REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.217.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.309.
Parte demandada: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.652.363.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VILA y JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.409.663 y V-12.625.936, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.864 y 90.794, también respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 14.066.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013) por el abogado JOSÉ LORENZO FARÍA anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de interpusiera el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ.
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2.012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2.012), compareció el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual opuso la cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción, con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por decisión del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012); apelada por la parte demandada en diligencia del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012); recurso del cual fue negado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones esgrimidas en el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2012.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del dieciocho (18) de ese mismo año, el cual serán examinado en el capítulo correspondiente en esta decisión.
El catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ; y, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora dos (2) locales comerciales, libre de bienes y personas; y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.
En diligencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2.013); y, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2.013), éste le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, en el cual será analizado más adelante.
El Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representado era propietario de un inmueble constituido por una casa de dos plantas para habitación familiar y de tres locales de múltiples usos, distinguida con el número 45 situada en la Avenida Intercomunal Baruta El Hatillo, Kilómetro 4, Sector Los Manantiales, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que había suscrito sendos contratos de arrendamiento firmados de forma privada, el primero de ellos, en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil cinco (2005), con una duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, sobre un local situado en la planta baja; y, el segundo firmado el día quince (15) de julio de dos mil siete (2007), de duración de dieciocho (18) meses sobre un local ubicado en la primera planta de la casa objeto del presente juicio.
Que los contratos celebrados con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, habían sido a tiempo determinado, sobre dos locales comerciales de múltiples usos, distinguidos con el número 45, situados el primero en la planta baja y el segundo en la primera planta de la casa Nº 45, situada en la Avenida Intercomunal de Baruta, El Hatillo, Kilómetro 4, los Manantiales, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en los cuales, entre otros aspectos se había pactado lo siguiente:
“…Local Planta Baja, se estipulo un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), hoy SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), suma que EL ARRENDATARIO pagaría a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, durante el plazo estipulado en ese contrato y que las renovaciones subsiguientes el canon de ajustaría de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente se pactó expresamente que el término de duración era de un (1) año fijo contados a partir del 01 de Septiembre de 2.005 y terminado el 01 de septiembre de 2.006 y, podrá ser prorrogado siempre que una de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo con por lo menos con 60 días de antelación al vencimiento del plazo fijado o de la prórroga. Posteriormente se firmaron tres nuevos contratos consecutivos anualmente con fechas 01 de Septiembre de 2.006, con vencimiento de fecha 01 de septiembre de 2.007, 01 de Septiembre de 2.007 con vencimiento 01 de Septiembre de 2.008 y 01 de Septiembre de 2.008 con vencimiento el 01 de Septiembre de 2009, y del 01 de Septiembre de 2.009, hasta 01 de Septiembre de 2.010 de forma automática de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, respectivamente todos igual contenido en los cuales solo se modificó el canon de arrendamiento de la siguiente forma: Primera renovación Bs. 800.000, Hoy Bs. 800,00, Segunda renovación Bs.900.000, hoy 900,00 y tercera y última renovación Bs 1.000,00, los cuales consigno marcado con letra “E” “F” y “G”.
Local Primera Planta se estipulo un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), suma que EL ARRENDATARIO pagaría a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, durante el plazo estipulado en ese contrato y que las renovaciones subsiguientes el canon se ajustaría de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente se pactó expresamente que el término de duración era de dieciocho (18) meses fijo contado a partir del 15 de Julio de 2.007 y terminado el 15 de Enero de 2009 y podrá ser prorrogado siempre que una de las partes manifieste su voluntad e no renovarlo con por lo menos con 60 días de antelación del plazo fijado o de la prórroga.
Posteriormente se firmó un nuevo contrato con fechas 15 de Enero de 2.009, con vencimiento de fecha 15 de Enero de 2.010, de igual contenido en el cual solo se ajustó el canon de arrendamiento a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 1.200,00) el cual consigno marcado con la letra “H”…”.
Que su representado le había manifestado al arrendatario, su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento del local Planta baja, el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), tal y como constaba del telegrama Nº 2805, y le había solicitado que al vencimiento del contrato debía entregar el inmueble libre de personas y bienes, a menos que hiciere uso del derecho a prórroga legal que la ley le otorgaba.
Que igualmente constaba de Notificación Judicial de fecha 8 de noviembre de 2010, que su representado le había participado al arrendatario la decisión de no prorrogar el contrato del local de la primera planta.
Finalmente alegó el representante judicial de la parte actora, que vencido como se encontraban los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, el de la Planta Baja desde la fecha primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010) y; vencido igualmente el lapso de prorroga legal concedido en el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de dos (2) años, la cual había vencido el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012); y, que vencido igualmente el lapso de prórroga legal tipificado en el artículo 38, literal B de la mencionada Ley, de un (1) año, la cual había vencido el quince (15) de enero de 2011; y, no habiéndose producido la entrega material de los locales arrendados por parte del arrendatario, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, en su carácter de arrendatario, para que conviniera o en su defecto, fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: A entregar libres de personas y bienes los locales objeto de dichos contratos, totalmente desocupados, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó.
Segundo: A cancelar los cánones de arrendamientos de ambos locales que había dejado de pagar desde el quince (15) de enero de dos mil once (2011), hasta la fecha que se hiciere efectiva la entrega material de los mismos.
