REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INSTITUTO INGLES 1-2-3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 191-A-Pro., en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001).
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.663.
Parte demandada: Sociedades mercantiles WALL STREET INSTITUTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 5, Tomo 263-A-Pro., y WALL STREET INSTITUTE PILOTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 7, Tomo 263-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación judicial que conste en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente Nº 14.143.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el abogado EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, entre otras resoluciones, el mencionado Tribunal negó las prórrogas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, para la evacuación de la prueba de exhibición de
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2.013), la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, le dio entrada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día trece (13) de agosto de dos mil trece (2.013), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, que será analizado más adelante.
En esa misma fecha, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que fueran traídas éstas, este Tribunal, en auto de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), fijó el lapso para decidir.
El Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que, entre otros aspectos, negó las prórrogas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y posiciones juradas, respectivamente.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 27 de mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano Evelio Isaac Hernández Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se proceda a conceder una prorroga para la evacuación de las pruebas que restan por evacuar, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que no corren insertas a los autos las resultas de los (sic) diversas comisiones que se libraron a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual no permite a este Juzgado pronunciarse respecto de dichas pruebas, ello en el sentido de determinar si se requiere o no prorroga para su evacuación.
Respecto de todas las pruebas restantes, exceptuando la prueba de experticia informática, dependían única y exclusivamente para su evacuación de las partes actuantes en el presente juicio, es decir que en modo alguno puede entenderse que la falta de practica de las mismas obedeció a causas imputables al Tribunal por lo que no procede la prorroga peticionada respecto de las mismas. Así se decide.
Por último en lo que respecta a la prueba de experticia informática y la prorroga solicitada este Juzgado observa
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de autos, se evidencia que encontrándose la presente causa, dentro del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Evelio Isaac Hernandez Salazar, en diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, esto es, que la solicitud fue formulada el día veintinueve del correspondiente lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se evidencia, que la solicitud fue peticionada en tiempo útil es decir, antes de concluir los treinta días del lapso de evacuación de pruebas.
Según los argumentos o fundamentos fácticos en los cuales fue apoyada la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de prueba, de cuyo contenido se deduce que la parte demandante pretende la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto hasta la fecha de la solicitud de dicha prórroga, no se han llevado a cabo la prueba de experticia que fue admitida en auto de fecha 03 de abril de 2013.
En cuanto a la oportunidad en que deba presentarse la experticia los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 460.- “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
Artículo 461.- “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.“
En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a dichos artículos señala que en cuanto a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392 de dicho Código, pues tal norma alude al tiempo que necesitan los expertos para desempeñar el cargo, como es de suponer, al tiempo de la juramentación, ya habrán transcurridos algunos días de los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, los cuales sumados a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario.
Por su parte en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 03 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E Cabrera Romero, en el caso Cervecería Polar C. A., en amparo, Exp. Nº 04-1222.S. Nº 0166; señaló:
“La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez de mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y como funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 eiusdem”.

Ahora bien, tal y como se indicará con anterioridad no se deben prorrogar ni reabrir los lapsos procesales, salvo situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes en las defensas que considere pertinentes.
En el caso de marras, observa este juzgador que el presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario, de modo que el lapso probatorio, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es de quince días de despacho para promover y treinta días de despacho para evacuar tales pruebas, entendiéndose que en dicho lapso las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes, se admitirán y se evacuaran las mismas. Asimismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte demandada fueron providenciadas por auto de fecha 03 de abril de 2013, cuya evacuación en su totalidad aún no se han producido, por lo que tal omisión puede dejar en indefensión a las partes.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el devenir normal del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, se ha visto severamente entorpecido y a pesar de que las pruebas de experticia se admitieron dentro del lapso de ley, las mismas por razones no imputables a las partes, tales como cambio de los expertos designados en un principio, así como inhibición del cargo de uno de los expertos designados, entre otras cosas, circunstancias que tal como se afirmó anteriormente, no son imputables a las partes.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Ante todos los alegatos que se han esgrimido a lo largo del presente auto, quien suscribe con vista a que uno de los expertos designados en su oportunidad procedió a Inhibirse fundamentándose en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha Inhibición fue decidida por este Juzgado declarándola procedente, considera este Juzgador que debe pasar a designar un nuevo experto, ello en aplicación analógica del contenido del último aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado nombra como experto informático de la parte demandada al ciudadano William Cova, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.635, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación se haga a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrese boleta.
