REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano OMAR MECIA LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.411.237. ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR GÓMEZ y TAMARA SALAZAR abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179.217 y 158.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana AIDA MARGARITA MUÑOZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.064.193. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD
(CUADERNO DE MEDIDAS)
I

Con motivo de la decisión dictada el 05 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano OMAR MECÍA LOYO contra la ciudadana AIDA MARGARITA MUÑOZ, ejerció recurso de apelación la parte actora asistida de abogado.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, abocándose el juez de esta alzada a la causa y fijando el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

Verificado en fecha 15 de mayo de 2013 el acto de informes en la presente causa, el ciudadano OMAR MECÍA LOYO, debidamente asistido por el abogado FELIPE SOTO THOMAS, consignó su respectivo escrito. (Folio 35)

Siendo el octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho por lo que el 10 de junio de 2013 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia (Folio 36).

II
MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR MECÍA LOYO, debidamente asistido de abogado por ante el Juzgado Décimo de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de PARTICIÓN incoado por el ciudadano OMAR MECÍA LOYO en contra de la ciudadana AIDA MARGARITA MUÑOZ, el Juzgado de la causa negó la medida cautelar innominada de prohibición de alquiler solicitada por la parte demandante.

Por decisión del 05 de marzo de 2013, el A-quo negó la medida cautelar innominada, señalando lo siguiente:

“(..)Así las cosas, teniendo presente lo antes expuesto este Juzgado considera que no existen elementos esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la causa, pues la misma se limitó a señalar únicamente los dichos del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, sin consignar a las actas del expediente prueba alguna de lo alegado, es decir elementos demostrativos del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y al no verificarse en consecuencia tal argumentación es por lo que se NIEGA la medida innominada requerida. Así se decide.” (Folio 25).


Negada la medida en referencia, el ciudadano OMAR MECÍA LOYO, debidamente asistido por la abogada TAMARA TAHIS SALAZAR RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.652, recurrió la mencionada decisión siendo oída la apelación en un solo efecto el 14 de marzo de 2013.

En el acto de informes verificado por ante esta alzada, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que solicitó medida cautelar de prohibición de gravar, enajenar y alquilar sobre el inmueble objeto del litigio, apto. N° 152, 14° del Edif. Residencias Astro, ubicado de Cuartel Viejo y Av. Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la medida cautelar innominada;
• Que junto con la demandada era comunero, en partes iguales del inmueble objeto de la solicitud de la medida cautelar;
• Que el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación y que fue recibido por el ciudadano Francisco Tovar, quien le informó que la demandada se encontraba residenciada en Maracay y él era el inquilino;
• Que jamás dio autorización a la demandada para que arrendara el inmueble;
• Que el testimonio del alguacil, pone en evidencia que una persona ocupa el inmueble como inquilina, y confirma la necesidad de la adopción de la medida cautelar innominada;
• Que el juez de la causa rehusó ejercer el poder cautelar que le confiere el ordenamiento jurídico, y por ello solicita se revoque la decisión apelada y se declare con lugar el recurso impugnatorio.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tiene una trascendencia jurídica tal que haga necesario la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que se produzca es posible en la realidad (…)
el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable (SIC) por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…Omissis…)”


En el caso de autos, solicita la parte actora medida innominada consistente en la “Prohibición de Alquilar” el inmueble objeto de la pretensión, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme. Dicho bien se encuentra conformado por el apartamento N° 152, 14° del Edif. Residencias Astro, ubicado de Cuartel Viejo y Av. Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital.

El artículo 585 de la ley adjetiva estatuye:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Sic)”


Por otra parte, el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, en cuanto hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Sic)”


Del análisis de las precitadas normar adjetivas, se deriva además de la existencia de un juicio pendiente, las medidas innominadas requieren para su decreto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe un medio de prueba del derecho que se reclama; que hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamentó su negativa a la solicitud, en el hecho de que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar innominada que estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

En este sentido, el autor Rafael Ortiz Ortiz, nos dice que el periculum in mora constituye:

“(…) la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43

A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier forma y de manera sumaria un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido que el mismo debería contener la probabilidad formal, inminente y garantizada de los hechos que el accionante alega, ya que al no decretarse la medida cautelar solicitada se le genera un daño irreparable al bien.

Para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.

La presunción de buen derecho constituye el primer requisito que debe llenar todo decreto de medida preventiva, de acuerdo con lo pautado en las precitadas normas de la legislación adjetiva.

En este sentido, de las exigencias de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus boni iuris y el periculum in mora), esta alzada observa luego de la revisión de los instrumentos producidos, que la parte actora consignó documento de propiedad del bien objeto de la medida, cuyos originales corren insertos en el expediente contentivo de la acción principal de Partición de Comunidad, producidos en copias certificadas que tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil (Folios 8 al 17), de los cuales deriva la presunción de buen derecho del accionante y la posibilidad de que su pretensión pudiera fructificar.

No obstante que, de la revisión de las actas procesales se desprende la presunción del derecho invocado con respecto a los instrumentos ya mencionados; sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna suficiente que pudiera generar la presunción de que la ejecución del fallo pudiera resultar ilusoria, ni el temor fundado de la lesión grave de difícil reparación, ya que esta última se basa en la declaración del alguacil del Tribunal de la causa, cuyo texto o el instrumento que lo contiene no cursa en autos, lo que impide analizar su contenido. A ello se aúna el hecho de que no riela dentro de las actas ningún otro medio que conlleve a presumir la existencia de un temor fundado por parte de la demandante.

De modo, que al no reunir los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, debe negarse la mencionada medida por la falta de copulación de los tres requisitos.

De ahí que, la parte recurrente, al no haber demostrado la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la referida medida, la decisión recurrida deberá confirmarse, imponiéndose costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 ibidem.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en la anterior motivación, la decisión dictada el 05 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por la parte actora ciudadano OMAR MECIA LOYO contra la ciudadana AIDA MARGARITA MUÑOZ, alusivo al juicio de Partición de Comunidad.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2013-000295
(10.628)
ACE/AMV/katerina