Tercero: En pagar todas las costas que se originaren en todo el proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.1160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, así como en el artículo 38, literal B y C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como defensa de fondo adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con base a los siguientes argumentos:
Que en los contratos existían varias diferencias que debía ser establecidas por el Juzgador, que en primer lugar uno de los contratos, suscrito en septiembre de dos mil cinco (2005), tenía una duración de un año fijo, con prórrogas iguales consecutivas; y el otro contrato suscrito en julio de dos mil siete (2007), tenía una duración de dieciocho (18) meses.
Que en la cláusula tercera del contrato que había comenzado en septiembre del años dos mil cinco (2005), y de duración anual; se había establecido que podía ser prorrogado siempre que una de las partes no comunicare a la otra, por escrito su deseo de no prorrogarlo más, con por los menos, sesenta (60) días de anticipación del vencimiento del plazo fijo o de la prórroga.
Que la notificación se había practicado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), estando en vigencia la prorroga 2010-2011, por lo que al concluir el mencionado período empezaba a correr la prórroga legal, es decir, se aplicaba lo dispuesto en el literal B del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual finalizaba la última prorroga.
Que en el contrato que había comenzado en julio de dos mil siete (2007) y de duración de dieciocho (18) meses, las prórrogas eran de la siguiente forma: Quince (15) de julio de dos mil siete (2007) al quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) (plazo inicial); quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), al quince (15) de julio de dos mil diez (2010) (primera prórroga); quince (15) de julio de dos mil diez (2010) al quince (15) de enero de dos mil doce (2012) (segunda prórroga).
Que de igual forma que en el caso anterior, se había mencionado en la cláusula tercera, que podía ser prorrogado siempre que una de las partes no comunicare a la otra por escrito, su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación del vencimiento del plazo fijo o de la prórroga.
Que en ese caso, la notificación había sido practicada el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la que ya había corrido la segunda prórroga, por lo que había comenzado a correr el lapso a partir del quince (15) de enero de dos mil doce (2012) y, como en el caso anterior, se aplicaba lo dispuesto en el Literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en la notificación entregada mediante telegrama No. 2805 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), no constaba la firma de recibido, ni ninguna otra formula que hiciere pensar que fuese entregado de forma personal; por lo cual, lo desconoció, por provenir de un tercero, no llamado al proceso y no estar suscrito por él, ni por sus apoderados.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, por cuanto tal y como se había señalado en el libelo de la demanda y para su mayor sorpresa, el inmueble había sido adquirido por el arrendador, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), aunque se desprendía de las pruebas que el terreno había sido adquirido en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), sin que se permitiera ejercer el derecho de preferencia que señalaba la ley.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, había arrendado la cosa ajena desde el año dos mil cinco (2005), aunque había sido adquirida en fecha posterior.
Que para el momento de la venta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), su representado tenía más de dos (2) años en el inmueble arrendado, tal y como lo señalaba el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 80 y 81 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; que se le había debido notificar de la venta a fin de ejercer su derecho de preferencia, cosa que no se había hecho.
Que para la fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y para el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), su representado se había visto impedido, todo ello en virtud del cierre del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de abril, en razón de que, desde el mes de enero de dos mil doce (2012), se encontraba depositando los cánones de arrendamiento en él, ya que su arrendador no recibía los mismos, y con el único fin de evitar su insolvencia.
Que desde el mes de abril de dos mil doce (2012) no existía la posibilidad de consignar el canon de arrendamiento, por las circunstancias antes anotadas.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, no había cumplido con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que había sido claramente demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, había alquilado la cosa ajena. Asimismo solicitó la exhibición de su contrato de arrendamiento, así como los recibos de cánones de arrendamiento, a fin de hacer cumplir con lo establecido en el artículo antes mencionado.
Solicitó se declarare sin lugar la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para la terminación de la relación arrendaticia.
Que se declarare la nulidad de la venta por no haberse cumplido con el requisito de derecho de preferencia que tenían los arrendatarios para adquirir el inmueble arrendado.
Que se declarare sin lugar el pago de los cánones insolutos, por estar cancelados y consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y a partir del mes de abril por ser una causa no imputable a su representado, ya que dicho Tribunal se encontraba cerrado y no era posible consignar.
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA
El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de alegatos presentado ante este Tribunal, con respecto al fondo, alegó lo siguiente:
Que en lo que se refería al telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, fue impugnado por esa representación en la oportunidad respectiva; por cuanto en el documento contentivo al folio cuarenta y siete (47) se señaló: “…Firma …(no se lee)… González C.I. 14.350.227”; que desconocieron quien era ese señor González quien suscribía el documento emanado de IPOSTEL; que en la página del Consejo Nacional Electoral, se señalaba al portador de dicha cédula de identidad como PEDRO GONZALEZ ALVARADO, residenciado en Maturín; que por ser un tercero no llamado al proceso quien suscribía el acuse de recibo de dicha comunicación, emanado del Instituto Postal Telegráfico Ipostel, era por lo que lo desconocía.
Que en lo que se refería a la comunicación cursante al folio cuarenta y nueve (49), no estaba suscrita ni por el demandante ni por su apoderado, por lo cual también la desconocía.