A los fines de poder evacuar la presente prueba y habiéndose establecido que la prueba informática es la única que requeriría de una prorroga en el lapso de evacuación este Juzgado establece que los expertos dispondrán de un total de quince (15) días de despacho para la realización del informe que les fuese encomendado, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de la juramentación y aceptación del ciudadano William Cova al cargo recaído en su persona. Así se precisa…”.


El abogado EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), su representada había presentado una demanda contra las sociedades mercantiles WALL STREET INSTITUTE C.A., y WALL STREET INSTITUTE PILOTO, C.A., en la cual había reclamado la resolución del contrato de franquicia, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 16, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, ésto a causa de los constantes incumplimientos contractuales por parte de las demandadas; en el cual además se pretendía el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
Que de dicha demanda, le había correspondido conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), el mencionado Juzgado, se había pronunciado sobre los medios de prueba promovidos por su representada, admitiendo solo una parte de las pruebas, entre los cuales se encontraban la prueba de posiciones juradas a la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil WALL STREET INSTITUTE C.A., y la prueba de exhibición de comunicación, de fecha tres (3) de octubre de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano WLADIMIR HINZ y dirigida a la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO.
Que dicha comunicación, había sido recibida en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), por la ciudadana VIOLETA SILVA, en representación, de la sociedad mercantil WALL STREET INSTITUTE, C.A., a través de la cual se había remitido nuevamente comunicación de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano WLADIMIR HINZ, dirigida a la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, en la cual su representada le manifestaba su disconformidad con la exigencia de un derecho de reovación, por Veinticuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24,000.00), en contravención a lo establecido en el contrato de franquicia.
Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), frente al inminente vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y ante la dificultad de lograr la citación personal y la intimación de la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, tanto para la formulación de las posiciones juradas, como para la exhibición de la documental promovida; y, que en vista de la dilación en el devenir del trámite administrativo de la citación y la intimación, las cuales bajo ningún supuesto podían serle atribuidas a las partes, solicitó al Tribunal de la causa, una prórroga del lapso antes comentado, con sustento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa se había pronunciado sobre la solicitud realizada por su representada; y había negado la prórroga para la evacuación de las pruebas.
Que su representada había realizado todos los trámites pertinentes para lograr la citación e intimación de las demandadas, a través de su representada, ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO; y, que las mismas se habían consumido en el proceso administrativo que suponía la interacción entre el alguacilazgo y el Tribunal de la causa.
Que su representada había realizado todos los trámites pertinentes, el envío de los carteles por parte del Juzgado al Alguacilazgo, su recepción, el pago de los emolumentos y la fecha efectiva en que el funcionario competente se trasladaría a practicarlas, lo cual suponía una pérdida de días hábiles del lapso de evacuación, lo que, en casos como el de autos, atentaba contra la evacuación efectiva de la prueba y contra la misma celeridad procesal.
Que la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, fue quien personalmente se había dado por citada en nombre de las sociedades mercantiles demandadas, para luego desaparecer al momento en que debía ser citada e intimada; con lo cual había entorpecido su labor probatoria, todo lo cual atentaba contra el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
Que mal podría alegarse que la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, no se encontraba a derecho o que desconocía por completo la existencia del presente juicio, pues fue ella misma quien había tenido conocimiento prima facie de la Acción intentada por INSTITUTO INGLÉS 1-2-3, C.A.
Que en el caso particular de la prueba de exhibición, su representada se había visto afectada por el criterio asumido por el a-quo, en cuanto a la necesidad y exclusividad de la intimación personal de las demandadas, por cuanto se desprendía de los más recientes fallos de los Juzgados Superiores, que la intimación para la prueba de exhibición podía proceder por carteles, una vez agotada la vía de la intimación personal, tal y como se desprendía de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), expediente Nº 6.061.
