del arrendador y arrendatario, así como la forma de pago y monto del canon fijado, que en este caso la parte actora probó las variaciones del mismo, el cual quedó fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en la cantidad de cinco mil noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.096,88) siendo esta la última regulación, la cual sería aplicable una vez que se le notificara a la arrendataria, tal cual como consta al folio 15 con la comunicación emitida por la sociedad mercantil Inversora La Castellana 123, C.A. y recibida por la arrendataria. Por otra parte, ha quedado evidenciado en este caso que la accionada no impugnó la referida comunicación ni probó el pago de las pensiones arrendaticias, indicadas como insolutas, es decir, no cumplió con la carga establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procidemental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regulara la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Lo antes explanado, debe resaltarse que la accionada, no aportó al proceso ningún tipo de prueba para demostrar su solvencia en el pago de las pensiones locativas.

Así, el artículo 1.579 del Código Civil que establece:

“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...”.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem dispone:

“…Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

De lo anterior, se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Estatuye el artículo 1.592 del Código Civil que:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dichas obligaciones son del mismo tenor para los subarrendatarios, ya que al celebrar el contrato de subarrendamiento, quedan subrogados en los mismos derechos y deberes que los arrendatarios”.

Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil pauta:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De la norma antes transcrita se puede entender la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: i) Que el contrato sea bilateral; ii) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; iii) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, dado que el contrato de arrendamiento “…es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
Por su parte, el artículo 1.585 del mismo Código Civil, establece las obligaciones del arrendador, entre las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos de la relación contractual.
En relación a la pretensión deducida, se debe traer a colación por esta Alzada, el criterio expresado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La Resolución del Contrato”, en los siguientes términos:
“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:
A) Que se trate de un contrato
B) Se requiere el incumplimiento
C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
D) Se requiere la declaración judicial.
...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.
A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...
De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente...(Bola fió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...” (Remarcado del autor, pp. 248, 268-269).

Así, en el sub iudice se observa que la accionante probó la relación contractual, a tiempo determinado lo concerniente a la variación del canon de arrendamiento, especialmente con apoyo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que expresa lo siguiente: “…La falta de pago de dos (2) mensualidades acumuladas, es causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” pueda solicitar la Resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega de “EL INMUEBLE” totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al inicio del arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes que, si este canon de arrendamiento fuese modificado por una Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura o una sentencia de cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nuevo canon de arrendamiento se considerará vigente desde el mismo día en que se produzca la notificación de la Resolución o de la Sentencia respectiva, con lo cual el canon de arrendamiento se considerará modificado a la cantidad dispuesta la misma, sin tener que esperar al vencimiento del contrato o de su prórroga según sea el caso”., en tanto que la sociedad mercantil accionada no aportó al proceso prueba alguna con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a octubre de 2011, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, que por ser de tracto sucesivo conforme a la cláusula ya citada quedó probada con el contrato, correspondiéndole a la accionada demostrar su solvencia al respecto, lo cual no hizo conforme a lo ya analizado en este dictamen.

Por lo que resulta forzoso para este jurisdicente, declarar procedente la pretensión actora de resolución judicial por el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quedando fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que el canon vigente quedó estipulado en la cantidad de cinco mil noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.096,88), por la oficina distinguida con el No. “71”, Piso 7, Edificio Pigalle, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, demandando en definitiva la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 148.421,26), incluyendo el IVA del 12%, por lo que se condena a la ciudadana accionada a efectuar la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas y efectuar el pago por la cantidad ya referida, mas los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha del presente fallo, pretensión que no fue objetado por la parte demandada en cuanto al fundamento de la misma. Así se decide.

Por último, peticionó la actora el pago de intereses sobre las cantidades demandadas sin indicar la respectiva rata legal, e igualmente solicitó que se acordara la correspondiente indexación judicial dada la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que considera este Tribunal que dicha pretensión en forma conjunta resulta improcedente por cuanto ello constituiría una doble indemnización, mas aún cuando no se indicó la tasa legal aplicable en el caso de los intereses por lo que solo se acuerda en el presente caso la aplicación de la indexación judicial peticionada. En este sentido sostiene el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando éste posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor…” y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

Así, resulta procedente la indexación judicial peticionada por el actor desde el momento de la admisión de la demanda el 16 de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la presente decisión, sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y por expertos designados por el tribunal a quo, tomando en cuenta para ello los índices de precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas indique el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, en opinión de quien aquí decide lo ajustado a derecho en el sub examine es declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión recurrida la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta, parcialmente con lugar la demanda y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuestos en fecha 15 y 19 de febrero de 2013 por la abogada ARDELLA MORALES MENDEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., contra la ciudadana IDA SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas ut supra, por lo que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) A efectuar a la parte actora la entrega del bien inmueble constituido por la oficina distinguida con el No. “71”, Piso 7, Edificio Pigalle, Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. 2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 148.421,26), incluyendo el IVA del 12%, a razón de cinco mil noventa y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.096,88) mensuales, por los cánones dejados de percibir durante los meses de septiembre a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a octubre de 2011. 3) Se ordena la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la demanda el 16 de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la presente decisión, sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y por expertos designados por el tribunal a quo, tomando en cuenta para ello los índices del precios al consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas indique el Banco Central de Venezuela
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se produce especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº AP71-R-2013-000248
AMJ/MCF/mcp.-