Que por esas razones, la prueba emanada del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, debía ser desechada por este Tribunal, ya que no hacía plena prueba contra su representado.
-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación.
DEL DERECHO PREFERENCIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Y LA NULIDAD DE LA VENTA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó, entre otras defensas, tener derecho preferencial, sobre los inmuebles identificados en autos.
Fundamentó su solicitud en lo siguiente:
“Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por cuanto tal y como señala en el libelo de la demanda y para mi mayor sorpresa, el inmueble fue adquirido por el arrendatario en fecha 12 de septiembre de 2012, aunque se desprende de las pruebas que el terreno fue adquirido en fecha 28 de febrero de 2008, sin que se me permitiese ejercer el derecho de preferencia que señala la Ley.
Es decir que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ arrendó la cosa ajena desde el año 2005, aunque fue adquirido en fecha posterior ya señalada. Para el momento de la venta 28 de febrero de 2008, yo tenía más de los dos años arrendado el inmueble tal y como señala en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Artículo 80 y 81 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se me ha debido notificar de la venta a fin de ejercer mi derecho de preferencia cosa que no se hizo…”
Sobre este particular, el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido señaló:
“Si bien el demandado alega que se le violentó su derecho preferente de adquirir el inmueble no hace valer en esta causa la acción que la ley confiere en estos casos por lo que tal cuestión no forma parte del “Thema decidemdum”.
Ante ello, el Tribunal observa:
El demandante, como ya fue señalado, intenta la acción a que se contrae esta decisión, con fundamento en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes por los inmuebles a los cuales que se hizo referencia en el libelo de la demanda.
La parte actora, para demostrar la obligación demandada, acompañó a su libelo, originales de los contratos de arrendamientos suscrito entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ ANDRADE Y JOSE FRANCISCO MARTINEZ, por los inmuebles identificados en los autos.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, alega la violación del derecho preferencial de su representado; y, en consecuencia solicita se declare la nulidad de la venta por no haberse cumplido con el requisito de derecho preferencia que tienen los arrendatario para adquirir el inmueble arrendado.
Considera esta Sentenciadora, que no es como una defensa o excepción perentoria en la contestación al fondo de la demanda, el mecanismo procesal establecido para alegar la supuesta falta de cumplimiento de un derecho preferencial; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la referida venta; pues, tal argumento resulta contrario ya que el derecho de preferencia ofertiva, constituye un proceso autónomo establecido por el legislador que permite, a quien tenga el predicho derecho de preferencia, -así como en los casos en que procede el retracto legal, por ejemplo- de ejercerlo cuando considere que existe y tiene ese derecho, por lo que, no es a través de un juicio de cumplimiento de contrato, como una defensa perentoria, que puede ser alegado.
Así pues, otorga nuestro ordenamiento jurídico vigente, la acción por vía principal y autónoma para solicitar tanto el derecho de preferencia ofertiva, como la nulidad de un contrato en el cual se concede un derecho sobre una cosa mueble e inmueble de uso, goce y disfrute, a cambio del pago de un precio durante un período de tiempo predeterminado. Igualmente, si no hubiere incompatibilidad de procedimientos, la parte demandada que pretendiera alegar el derecho de preferencia ofertiva o la nulidad de un contrato, en este caso, de compra venta, que se le opone en una demanda, puede atacar su validez a través de una reconvención, pero en ningún caso, puede oponerse la nulidad del mismo, por vía incidental o por vía de defensa perentoria.
Es por ello, que esta Juzgadora concluye que la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada como defensa perentoria debe ser declarada improcedente, en virtud de que la misma debe ser demandada a través de una acción principal, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.-
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el anterior punto de la forma antes indicada y circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ; y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a entregar a la actora dos (2) locales comerciales de múltiples usos, distinguidos con el Nº 45, situado el primero en la planta baja y el segundo en la primera planta de la casa Nº 45, situada en la avenida Intercomunal Baruta El Hatillo, Kilómetro 4, Sector Los Manantiales, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…II
PRUEBAS
1. Cursan a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) cuarenta y tres (43) cuarenta y cuatro (44) cuarenta y cinco (45) cuarenta y seis (46) del expediente instrumentos privados que se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y que en conjunto permiten establecer que entre las partes en conflicto existen dos relaciones locativas sobre porciones distintas de un mismo inmueble, la primera esta referida a un local comercial arrendado desde el 01 de septiembre de 2005 y por el cual las partes suscribieron prorrogas hasta el 01 de septiembre de 2009 y la segunda sobre un local en la primera planta con una duración desde el 15 de julio de 2007 hasta 15 de enero de 2009, luego prorrogado por un año entre el 15 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011.- Se establece además que conforme a las previsiones contractuales de prórroga automática ambas relaciones se prorrogaron por un año más la primera hasta 01 de septiembre de 2010 y la segunda hasta 15 de enero de 2011.-
2. Cursa del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) acuse de recibo y telegrama enviado al inmueble arrendado por el cual el arrendador notifica su voluntad de no prorrogar el primero de los contratos que hemos referido al llegar su vencimiento en fecha 01 de septiembre de 2010.- Esta se valora conforme a la previsión del artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de haberse realizado la notificación de no prórroga del arrendamiento pactado sobre ese inmueble.-
3. Cursa del folio cincuenta (50) al folio sesenta (60) del expediente resultas de la notificación judicial que se tramitó en el asunto AP31-S-2010-004916, por la cual la parte aquí demandante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el arrendamiento por el local de la primera planta al llegar a su vencimiento en fecha 15 de enero de 2011.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como plena prueba de la notificación judicial de la no prorroga de ese arrendamiento.-