El representante judicial de la parte actora, concluyó su escrito, con los siguientes argumentos:
1.- Que tanto la prueba de posiciones juradas, como la prueba de exhibición, habían sido debidamente promovidas y admitidas
2.- Que su representada, había realizado todos los trámites inherentes a la citación e intimación de la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, en tiempo hábil y sin dilación.
3.- Que el trámite administrativo que suponía, tanto la citación como la intimación, restaban días hábiles al lapso de evacuación de pruebas, todo lo cual atentaba contra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la sociedad mercantil INSTITUTO INGLÉS 1-2-3, C.A.
4.- Que la persona natural a ser citada e intimada en nombre de las sociedades mercantiles demandadas, ciudadana YOLETTE MARGAITA SILLERY RECAO, se encontraba en conocimiento del presente juicio desde su inicio.
5.- Que la intimación para la prueba de exhibición pudo haberse materializado por carteles.
6.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debió haber acordado la prórroga solicitada por su representada.
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
Como se puede observar de la transcripción efectuada en este fallo, la decisión recurrida, contiene distintas providencias referidas a la solicitud de prórroga para la evacuación de varias de las pruebas promovidas por la parte actora. En otras palabras, el auto apelado, por una parte negó la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte actora, para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documento; y, por la otra, concedió una prórroga para la evacuación de la prueba de experticia informática; y a tales efectos, nombró el respectivo experto informático.
Ahora bien, como ya se dijo, de dicha decisión únicamente apeló la parte actora; y concretó su apelación, a la negativa de la prórroga del lapso probatorio para la instrucción de las prueba de posiciones juradas y de exhibición de documento.
En efecto, en la diligencia a través de la cual apeló la parte actora, se observa lo siguiente:
“…APELO del Auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013 solo en cuanto a: 1) La negativa a la prorroga solicitada en fecha 27 de mayo de 2013 por esta representación, para la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, promovida y admitida por este Juzgado. 2) La negativa a la prórroga solicitada en fecha 27 de mayo de 2013 por esta representación, para la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas promovida y admitida por este Juzgado. La presente apelación se intenta debido a que el retardo en la evacuación de estas pruebas, dentro del lapso correspondiente, no se debe a una causa imputable a esta representación, con lo que se vulnera el Derecho a la Defensa de nuestra representada, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaría obstaculizando el proceso de traer a los Autos toda la evidencia que soporta los hechos narrados en la Demanda…”.

Ante ello, tenemos:
No observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, haya formulado apelación alguna contra las demás decisiones contenidas en el auto apelado referidas a la prórroga para la evacuación de la prueba informática y al nombramiento de un nuevo experto informático.
De lo anterior se desprende, que en lo que respecta al auto dictado el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, fue la negativa de la prórrogas para la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas, ya que, como fue apuntado, de eso fue de lo que apeló el apoderado de la parte actora, como se evidencia de la diligencia de apelación transcrita en esta sentencia.
De modo pues, que en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, sólo puede conocer este Tribunal Superior en la medida de lo apelado. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse entonces este Tribunal sobre la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, únicamente contra la negativa de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para la instrucción de la prueba de posiciones juradas y de la prueba de exhibición.
Al respecto, se observa:
El abogado EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INSTITUTO INGLÉS 1-2-3, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, entre otros medios probatorios, promovió lo siguiente:
“…II
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 y ss. Del CPC, promovemos las siguientes Posiciones Juradas:
ÚNICA: Ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.963.312, en su carácter de Director de WALL STREET INSTITUTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 5, Tomo 263-A-Pro. Y Director Gerente de WALL STREET INSTITUTE PILOTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 7, Tomo 263-A-Pro., sociedad mercantil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 416 CPC, solicitamos que la citación personal de la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, antes identificada, sea practicada en la sede única de amabas sociedades, ubicada en la siguiente dirección: Wall Street Institute, Avenida Francisco de Miranda, Edificio EASO, PB, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Teléfono (0212) 952.29.39. Coreo Electrónico franquicias@wsi.com.ve.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 406 CPC, nuestra representada se compromete a comparecer en la persona de su Directora, ciudadana DIANA MARIA BARALT DE HINZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.667.509, con la finalidad absolver las posiciones reciprocas que a bien tenga formular la parte demandada.