4. Cursa a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) copia fotostáticas de comprobantes de consignaciones hechas en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Esta probanzas se desechan por impertinentes ya que en caso que nos ocupa el tema de la controversia esta limitado al vencimiento de los contratos y de su prórroga legal, sin que se extienda a la solvencia del arrendatario.-
Adminiculando las probanzas aportadas se establece que las partes aquí en conflicto se encuentran vinculadas por dos relaciones locativas en la que la actora es la arrendadora y la demandada la arrendataria de porciones distintas de un inmueble identificado con el número 45 situada en la Avenida Intercomunal Baruta El Hatillo, Kilómetro 4, Sector Los Manantiales, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.- Igualmente se establece que el primero de los contratos es por un local comercial arrendado desde el 01 de septiembre de 2005 y posteriores prórrogas suscritas extendiéndolo hasta el 01 de septiembre de 2009, cuando se prorrogó automáticamente por un año más.- Que respecto a este arrendamiento y mediante telegrama de fecha 25 de junio de 2010, el arrendador notificó su voluntad de no prorrogar nuevamente al vencer el 01 de septiembre de 2010, por lo cual se inició la prórroga legal.- El segundo contrato es sobre un local que esta en la planta primera del mismo inmueble lo arrendado inicia a partir del 15 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2009 cuando se suscribió una prórroga hasta el 15 de enero de 2010 y que posteriormente se prorrogó por un año más hasta el 15 de enero de 2011, respecto al que en fecha 08 de noviembre de 2010 el arrendador notificó su voluntad de no prorrogarlo por lo cual el vencer el 15 de enero de 2010 el arrendatario inicio su uso de la prorroga legal.-
Si bien el demandado alega que se le violentó su derecho preferente de adquirir el inmueble no hace valer en esta causa la acción que la ley confiere en estos casos por lo que tal cuestión no forma parte del “thema decidemdum”.- Resulta además necesario destacar que aun cuando el demandado sostiene que utiliza el inmueble como vivienda, no aporta ningún elemento para demostrar esta circunstancia y por tanto no puede este Juzgador establecerlo, pues, su decisión esta limitada a lo alegado y lo probado por las partes durante el juicio.-
III
MERITO
A los fines de resolver la cuestión de fondo es necesario en primer término establecer si el primer arrendamiento cuya ejecución se demanda en la presente causa se inició el 01 de septiembre de 2005 y se extendió hasta el 01 de septiembre de 2010, tal relación tuvo una duración de cinco (5) años.- Igualmente debe establecerse que la segunda relación con duración entre el 15 de julio de 2007 y el 15 de enero de 2011 tuvo una duración de cuarenta y dos (42) meses.-
Aclarado lo anterior debemos ahora significar respecto a la pretensión de la actora que el artículo 1599 del Código Civil que prevé:
Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, recogida en el artículo 1269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento.- Sobre este particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Tomo I, páginas 116 y 117, nos enseña:
“En el ámbito Inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado…”
En sobre el mismo aspecto pero ya desde un punto el punto de vista general el derecho de obligaciones, concretamente sobre el principio “dies Interpellat pro homine”, el maestro Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, en su página 118 refiere:
“Solo en determinados casos no es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido para que el deudor quede constituido en mora, a saber:
1°--Cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en el primer párrafo del artículo 1269 del Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la máxima romana “Dies interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre).”
Ahora bien, respecto a que ocurre una vez que ha llegado a su fin el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenemos que recordar la disposición contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos que a la letra es:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
A juicio de quien suscribe es clara la voluntad del legislador para que de pleno derecho y además con el carácter de obligatoria para el arrendador, se inicie una prórroga cuya duración está sujeta a las reglas contenidas en el mismo artículo.- Institución que denominamos prórroga legal obligatoria y que interpretamos como un beneficio para el arrendatario.- No obstante y a mayor abundamiento la doctrina sobre el particular ha significado:
(Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, página 118:) “El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. prórroga legal).”
Siendo que estas previsiones son aplicables según lo establecido anteriormente, tenemos que concluir que respecto al primer contrato correspondía una prórroga legal por el lapso de dos (2) años que venció el 01 de septiembre de 2012 y respecto al segundo contrato una prórroga por un (1) año que venció el 15 de enero de 2012…”.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
El demandante fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil, y en los literales B) y C) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 38 de la mencionada ley especial, dispone:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este decreto- ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por una lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años a más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenido entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Por su parte, el artículo 39 de la misma ley, establece:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
En el presente caso tenemos, que la parte actora ha demandado a la parte demandada por cumplimiento de contratos de arrendamientos, alegando tanto el vencimientos de los contratos, como el vencimiento de la prórroga legal, para lo cual señaló: que el primero de ellos correspondiente al inmueble ubicado en la planta baja, cuya fecha de vencimiento del contrato era el día primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), y la prórroga legal de dos (2) años, concedida por el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, venció el día primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012); el segundo de ellos, correspondiente al inmueble ubicado en la primera planta, cuya fecha de vencimiento del contrato era el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), y la prórroga legal de un (1) años, concedida por el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, venció el día quince (15) de enero de dos mil once (2011).
Como consecuencia de ello, solicitó la entrega de los inmuebles, libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que había sido recibido por el arrendatario, así como las solvencias en el pago de todos los servicios públicos y privados; y, el pago de los cánones de arrendamiento que había dejado de pagar por los inmuebles identificados en autos.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad de no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituye carga procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:
La parte actora trajo al proceso las siguientes pruebas junto a su escrito libelar de demanda:
1.- Copia fotostática de documento de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 21, folio 174, del tomo 39, del protocolo de trascripción del año respectivo; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre los inmuebles identificados en autos.
En dicho medio probatorio constan los siguientes documentos:
• Solicitud de titulo supletorio realizada por el ciudadano LUIS ABLERTO MARTÍNEZ ANDRADE, llevada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sobre unas bienechurías construidas en la Avenida Intercomunal Baruta El Hatillo kilómetro 4, sector Los Manantiales, Municipio El Hatillo del Estado Miranda .
• Documento de compra venta suscrito por el ciudadano COSME DAMIAN DIAZ GUEVARA y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ ANDRADE, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio El Hatillo Distrito Sucre Estado Miranda.
• Plano Topográfico del sector los Manantiales.
• Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, la tiene como fidedigna de conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del mismo texto legal, le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de los contratos cuyo cumplimiento se demanda, a pesar de que no es un hecho que se discute en el proceso. Así se decide.
2.- Originales de cuatro (4) contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE y JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, el primero de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), con fecha de vencimiento el primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006);el segundo de fecha (1º) de septiembre de dos mil seis (2006), con fecha de vencimiento el primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007); el tercero con fecha primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007) con fecha de vencimiento el primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008); y, el cuatro con fecha primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008) con fecha de vencimiento el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), por un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 45, de la planta baja, ubicado en la Carretera Baruta, El Hatillo, Sector Los Manantiales, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
3.- Originales de dos (2) contratos de arrendamientos suscritos entre los ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE y JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, el primero de fecha quince (15) de julio de dos mil siete (2007), con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009); el segundo de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), con fecha de vencimiento el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), por un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 45, de la primera planta, ubicado en la Carretera Baruta, El Hatillo, Sector Los Manantiales, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
En lo que respecta a estos medios probatorios, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte a quien fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; han quedado reconocidos; y le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Dichos instrumentos, a criterio de quien aquí decide, son demostrativos de la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ ANDRADE y el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ; por dos locales comerciales distinguidos con el Nº 45, ubicados en la planta baja y en la primera planta, respectivamente, en la carretera El Hatillo, sector los Manantiales, Jurisdicción el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda. Así se declara.
Examinado el texto de los últimos contratos firmados por las partes sobre los inmuebles identificados en autos, se aprecia, que en la cláusula “TERCERA”, se expresa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento firmado por las partes, que consta a los autos, sobre el inmueble ubicado en la planta baja, correspondiente al período primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008), con fecha de vencimiento el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), establecieron lo siguiente: “… TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de un año (1) fijo, contados a partir del día 01 de Septiembre de 2008, y terminara el 01 de Septiembre de 2009, y podrá ser prorrogado siempre que una de las partes no comunicare a la otra, por escrito su deseo de no prorrogarlo más, por los menos sesenta (60) días de anticipación del vencimiento del plazo fijo o de la prorroga…”.
Observándose igualmente, que la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, que consta a los autos, sobre el inmueble, ubicado en la primera planta, establecieron lo siguiente: “… TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del día 15 de Enero de 2009, y terminara el 15 de Enero de 2010, y podrá ser prorrogado siempre que una de las partes no comunicare a la otra, por escrito su deseo de no prorrogarlo más, por los menos sesenta (60) días de anticipación del vencimiento del plazo fijo o de la prorroga…”.
De la redacción de las cláusulas terceras de los contratos firmados por las partes, acompañados como fundamento de la acción, se puede inferir que efectivamente las partes suscribieron contrato de arrendamiento por los inmuebles identificado en autos, estableciendo expresamente el periodo de inicio y culminación de los mismos, fijando un finiquito de duración de un año para cada contrato, luego en el cual en término general, podía ser prorrogados siempre que una de las partes no comunicare a la otra su deseo de no prorrogarlo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el juzgador indicó lo siguiente: 1) Que los demandantes reconocían sólo a los efectos de la prórroga legal, que entre ellos y los demandados hubo más de diez años de contratos de arrendamiento; 2) Que el último contrato de arrendamiento se celebró el 31 de agosto de 1999, y estableció en su cláusula cuarta una duración a término fijo de un año, improrrogable, pues comenzó a correr desde el primero de Septiembre de 1999 hasta el primero de septiembre del 2000; 3) Que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 2005, la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento puede ejercerse cuando la duración del contrato es a tiempo determinado porque la terminación ocurre por la voluntad de ambas partes y no por la voluntad unilateral del arrendador; 4) Que el contrato venció el 1° de septiembre del 2000 y luego comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal de tres años, establecida en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de desahucio; y, 5) Que una vez vencida la prórroga legal, los arrendatarios debieron entregar el inmueble arrendado a los arrendadores, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 eiusdem.