Las Posiciones juradas que anteceden se promueve (sic) con la finalidad de demostrar, sin que esto implique una restricción a su valor probatorio, la exigencia por parte de las sociedades mercantiles demandadas a nuestra representada, del pago de DERECHOS DE RENOVACIÓN, en contravención con lo establecido en el literal c) la Cláusula 4.2 del CONTRATO DE FRANQUICIA, antes identificado.
…omissis…
V
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 y ss. CPC, promovemos las siguientes Exhibiciones.
ÚNICA. Solicitamos muy respetuosamente a la sociedad mercantil WALL STREET INSTITUTE, C.A., antes identificada, la EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL de comunicación fechada el 03 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano WLADIMIR HINZ (WLADIMIR HINZ HERGERT) antes identificado, dirigida a la ciudadana YOLETTE SILLERY, antes identificada, recibida en fecha 04 de octubre de 2011 por la ciudadana VIOLETA SILVA, en representación, de WALL STREET INSTITUTE, C.A., antes identificada, a través de la cual se remite nuevamente comunicación de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano WLADIMIR HINZ, antes identificado, dirigida a la ciudadana YOLETTE SILLERY, antes identificada, a través de la cual nuestra representada manifiesta su disconformidad con la exigencia de un DERECHO DE RENOVACIÓN, por VEINTE Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 24,000.00), en contravención a lo establecido en EL CONTRATO DE FRANQUICIA.
El documento que antecede, el cual fue debidamente promovido como documental, cuenta con un sello húmedo que se lee WALL STREET INSTITUTE, C.A., con la fecha 04/10/2011 y la firma de la ciudadana Violeta Silva, todo lo que hace presumir que se encuentra en posesión de las demandadas. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 436 CPC, se acompaña copia de este documento debidamente signada como EXHIBICIÓN.
Solicitamos al Tribunal se intime a las sociedades mercantiles demandas, por intermedio de su Director Gerente, ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, antes identificada, a los fines de la EXHIBICIÓN de la comunicación antes referida, dentro del plazo fijado por el tribunal, bajo apercibimiento.
La Exhibición que antecede se promueve con la finalidad de demostrar, sin que esto implique una restricción a su valor probatorio, el interés manifiesto de nuestra representada de proceder a la renovación del CONTRATO DE FRANQUICIA, en los términos en este establecidos y la improcedencia del pago DERECHO DE RENOVACIÓN, POR VEINTE Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 24,000.00).


Las referidas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), así:
“… Vistos los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados en tiempo hábil por los abogados EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR y JOEL ALBORNOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal pasa a providenciar los mismos, de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
…omissis…
Referente al PARTICULAR II relativo a las POSICIONES JURADAS, para que sean absueltas por la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.963.312, en representación de las Empresas co-demandadas, este Juzgado la ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, por cuanto la misma no resulta impertinente, en consecuencia se ordena la citación de la prenombrada ciudadana para que comparezca al QUINTO (5T0) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN PERSONAL, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) a objeto que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante y promovente de la mencionada prueba. Asimismo, se entenderá citada la parte promovente de la mencionada prueba. Asimismo, se entenderá citada la parte promovente para el día de despacho inmediato siguiente a la realización del acto de absolución de su antagonista, para que absuelva recíprocamente las posiciones que a bien pudieren promoverles. Líbrese Boleta”.
….omissis…
En cuanto al PARTICULAR V inherente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la Comunicación fecha 03 de Octubre de 2011, a la cual la representación judicial de la parte demandada hace OPOSICIÓN en base a la ilegalidad de la misma, ya que dicha comunicación fue impugnada en su oportunidad procesal, este Tribunal DESECHA LA OPOSICIÓN PLANTEADA, dado que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse a los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser analizada en la sentencia que se dicte por decisión expresa del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Civil, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación o no en el fallo de mérito. En consecuencia, se ordena la intimación de la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, (…), en representación de las Empresas codemandadas, para que comparezca ante este Tribunal A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), DEL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES (sic) A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN PERSONAL, a objeto de que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 eiusdem…”.

El Tribunal de la causa, como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, niega la prórroga del lapso o probatorio para la evacuación de dichas pruebas, fundamentalmente, por cuanto la instrucción de dichas pruebas, dependía única y exclusivamente de las partes actuantes en el presente juicio; y, que en modo alguno podía entenderse que la falta de práctica de las mismas, había obedecido a causas imputables al Tribunal.
Por su parte, ante esta Alzada, el apelante señaló, lo siguiente:
Que frente al inminente vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y, ante la dificultad de lograr la citación personal y la intimación de la ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, tanto para la formulación de las posiciones juradas, como para la exhibición de la documental promovida; aunado a la dilación en el devenir del trámite administrativo de la citación y la intimación, las cuales bajo ningún supuesto le podía resultar atribuible a las partes, en nombre de su representada, había solicitado una prórroga del lapso para evacuar las pruebas, con sustento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada había realizado todos los trámites pertinentes para lograr la citación e intimación de las demandadas, a través de su representada, YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO, los cuales se habían consumido en el proceso administrativo que suponía la interacción entre el alguacilazgo y el Tribunal de la causa.
Que había efectuado todas los diligencias pertinentes, referente al proceso de envío de los carteles por parte del Juzgado al Alguacilazgo, su recepción, el pago de los emolumentos y la fecha efectiva en que el funcionario competente se trasladaría a practicarlas.
Que lo anterior suponía una pérdida de días hábiles del lapso de evacuación, lo que, en casos como el de autos, atentaba contra la evacuación efectiva de la prueba y contra la misma celeridad procesal.
Asimismo agregó, que la persona natural a ser citada en nombre de las demandadas se encontraba en pleno conocimiento de este juicio desde su inicio; que la intimación para la prueba de exhibición, podía haberse materializado por carteles y que el Tribunal debió haber acordado la prórroga solicitada.
A este respecto, se observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.


De la norma transcrita, pueden identificarse dos supuestos: el primero de ellos, se refiere a la negativa de prórroga; y, el segundo, se circunscribe, a la negativa de la reapertura de un nuevo lapso, una vez cumplido éste, salvo en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita, lo haga necesario.
Ahora bien, consta de las actas procesales, que en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, objeto de esta apelación, así como se pronunció también respecto de las demás pruebas promovidas en el proceso, tal como se ha señalado a lo largo de este fallo.
Igualmente, se evidencia del mencionado auto del tres (3) abril de dos mil trece (2013), que en lo que se refiere a las pruebas de posiciones juradas y de exhibición de documentos, que en esa misma fecha, se ordenó librar las respectivas boletas.
Asimismo, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se desprende que el Juzgado de la causa, en auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la prórroga para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documentos, por considerar que para su evacuación dependían única y exclusivamente de las partes actuantes en el presente juicio.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señaló que su representada había realizado todos los trámites pertinentes para lograr la citación e intimación de las demandadas, a través de su representada, ciudadana YOLETTE MARGARITA SILLERY RECAO; y que los trámites para lograr la citación e intimación de las demandadas, se habían consumido en el proceso administrativo que suponía la interacción entre el alguacilazgo y el Tribunal de la causa, lo cual bajo ningún supuesto le resultaba atribuible a las partes.
Ante ello, tenemos:
De una revisión exhaustiva de las copias certificadas, que integran este expediente, se desprende que en relación con la evacuación de dichas pruebas, solo cursan a los autos dos diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora y sus respectivos comprobantes de recibo de documentos, en fechas treinta (30) de abril y veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), en las cuales se aprecia que la referida parte consignó emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, en la dirección que indica en las mismas.