En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”. (Resaltado de este Tribunal).
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 34 del Código Civil por falta de aplicación. Al ser desestimada las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación se declarará sin lugar el dispositivo del fallo.
Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 5 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“…La recurrida se pronunció respecto a la tácita reconducción de la siguiente manera:
“…Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 (sic) del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 (sic) del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo…
(….Omissis…)
En el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, en el contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), se había convenido como término de duración un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 1º (sic) de febrero de 2006, al 1º (sic) de febrero de 2008, siendo prorrogado convencionalmente por un lapso de igual duración, vale señalar, por dos (2) años más, contados a partir del 1º (sic) de febrero de 2008 al 1º (sic) de febrero de 2010; prorrogándose legalmente por un año, hasta el 1º (sic) de febrero del 2011. Ahora bien, se excepciona la accionada de autos señalando que vencida la prórroga, permaneció en el uso pacífico del inmueble y por lo tanto, el contrato se convirtió de determinado, a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, puesto que, no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012, que el arrendador pretendiese la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1º (sic) de febrero de 2010, hasta el día 1º (sic) de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante de autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; asimismo se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prórroga legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo (sic) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del (sic) año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno; ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 1º (sic) de febrero de 2010, prorrogado legalmente hasta el 1º (sic) de febrero de 2011, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido de manera pacífica el que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga (sic) legal, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; Y ASI (sic)SE DECIDE…”.
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al decidir lo relativo a la tácita reconducción, dio los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideraba su improcedencia, analizando cada una de las condiciones requeridas para que opere, lo cual demuestra que el criterio jurídico seguido por el juez para tomar su determinación, fue lógico, claro y de forma coherente y concordada, en base a lo alegado y probado en autos por las partes.
…omissis…
En relación a ello, la sentencia recurrida expresó:
“…A su vez, los abogados LUIS (sic) EDUARDO HENRIQUEZ S. y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que los arrendadores permitieron al arrendador disfrute del inmueble por más de un año luego de vencida la prórroga, sin perturbaciones, por lo que operó la tácita reconducción, ya que no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012 que los arrendatarios interpusieron la presente demanda de cumplimiento de contrato, teniendo sólo (sic) derecho a demandar el desalojo de conformidad con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si incurrieran en algunos de los supuestos previstos en dicha disposición; que se colige de lo explicado que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado y por ende no están dados los presupuestos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, solicitando que se declare improcedente la pretensión de daños y perjuicios por cuanto es subsidiaria de la pretensión de cumplimiento de contrato, no habiendo por ello perjuicios que indemnizar a favor de los demandantes; que la pretensión de indemnización es improcedente en todo caso por cuanto la arrendataria ha consignado a los demandantes los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses "no consensuados" -a decir del demandante- sin que estos los hubieren retirado por decisión personal; que los demandantes al solicitar la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por la no entrega material del inmueble, requiriendo el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 29.137,00) por cada mes de posesión del inmueble por parte de TOMCAR C.A., Almacén, dicha suma equivale al canon de arrendamiento mensual que debe pagar su mandante a los demandantes, de lo que se desprende que lo que verdaderamente pretenden los demandantes es al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de los meses de enero y febrero de 2012; y que siendo que dichos cánones fueron oportunamente consignados, no hubo falta de su mandante, en virtud de lo cual solicitaron se declare improcedente la pretensión de indemnización por no estar dados los supuestos de responsabilidad extracontractual.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1º (sic) de febrero de 2010, hasta el día 1º (sic) de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante de autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; asimismo se evidencia del escrito libelar, que parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prórroga legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno; ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el accionante de autos pretende la cancelación de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; decidido como fue que la arrendataria, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga (sic) legal, dicha pretensión debe prosperar; en consecuencia, la arrendataria deberá cancelar a la arrendadora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados, por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno; así como las mensualidades vencidas contadas a partir de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la desposesión ocurrida con motivo de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado “a-quo”, vale señalar, lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 58.274,00); Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se observa que contrario a lo aseverado por el recurrente, el juez de la recurrida sí se pronunció sobre el alegato planteado por la demandada, referido a la improcedencia de la indemnización por cuanto los cánones habían sido consignados judicialmente, al expresar que:
“…si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo (sic) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno…”.
Expresando más adelante que la indemnización declarada, era equivalente a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble objeto del contrato, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, por cuanto “la arrendataria incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal”.
De modo que, el pronunciamiento del juez de la recurrida sea acertado o no, favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente, éste se pronunció sobre lo alegado por las partes, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
…omissis…
Ahora bien, el artículo 1.614 del Código Civil delatado como no aplicado expresa lo siguiente:
“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado…".
De la precitada norma se desprenden los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.
Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado.
Respecto a ello, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 (sic) del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo…
(….Omissis…)
En el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, en el contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), se había convenido como término de duración un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 1º (sic) de febrero de 2006, al 1º (sic) de febrero de 2008, siendo prorrogado convencionalmente por un lapso de igual duración, vale señalar, por dos (2) años más, contados a partir del 1º (sic) de febrero de 2008 al 1º (sic) de febrero de 2010; prorrogándose legalmente por un año, hasta el 1º (sic) de febrero del 2011. Ahora bien, se excepciona la accionada de autos señalando que vencida la prórroga, permaneció en el uso pacífico del inmueble y por lo tanto, el contrato se convirtió de determinado, a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, puesto que, no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012, que el arrendador pretendiese la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1º (sic) de febrero de 2010, hasta el día 1º (sic) de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante de autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; asimismo se evidencia del escrito libelar, que parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prórroga legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo (sic) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno; ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana PATRICIA CAPUZZI SCAGLIATI, en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos MAXIMILIANO CAPUZZI y IRENE BURGIO DE CAPUZZI, (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (arrendataria), lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 (sic) del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 (sic) eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 1º (sic) de febrero de 2010, prorrogado legalmente hasta el 1º (sic) de febrero de 2011, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido de manera pacífica el que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga (sic) legal, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.614 del Código Civil, analizando cada uno de los requerimientos necesarios para que opere la tácita reconducción, considerando que el contrato fue a tiempo determinado, y una vez vencido el término del mismo el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario, pues éste previamente manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia, razón por lo cual concluyó que “…la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada…”, y en consecuencia declaró que el contrato es a tiempo determinado. (Resaltado de este Tribunal).
De modo que, es evidente que el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.614 del Código Civil, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide…”.
4.- Acuse de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, Oficina el Hatillo, de entrega de Telegrama Nº 2805 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), adjunto a recibo de entrega de comunicación enviada en dicho telegrama, por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE al ciudadano JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ, a los efectos de demostrar que el demandado había sido notificado de su deseo de no prorrogar el contrato por un nuevo periodo al vencimiento del periodo del día primer (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), solicitando la entrega del inmueble, a menos de que hiciere el uso de la prórroga legal, la cual comenzaría a correr una vez que se venciera el plazo del contrato señalado.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda. A tales efectos, señaló: “En la notificación entregada mediante telegrama Nº 2805 de fecha 25 de junio de 2010, no consta la firma de recibido, ninguna otra formula que haga pensar que fuese entregado de forma personal. Por lo cual desconozco por provenir de un tercero, no llamado al proceso y no está suscrito por mí, ni por mis apoderados”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2294 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), con relación al telegrama estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. (Resaltado de este Tribunal).
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
En definitiva, la Sala decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues no existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales, ni el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó con abuso de poder, fuera del ámbito de su competencia o en extralimitación de atribuciones. Por tanto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo objeto del recurso. Así se decide”.
Consta en los autos que fue entregado el telegrama enviado por el demandante en el domicilio objeto de la relación contractual, tal como se evidencia de la certificación de entrega emitida por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, en la cual se puede leer, entre otras menciones, lo siguiente: “LE NOTIFICAMOS QUE EL TELEGRAMA Nº 2805 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2010 A NOMBRE DE JOSE FRANCISCO MARTINEZ CON DIRECCIÓN AV PPAL CARRETERA BARUTA EL HATILLO SECTOR LOS MANANTIALES LOCAL N 01 AL LADO DE RESD BOSQUE ENCANTADO LOCAL TAPICERIA FUE ENTREGADO EL 23 DE JULIO DE 2010 FIRMA PEDRO GONZALES CI 14359227”.
De acuerdo con el criterio del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalado, y como quiera que el telegrama fue recibido en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, a criterio de esta Sentenciadora, el telegrama aquí analizado, surtió los efectos de haberse cumplido el desahucio. Así se declara.
5.- Notificación judicial Nº AP31-S-010-004916, solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, practicada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), en la Carretera El Hatillo, Sector Los Manantiales, Casa distinguida con el Nº 45, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los efectos de demostrar que había notificado al demandado su voluntad de la no renovación del contrato correspondiente al periodo quince (15) de enero de dos mil diez (2010) al quince (15) de enero de dos mil once (2011).
En dicho medio probatorio el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las ( ), previa habilitación del tiempo necesario, se traslado el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada IRENE ROSA GRISANTI CANO, en compañía del secretario BARTOLO JOSE DIAZ, a señalamiento del Abogado GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.002, en su carácter de apoderado Judicial de LUIS ALBERTO MARTINEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.287.217, constituyéndose el Tribunal a las (200 pm), en la siguiente dirección: Carretera el Hatillo del Estado Miranda. A los fines de llevar a la práctica la Notificación Judicial solicitada y acordada por este Juzgado según Solicitud Nº AP31-S-2010-004916. Presentes en el lugar la Juez notificó al ciudadano (a) José Francisco Martínez Parra, titular de la Cédula de identidad Nº 81.652.363, quien manifestó ser arrendatario del local. A quien se le procedió a dar lectura del contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones y hacerle entrega de una copia simple del mismo. Cumplida la misión del tribunal se ordena el regreso a su sede natural…”.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo que la parte demandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, fue debidamente notificada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), respecto al hecho que la parte demandante había decidido poner fin al contrato de arrendamiento prorrogado automáticamente correspondiente al periodo del quince (15) enero de dos mil diez (2010) al quince de enero de dos mil once (2011); así como del hecho que podía hacer uso de su derecho de prórroga legal, por un lapso de un (1) año, contado a partir del quince (15) de enero de dos mil once (2011). Así se decide.
Abierto el lapso probatorio, se observa que la parte actora sólo reprodujo el mérito favorables de todos los documentos acompañados junto a su escrito libelar.