Por otra parte, se observa, que no consta a los autos, en primer lugar si efectivamente fueron libradas las boletas ordenadas en el auto de fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013); tampoco consta, en segundo lugar, diligencia alguna aportada por el apelante que permita determinar con certeza los trámites correspondientes que supuestamente realizó para la evacuación de las pruebas por ella promovida. En otras palabras, si la parte interesada en la prueba pensaba que se estaba tardando mucho la citación, debió diligenciar pidiéndole al alguacil rindiera cuenta de las gestiones de citación a su cargo; y si lo hizo, debió aportar a esta segunda instancia, la constancia de ello.
Igualmente, si el alguacil rindió informe de citación, lo cual no consta en autos, debió aportarlo para que este Tribunal pudiera determinar la imposibilidad de la práctica de citación personal; y si ésta se debía a causa imputable o no a la parte solicitante de la prórroga.
Llama la atención de este Juzgado Superior, que habiendo sido admitidas las pruebas el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), la primera diligencia consignando los emolumentos para la práctica de la citación para la evacuación de las pruebas la efectúa el apoderado promovente de las pruebas, el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), es decir, veintisiete (27) días contínuos después de la admisión. Con respecto a este punto, no tiene esta Sentenciadora como determinar, si en ese período hubo o no despacho y mucho menos cuantos días despacho transcurrieron en el Tribunal de la causa.
También es de destacar, que la segunda diligencia en la cual consigna emolumentos fue realizada el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), es decir, aproximadamente, cuarenta y ocho (48) días continuos después de que fueran admitidas las pruebas. No basta con señalar, que el lapso de instrucción de pruebas, se consumió en el proceso administrativo que supone la interacción entre el alguacilazgo y el Tribunal de la causa; a criterio de quien aquí decide, debió la parte promovente insistir ante el a-quo en la instrucción de las pruebas; y si lo hizo, no consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada con motivo de la apelación que nos ocupa.
En este sentido, considera pertinente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en torno a los trámites esenciales del procedimiento, la improrrogabilidad de los lapsos procesales; y, de los derechos protegidos a través de las formas procesales. Como ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, cuyo texto, es el siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.
En efecto, en fecha 25 de febrero de 1999 las partes consignaron escrito de pruebas y entre ellas, fue promovida la inspección judicial por la actora.
El 23 de marzo de 1999, el tribunal admitió la referida prueba y ordenó su evacuación, fijando para tal fin el quinto día de despacho siguiente, el cual no pudo realizarse para el día establecido, por lo que procedió el tribunal a fijarla nuevamente en dos oportunidades, sin lograr llevarla a cabo.
Como consecuencia de una recusación interpuesta contra la juez del tribunal, se remitió el expediente al juzgado distribuidor de causas, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, quien en fecha 19 de septiembre de 2000 ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.
En fecha 4 de diciembre del mismo año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia realizó cómputo por secretaría de los días del lapso de evacuación que habían transcurrido en el primer tribunal, dejando constancia que desde el 23 de marzo de 2000 (exclusive) hasta el 13 de abril (inclusive) transcurrieron once días del referido lapso.
Igualmente el 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia realizó cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el 29 de septiembre (exclusive) hasta el 21 de noviembre de 2000 (inclusive), entre los que se cuentan los días restantes del lapso de evacuación de pruebas iniciados en el primer tribunal, dejando constancia de haber transcurrido 38 días.
Por su parte, la actora el día 29 de noviembre de 2000 solicitó al tribunal de causa “reponer la causa al estado de evacuación de esta sola prueba dirigida a acreditar la existencia del referido documento en el expediente”, ratificando dicha solicitud en fecha 6 de diciembre del mismo año.
El 18 de febrero de 2002 el a quo como punto previo en la sentencia definitiva resolvió la solicitud de reposición de la siguiente manera:
“...Los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso (...)
Observa este Tribunal que consta al folio 476 cómputo practicado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde cursó el expediente, pasando luego a este Tribunal, por inhibición del Juez, haber transcurrido once (11) días del lapso de pruebas; y posteriormente, luego del avocamiento de esta causa y notificadas las partes, terminó de concluir el lapso probatorio, según cómputo que cursa al folio 445, practicado el día 28 de noviembre de 2000, por lo que para el momento de solicitarse la prórroga, el lapso de evacuación se encontraba concluido. En consecuencia, mal puede este tribunal declarar la reapertura de un lapso concluido y como consecuencia de ello reponer la causa al estado de la evacuación de una prueba, sin antes violar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Casación Civil Venezolana en esta materia (...)
En tal virtud (sic), este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Así se decide...”.
La alzada en el momento de dictar sentencia sobre la apelación estableció lo siguiente:
“...La reposición de la causa constituye una institución creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación a ley (sic), socaven el derecho de las partes.
En este sentido, Casación ha venido sosteniendo en forma incólume, que la “reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera” (sentencia del 25 de febrero de 1987, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia).
En el caso sub-examen, se evidencia que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en forma temporánea, la cual fue legalmente admitida, no se llegó a evacuar por causa imputable exclusivamente a los Juzgados Duodécimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente. El primero, por exceso de trabajo manifestado en autos y, quizá, como consecuencia de la recusación de que fue objeto la Juez por uno de los codemandados; y el segundo, por motivos desconocidos, puesto que jamás llegó a dar respuesta a las peticiones que le fueron formuladas.
La conducta asumida por los mencionados órganos de primera instancia, privó a la parte actora de un medio de prueba para hacer valer sus derechos, promovido en consonancia con lo establecido en el libelo de demanda, en el cual se había anunciado la existencia de un documento privado de cesión de contrato, cuyo original reposaba en otro Tribunal, actuándose tal como lo ordena el artículo 434 eiusdem.
Constituyendo una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el artículo 15 ibídem, en aras de mantener la estabilidad de la causa de marras y corregir las faltas procesales que se cometieron, el A quo debió reponer la causa basado en el artículo 206 ídem, pero no lo hizo, agravando la situación del accionante.
En consecuencia, esta Superioridad, sin que pueda adentrarse al análisis de ningún otro punto controvertido, observando la violación de normas de orden público, deberá acordar, conforme al artículo 208 de la ley adjetiva civil, la reposición de la causa al estado de que sea evacuada la referida inspección judicial, quedando por lo tanto nulo el fallo proferido por la primera instancia, la cual tendrá que dictar nueva sentencia en su oportunidad legal...”.
Considera la Sala, que el juez de la recurrida con esta decisión de reposición indebidamente decretada, permitió la reapertura del lapso probatorio que había vencido, vulnerando de esta manera el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales de los co-demandados.. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo a lo señalado por el co-demandado Romeo Milani Caberlin, si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no era suficiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba, debió solicitar la prórroga antes de su vencimiento, al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura.
En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón estableció:
“...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:
Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.
Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.
…omissis…
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...” (Negritas de la Sala).
En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo. (Subrayado de este Tribunal).
Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior…”.
Del criterio antes transcrito, se desprende la importancia que reviste para el proceso, las formas procesales y los lapsos preclusivos establecidos por el legislador, así como que, subvertir las reglas de procedimiento a favor de una parte evidentemente trasgrede y menoscaba los derecho de la otra, los cuales deben ser mantenidos en situación de igualdad por mandato del Texto Fundamental.
En este caso específico, como ya se dijo no consta en los autos elementos suficientes que permitan a este Juzgado Superior establecer que existe una causa no imputable a la parte que solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas; lo cual era una carga del apelante y para ello, extender un plazo establecido por el legislador con suficiente amplitud para lograr la instrucción de las pruebas, sin que pueda menoscabarse o afectar la igualdad de las partes en el proceso. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho; y lo procedente en este caso es confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado; y, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio de de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el abogado EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Independencia.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,