Por otro lado, tenemos que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
Copias simple de recibos de pagos Nros. 3732771, 37327714, 37328021, 35461177, 29719111, 3721032, 35457738, 35457739, efectuados por el ciudadano JOSE MARTÍNEZ a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el BANCO DE VENEZUELA, a los efectos de demostrar que se encontraba depositando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de consignación, en virtud que el demandante se había negado a recibirlos.
El Tribunal no les atribuye valor probatorio; y, los desecha del proceso, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se puede hacer uso de las copias simples cuando se trata de los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se declara.-
Ahora bien, luego de analizados y valorados los medios probatorios aportados por las partes, observa este Tribunal, que quedó debidamente probado a los autos, la existencia de la relación contractual y que la parte actora notificó a la parte demandada de su deseo de no prorrogar los contratos de arrendamientos; y, vencido dichos contratos, operaba de pleno derecho la prórroga legal de cada uno de ellos, establecida a favor del arrendatario en artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, habiendo pactado las partes expresamente el lapso de duración de los contratos y finalizado dichos términos; y, habiendo notificado la parte actora al demandado de la no revocación de los contratos, comenzaba a correr de pleno derecho la prórroga legal. Así se decide.
Por lo que, cumplido como fue el presupuesto de las cláusulas terceras de los citados contratos, estima quien aquí decide, que los referidos contratos de arrendamiento, y la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ Y JOSE FRANCISCO MARTINEZ, sobre los inmuebles identificados en autos, eran a tiempo determinado. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, toda vez que se determinó que los contratos de arrendamiento eran a tiempo determinado; que el primero de ellos, correspondiente al inmueble ubicado en la planta baja, cuya fecha de vencimiento era el día primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), y la prórroga legal de dos (2) años, concedida por el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, venció el día primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012); que el segundo de ellos, correspondiente al inmueble ubicado en la primera planta, cuya fecha de vencimiento del contrato era el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), y la prórroga legal de un (1) año, concedida por el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, venció el día quince (15) de enero de dos mil once (2011); y, como quiera que la duración de la relación arrendaticia, encuadra perfectamente en los literales b) y c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso concluir para este Juzgado Superior, que las prórrogas legales correspondientes en este caso, fueron las invocadas por la parte actora, las cuales, de acuerdo a lo establecido en esta sentencia, comenzaban a correr, en el contrato correspondiente a la planta baja de dos (2) años, el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) y finalizaba el dos (2) de septiembre de dos mil doce (2012); y, en el contrato correspondiente a la primera planta, de un (1) año, el dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010) y vencía el dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011). Así se decide.
Determinado lo antes dicho, considera quien aquí decide, que la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la parte actora debe prosperar; y, en consecuencia, el demandado debe entregar los inmuebles arrendados a la parte actora. Así se declara.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora que el Juez de la causa al momento de dictar su decisión en relación al petitorio de la parte actora de que se cancelaran los cánones de arrendamientos de ambos locales que había dejado de pagar la parte demandada desde el quince (15) de enero de dos mil once (2011), hasta la fecha que se hiciera efectiva la entrega material de los mismos, decidió lo siguiente:
“…Respecto al particular segundo contenido en el petitorio referido al pago de los cánones de arrendamientos de los dos (2) locales dejados de pagar desde el 15 de enero de 2011, este Juzgador advierte que de una revisión detenida del libelo de demanda revela que tal pretensión carece de fundamentación alguna en el libelo propuesto, pues no se hace ninguna relación de hechos que la fundamente, siendo así este sentenciador desecha este pedimento.- Y así se decide…”.
A este respecto, se observa:
Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el abogado JOSÉ FARIAS, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).
En ese mismo sentido, fue ratificada la referida doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”
En el presente caso, como quiera que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que debe ser tramitada por el procedimiento breve, a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ya se dijo, la recurrida, resolvió el punto segundo solicitado por la parte actora en su petitorio.
Dicho asunto fue resuelto por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y respecto del mismo, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción, toda vez que causaron ejecutoria y son cosa juzgada; en atención al principio tantum devollutum, quantum apellatum y al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en razón de que contra dicha decisión atinente a la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora no ejerció recurso de apelación, toda vez que, como se dijo, el fallo recurrido fue apelado solo por la parte demandada. Así se decide.-
En lo que se refiere al alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, formulado ante esta Alzada, observa este Tribunal, que esa defensa fue opuesta como cuestión previa por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y la cual, fue declarada sin lugar por el Juzgado de la primera instancia el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
Se aprecia asimismo, que contra dicha decisión apeló la parte demandada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), recurso el cual fue negado el veinte (20) de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto contra esa resolución fue ejercido el recurso de apelación cuando lo que correspondía era la solicitud de regulación de jurisdicción; en razón de lo cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto, ya que, este asunto no ha sido sometido a su conocimiento, aún cuando a criterio de esta Sentenciadora, en este caso concreto, la jurisdicción corresponde al Poder Judicial. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), por el abogado JOSÉ FARÍA, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, en contra de la decisión pronunciada el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ANDRADE, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, a hacer entrega a la parte actora de los inmuebles constituidos por locales comerciales distinguido con el Nº 45, ubicados en la planta baja y primera planta de la carretera Baruta- El Hatillo, Sector los Manantiales, jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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